La cláusula Calvo es la estipulación por la que un extranjero que contrata con un Estado renuncia a recurrir a la protección diplomática de su Estado de origen en las controversias derivadas del contrato y se somete a los recursos internos. Lleva el nombre de Carlos Calvo, cuya doctrina negaba a los extranjeros una protección superior a la de los nacionales.
La cláusula ante el derecho internacional
El comentario de la Comisión de Derecho Internacional al artículo 14 de su proyecto de 2006 la describe como un recurso empleado sobre todo por los Estados latinoamericanos a fines del siglo XIX y comienzos del XX para limitar al extranjero a los recursos locales, obligándolo a renunciar a los recursos internacionales en las controversias derivadas de un contrato con el Estado receptor. Los Estados exportadores de capital impugnaron su validez con el argumento de la sentencia Mavrommatis: el extranjero no puede renunciar a un derecho que pertenece al Estado y no a él. Aun así, la cláusula se vio como una costumbre regional latinoamericana y como parte de la identidad nacional de muchos Estados (comentario al art. 14, párr. 8).
Según la Comisión, la cláusula es difícil de conciliar con el derecho internacional si se interpreta como una renuncia completa a la protección frente a un hecho internacionalmente ilícito del Estado receptor, como una denegación de justicia, o frente a un perjuicio que afecta directamente al Estado de la nacionalidad. La objeción pierde fuerza si se acepta que el derecho protegido es el del individuo y no el del Estado. El comentario cita en este punto el caso North American Dredging Company of Texas, y aclara que el artículo 14 no se pronuncia sobre la cláusula (párr. 8). Las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos figuran en el artículo 15.
La «sociedad Calvo»
El proyecto de 2006 retoma la idea en el artículo 11, apartado b. El Estado de la nacionalidad de los accionistas puede protegerlos por el perjuicio causado a la sociedad si esta, en la fecha del perjuicio, tenía la nacionalidad del Estado responsable y este había exigido su constitución en su territorio como condición previa para hacer negocios en él. El comentario llama a esa entidad «sociedad Calvo» (Calvo corporation): una sociedad cuya constitución, como la cláusula Calvo, busca sustraerla a las normas internacionales sobre protección diplomática. En nota, la Comisión identifica a Calvo como «el distinguido jurista argentino» (1824–1906) (comentario al art. 11, párr. 12).
Cláusula contractual y renuncia convencional
La cláusula Calvo es una renuncia del particular en un contrato. Distinta es la limitación que asumen los Estados por tratado. El tratado argentino-paraguayo de 1885 prohibió la reclamación diplomática contra las resoluciones definitivas de los tribunales, salvo denegación de justicia (art. 12; véase Doctrina Calvo). El Pacto de Bogotá (1948) obliga a los Estados partes a no intentar reclamación diplomática cuando sus nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales domésticos competentes (art. VII). En estos casos la renuncia proviene del Estado titular de la protección, de modo que no se le aplica la objeción fundada en Mavrommatis.
Fuentes
- Texto del proyecto de artículos sobre la protección diplomática (2006), según el texto español reproducido en dipublico.org
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre la protección diplomática con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2006, vol. II, segunda parte; texto inglés consultado (separata descargada en el lote 33; PDF = página impresa − 24), comentario al art. 11, párr. 12, p. 42 (PDF 18), y al art. 14, párr. 8, p. 45 (PDF 21)
- Memoria de Relaciones Exteriores presentada al Honorable Congreso Nacional en 1885, Buenos Aires, Imprenta de Juan A. Alsina, 1885 (portada PDF 1), pp. 151, 156–157 y 170 (PDF 99, 102 y 109): Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la República Argentina y la del Paraguay, firmado en Asunción el 31 de enero de 1885, art. 12, y aprobación del Poder Ejecutivo de 25 de abril de 1885.
- Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá, 1948), art. VII, según el texto reproducido en dipublico.org