domingo, octubre 25, 2026
El estándar mínimo internacional es el nivel de trato que, según una corriente de la práctica y la jurisprudencia arbitral, el Estado debe asegurar a los extranjeros con independencia del trato que dé a sus propios nacionales. Se opone a la tesis del trato nacional, según la cual la igualdad con los nacionales es el máximo que el extranjero puede pretender (véase Doctrina Calvo). Su violación es un hecho internacionalmente ilícito que puede dar lugar a la protección diplomática.

Estándar mínimo internacional

El estándar mínimo internacional es el nivel de trato que, según una corriente de la práctica y la jurisprudencia arbitral, el Estado debe asegurar a los extranjeros con independencia del trato que dé a sus propios nacionales. Se opone a la tesis del trato nacional, según la cual la igualdad con los nacionales es el máximo que el extranjero puede pretender (véase Doctrina Calvo). Su violación es un hecho internacionalmente ilícito que puede dar lugar a la protección diplomática.

Normas primarias y secundarias

La Comisión de Derecho Internacional no codificó el contenido del estándar. Según el comentario a su proyecto de 2006, la protección diplomática pertenece a la materia del «trato de los extranjeros», pero el proyecto no trata de las normas primarias sobre el trato de las personas y los bienes de los extranjeros, cuya violación genera responsabilidad: se limita a las normas secundarias sobre la admisibilidad de las reclamaciones. Los artículos de 2001 sobre responsabilidad del Estado advierten, por su parte, que el derecho internacional puede exigir al Estado que aplique a los extranjeros el mismo trato jurídico que a los nacionales; en ese caso, el cumplimiento del derecho interno importa porque la norma internacional lo incorpora como estándar aplicable o como uno de sus aspectos, sobre todo en materia de daños a extranjeros y derechos humanos (comentario al art. 3, párr. 7).

Neer y Roberts (1926)

La Comisión General de Reclamaciones entre México y los Estados Unidos formuló el estándar en dos decisiones de 1926. En el caso Neer, relativo a la muerte de un superintendente de mina estadounidense cerca de Guanaceví (Durango) en 1924, y a la supuesta falta de diligencia de las autoridades en perseguir a los culpables, la Comisión reconoció la dificultad de trazar el límite entre una «delincuencia internacional» y un uso insatisfactorio del poder comprendido en la soberanía nacional. Sostuvo que la corrección de los actos de gobierno debe someterse a los estándares internacionales, y que el trato de un extranjero, para constituir una delincuencia internacional, debe equivaler a un ultraje, a mala fe, a negligencia deliberada en el cumplimiento del deber o a una insuficiencia de la acción gubernamental tan alejada de esos estándares que toda persona razonable e imparcial la reconocería sin dificultad. Consideró indiferente que la insuficiencia proviniera de la mala ejecución de una ley adecuada o de que las leyes del país no permitieran a las autoridades alcanzar esos estándares. Como las autoridades habían examinado el lugar, interrogado testigos y detenido sospechosos, rechazó la reclamación, aunque admitió que podían haberse empleado mejores métodos (párrs. 3–6).

En el caso Roberts, un estadounidense estuvo detenido casi diecinueve meses en Ciudad Valles (San Luis Potosí) sin ser juzgado en los plazos de la ley mexicana, en una celda sin servicios sanitarios donde a veces se hacinaban treinta o cuarenta hombres. México alegó que Roberts había recibido el mismo trato que los demás presos. La Comisión respondió que la igualdad de trato entre extranjeros y nacionales puede ser importante para juzgar una queja, pero no es la prueba última de la corrección de los actos de las autoridades a la luz del derecho internacional: esa prueba es, en términos generales, si los extranjeros son tratados conforme a las «normas ordinarias de civilización» (ordinary standards of civilization). Condenó a México a pagar 8.000 dólares, sin intereses, por la detención excesiva durante siete meses y por el trato cruel e inhumano (párrs. 7–11).

La posición argentina y americana

La Memoria de 1873 expone la tesis contraria. Al tratar las «Reclamaciones diplomáticas», el ministro Carlos Tejedor citó al ministro francés Rouher ante las Cámaras francesas en 1866: «el estrangero no puede tener mas derechos que el regnícola», y negó la responsabilidad absoluta del Estado por todos los actos de sus empleados civiles. Las convenciones interamericanas recogieron la igualdad como límite: la de La Habana de 1928 obliga a reconocer a los extranjeros «todas las garantías individuales» que se reconocen a los nacionales (art. 5), y la de Montevideo de 1933 dispone que los extranjeros «no podrán pretender derechos diferentes, ni más extensos que los de los nacionales» (art. 9). Las dos tesis pueden coincidir: cuando el derecho interno ofrece a todos un trato conforme al estándar internacional, el trato nacional lo satisface. Divergen cuando el trato dado a los nacionales queda por debajo de ese estándar, como ocurrió en Roberts.

Fuentes

  • Texto del proyecto de artículos sobre la protección diplomática (2006); Comisión de Derecho Internacional, comentario general al proyecto de 2006, párr. 2, p. 26 (separata descargada en el lote 33, PDF 2)
  • Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, vol. II, segunda parte (separata descargada en el lote 30; PDF = página impresa − 29); texto inglés consultado, comentario al art. 3, párr. 7, p. 38 (PDF 9)
  • Comisión General de Reclamaciones México–Estados Unidos, L. F. H. Neer and Pauline Neer (U.S.A.) v. United Mexican States, 15 de octubre de 1926, Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pp. 60–66, en particular pp. 61–62 (separata de Naciones Unidas, legal.un.org, PDF 3–4); texto inglés, citas traducidas.
  • Comisión General de Reclamaciones México–Estados Unidos, Harry Roberts (U.S.A.) v. United Mexican States, 2 de noviembre de 1926, Reports of International Arbitral Awards, vol. IV, pp. 77–81, en particular pp. 77 y 80–81 (separata de Naciones Unidas, legal.un.org, PDF 2 y 5–6); texto inglés, citas traducidas.
  • Memoria del Ministerio de Relaciones Esteriores presentada al Congreso Nacional en 1873, Buenos Aires, Imprenta de la Unión, 1873 (portada PDF 1), pp. XXVIII–XXXIII (PDF 27–32), apartado «Reclamaciones diplomáticas» de la exposición del ministro Carlos Tejedor, firmada el 25 de abril de 1873 (p. XLVIII, PDF 47).
  • Convención sobre condiciones de los extranjeros (La Habana, 1928), art. 5, según el texto reproducido en dipublico.org
  • Convención sobre derechos y deberes de los Estados (Montevideo, 1933), art. 9, según el texto reproducido en dipublico.org

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

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