El reconocimiento de Estados es el acto por el cual un Estado admite la existencia de otro como sujeto de derecho internacional. La Convención de Montevideo de 1933 sobre derechos y deberes de los Estados lo define así: «El reconocimiento de un Estado meramente significa que el que lo reconoce acepta la personalidad del otro con todos los derechos y deberes determinados por el Derecho Internacional» (art. 6). Es un acto unilateral (véase Actos Unilaterales). Se distingue del reconocimiento de gobiernos, que versa sobre la autoridad que representa a un Estado cuya existencia no se discute, y del reconocimiento de beligerancia (véase Beligerancia).
Efectos y formas en la Convención de Montevideo
La Convención separa la existencia del Estado de su reconocimiento: «La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados» y, aun antes de reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia y de organizarse como mejor lo entendiere (art. 3). Es la posición que suele llamarse declarativa: el reconocimiento constata una existencia, pero no la crea. Los requisitos del Estado como persona de derecho internacional —población permanente, territorio determinado, gobierno y capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados— figuran en el artículo 1. La Convención agrega que el reconocimiento «es incondicional e irrevocable» (art. 6) y que «podrá ser expreso o tácito»; este último «resulta de todo acto que implique la intención de reconocer al nuevo Estado» (art. 7). El artículo 11 impone, además, la obligación de no reconocer las adquisiciones territoriales o de ventajas especiales que se realicen por la fuerza.
Reconocimiento condicionado: la Declaración de los Doce (1991)
Ante los acontecimientos en Europa del Este y en la Unión Soviética, los ministros de la Comunidad Europea adoptaron en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991, unas «líneas directrices sobre el reconocimiento formal de nuevos Estados». Las directrices exigen el respeto de la Carta de las Naciones Unidas y de los compromisos del Acta Final de Helsinki y de la Carta de París, la garantía de los derechos de los grupos étnicos y nacionales y de las minorías, el respeto de la inviolabilidad de los límites, que solo pueden modificarse por medios pacíficos y de común acuerdo, la asunción de los compromisos sobre desarme y no proliferación nuclear, y el compromiso de solucionar mediante acuerdo las cuestiones de sucesión de Estados y las controversias regionales. La Comunidad y sus Estados miembros, según el texto, «no reconocerán a aquellas entidades que resultaran de una agresión» y tendrán en cuenta los efectos del reconocimiento sobre los Estados vecinos. El reconocimiento aparece así como un acto discrecional sujeto a condiciones, a diferencia de la fórmula de Montevideo, que lo declara incondicional.
La práctica argentina: Panamá (1903–1904)
La Memoria de Relaciones Exteriores de 1903–1904 documenta el reconocimiento de la República de Panamá. Según la exposición al Congreso, en los primeros días de noviembre de 1903 el Departamento de Panamá se separó de Colombia. Solicitado el reconocimiento por el gobierno provisorio y, por intermedio de la legación argentina, por los Estados Unidos, el Poder Ejecutivo manifestó su resolución de practicarlo «en su debida oportunidad». Entendía por tal el momento en que tuviera «la certeza de que la existencia de la nueva República armonizaba con los preceptos del derecho de gentes», sin adoptar una resolución prematura que pudiera agraviar a una nación amiga (pp. IV–V).
El anexo I reproduce el expediente. El ministro en Washington, M. García Mérou, telegrafió el 19 de diciembre de 1903 que era «conveniente aceptar los hechos existentes y decretar el reconocimiento». El ministerio respondió el 21 que sus vistas eran «hacer el reconocimiento en el momento oportuno», y dos días después precisó que se produciría «cuando la República de Panamá tenga sus poderes constituídos legalmente y tenga el Gobierno consolidado». En su nota del 29 de diciembre, García Mérou transmitió que el gobierno de los Estados Unidos consideraba la abstención o el retardo de otros Estados como «un acto de reprobación tácita y de hostilidad oculta». Admitió: «Sin duda, es más correcto esperar que un Gobierno se constituya en una forma definitiva antes de otorgarle el reconocimiento». Sostuvo, sin embargo, que cada caso debía juzgarse según sus propios méritos y que la constitución legal no había sido considerada imprescindible por «las 18 naciones que han decretado ya el reconocimiento». Invocó a Halleck y la nota del secretario de Estado Adams al presidente Monroe de 24 de agosto de 1816, según la cual hay un momento en que la parte que lucha por la independencia puede pedir su reconocimiento a los neutrales sin que estos violen la neutralidad: «aquel instante en que la independencia está establecida de hecho» (pp. 4–7).
La Junta de Gobierno Provisional de Panamá escribió al presidente Roca el 2 de enero de 1904 para solicitar el reconocimiento. Alegaba la aceptación unánime de la separación, el orden reinante, la disposición a cumplir los tratados vigentes entre Colombia y otros países y los reconocimientos ya otorgados. La respuesta de Roca, de 2 de marzo de 1904, refrendada por J. A. Terry, se dirigió al presidente de la República de Panamá. Expresaba que, «teniendo conocimiento de la existencia del nuevo Estado, armónica con los requisitos impuestos por el derecho y prácticas internacionales», y habiendo merecido el destinatario la confianza de sus conciudadanos, el Gobierno argentino «se complace en iniciar y mantener relaciones oficiales» con el de Panamá (pp. 8–10). La carta no emplea la palabra reconocimiento; la exposición al Congreso presenta esa decisión de iniciar relaciones oficiales como el reconocimiento, y agrega que la cancillería procedió de acuerdo con los gobiernos de Chile, Brasil, Uruguay, Paraguay y Bolivia «respecto de la oportunidad de hacer el reconocimiento del nuevo estado» (p. V). Sobre los reconocimientos de la independencia propia, véase Reconocimiento de la independencia argentina.
Fuentes
- Convención sobre derechos y deberes de los Estados (Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo, 1933), arts. 1, 3, 6, 7 y 11, según el texto reproducido en dipublico.org
- Declaración de los Doce sobre las directrices referidas al reconocimiento de nuevos Estados en Europa del Este y Unión Soviética (reunión ministerial extraordinaria de la Cooperación Política Europea, Bruselas, 16 de diciembre de 1991), según el texto reproducido en dipublico.org
- Memoria de Relaciones Exteriores y Culto presentada al Honorable Congreso Nacional correspondiente al año 1903–1904, Buenos Aires, Taller Tipográfico de la Penitenciaría Nacional, 1904 (portada PDF 1): exposición al Congreso, apartado II, pp. IV–V (PDF 3–4), y anexo I, «Reconocimiento de la República de Panamá», pp. [3]–10 (PDF 16–23).