La responsabilidad por actos de insurrectos plantea si un Estado responde internacionalmente por los daños que sufren los extranjeros a causa de una insurrección, una rebelión o una guerra civil en su territorio. La regla general es que el comportamiento de un movimiento insurreccional no se atribuye al Estado, salvo que el movimiento llegue al poder o funde un nuevo Estado. El Estado responde, en cambio, por los actos de sus propios órganos, incluso en la represión, y por la falta de la diligencia debida.
El artículo 10 de 2001
El artículo 10 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad internacional del Estado dispone que se considerará hecho del Estado «el comportamiento de un movimiento insurreccional que se convierta en el nuevo gobierno del Estado», y hecho del nuevo Estado el de un movimiento que logre establecerlo en parte del territorio del Estado preexistente. Según el comentario, el principio general es que el comportamiento de esos movimientos durante la lucha con la autoridad constituida no es atribuible al Estado: los actos de los movimientos insurreccionales que fracasan no se atribuyen al Estado, salvo en virtud de otro artículo del capítulo II. La jurisprudencia arbitral, incluidas las comisiones mixtas de reclamaciones, afirmó de modo uniforme lo que el comisionado Nielsen llamó, en el caso Solís (1928), un principio bien establecido: ningún gobierno responde por la conducta de grupos rebeldes cometida en violación de su autoridad si él mismo no incurrió en mala fe ni en negligencia al reprimir la insurrección (comentario al art. 10, párrs. 2–3).
El fundamento de la excepción es la continuidad: si el movimiento triunfa, sería anómalo que el nuevo régimen eludiera la responsabilidad por lo que hizo antes (párr. 4). El artículo 10.3 deja a salvo la atribución al Estado del comportamiento de sus órganos, aunque se relacione con el del movimiento. El artículo 7 agrega que el comportamiento de un órgano del Estado se le atribuye «aunque se exceda en su competencia o contravenga sus instrucciones».
La práctica argentina: la guerra de Entre Ríos (1873)
En la Memoria de 1873, el ministro Carlos Tejedor sostuvo que, después del bombardeo de Valparaíso en 1866 y de la invasión alemana de Francia en 1870, ya estaba fuera de cuestión que los extranjeros perjudicados por una guerra exterior no tienen derecho a exigir indemnización. Respecto de los daños causados por el Estado al defenderse de una rebelión o de motines interiores, afirmó que «la opinion general es hoy la irresponsabilidad de los gobiernos, considerando los tumultos y conmociones civiles como accidentes del órden moral, semejantes á los que ocurren en el órden físico». Invocó, entre otros, al barón Gros en el caso de don Pacífico, la protesta austríaca de 1850 por los daños en Toscana y Nápoles, y la negativa del ministro estadounidense Webster a indemnizar a los españoles saqueados en Nueva Orleans en 1851.
Con esas reglas, el gobierno argentino rechazó in limine todo reclamo diplomático por daños sufridos por extranjeros en la guerra de Entre Ríos, ya los hubieran causado subalternos del gobierno que combatían la rebelión, ya los amotinados mismos. En el primer caso, razonó Tejedor, la orden de combatir no autorizaba a saquear domicilios ni a cometer actos ilícitos; los responsables «civil y criminalmente» eran los malos empleados, salvo que el gobierno hubiera ordenado o ratificado el acto: «Lo demas seria hacer del Estado una sociedad de seguros mutuos». En el segundo, los rebeldes estaban separados voluntariamente del poder del gobierno, que los perseguía, y «Seria pues violar todo principio no solo de justicia sino tambien de equidad pretender en tal hipótesis establecer la responsabilidad pública». La segunda conclusión coincide con la regla de 2001. La primera no: el artículo 7 atribuye al Estado los actos de sus órganos aunque excedan sus instrucciones.
La misma idea pasó a los tratados. El artículo 12 del tratado argentino-paraguayo de 1885 excluyó la reclamación diplomática por los atentados contra la propiedad y los ataques personales sufridos «por consecuencia inevitable de una conmocion intestina» (véase Doctrina Calvo). Sobre el reconocimiento de beligerancia y sus efectos, véase Beligerancia.
Fuentes
- Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (artículos anexos a la resolución 56/83 de la Asamblea General, 2001), según el texto español reproducido en dipublico.org
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, vol. II, segunda parte (separata descargada en el lote 30; PDF = página impresa − 29); texto inglés consultado, comentario a los arts. 7 y 10, pp. 45 y 50 (PDF 16 y 21)
- Memoria del Ministerio de Relaciones Esteriores presentada al Congreso Nacional en 1873, Buenos Aires, Imprenta de la Unión, 1873 (portada PDF 1), pp. XXVIII–XXXIII (PDF 27–32), apartado «Reclamaciones diplomáticas» de la exposición del ministro Carlos Tejedor, firmada el 25 de abril de 1873 (p. XLVIII, PDF 47).