domingo, octubre 25, 2026
La aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia es la cuestión de cuál de dos tratados, celebrados en momentos distintos, rige las relaciones entre los Estados que son partes en uno o en ambos. La regula el artículo 30 de la Convención de Viena de 1969, sin perjuicio del artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, según el cual, en caso de conflicto, prevalecen las obligaciones contraídas en virtud de la Carta.

Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia

La aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia es la cuestión de cuál de dos tratados, celebrados en momentos distintos, rige las relaciones entre los Estados que son partes en uno o en ambos. La regula el artículo 30 de la Convención de Viena de 1969, sin perjuicio del artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, según el cual, en caso de conflicto, prevalecen las obligaciones contraídas en virtud de la Carta.

Las reglas del artículo 30

Si un tratado especifica que está subordinado a otro tratado anterior o posterior, o que no debe considerarse incompatible con él, prevalece ese otro tratado (párrafo 2). Si todas las partes en el tratado anterior son también partes en el posterior, y el anterior no ha terminado ni se ha suspendido su aplicación conforme al artículo 59 (véase Terminación y suspensión de tratados), el tratado anterior se aplica solo en la medida en que sea compatible con el posterior (párrafo 3). Si no todas las partes en el tratado anterior lo son en el posterior, entre los Estados partes en ambos rige la misma regla; entre un Estado parte en ambos y otro que solo lo es en uno de ellos, sus derechos y obligaciones recíprocos se rigen por el tratado en el que ambos son partes (párrafo 4). El párrafo 5 deja a salvo el artículo 41 sobre la modificación inter se de tratados multilaterales, la terminación o suspensión por violación (artículo 60) y la responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por celebrar o aplicar un tratado incompatible con sus obligaciones respecto de otro Estado.

El comentario de la CDI

El proyecto de 1964 formulaba estas reglas como reglas de prioridad entre tratados con disposiciones incompatibles. En 1966 la Comisión de Derecho Internacional las reformuló en términos de tratados sucesivos sobre la misma materia, para evitar que el párrafo 4 pudiera interpretarse como una autorización a celebrar tratados incompatibles con obligaciones contraídas hacia otros Estados. Explicó que los párrafos 3 y 4 aplican el principio de que la expresión posterior de la voluntad prevalece sobre la anterior, y que el tratado posterior no puede privar de sus derechos a un Estado que no es parte en él. Dio un lugar especial al artículo 103 de la Carta, sin prejuzgar su interpretación. Las cláusulas por las que un tratado declara no afectar a otro, como las que en tratados antiguos reservaban las obligaciones derivadas del Pacto de la Sociedad de las Naciones, determinan la prioridad del otro tratado; en cambio, salvo el artículo 103, las que pretenden dar prioridad al propio tratado no alteran por sí mismas las reglas generales. La CDI examinó si un tratado posterior incompatible con otro de obligaciones «interdependientes» o «integrales» debía considerarse nulo. Concluyó que, según el derecho vigente, la cuestión quedaba en el terreno de la responsabilidad internacional, salvo que las obligaciones tuvieran carácter de ius cogens.

Práctica interamericana

Los tratados de paz de la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz (Buenos Aires, 1936) contienen cláusulas de este tipo. La Convención para coordinar, ampliar y asegurar el cumplimiento de los tratados existentes dispuso que nada de lo establecido en ella afectaba los derechos y deberes de las partes que fueran a la vez miembros de la Sociedad de las Naciones (artículo 7). El Tratado interamericano sobre buenos oficios y mediación declaró que no afectaba los compromisos contraídos anteriormente por las partes en virtud de acuerdos internacionales (artículo 6). El Pacto de Bogotá de 1948 enumeró los tratados interamericanos de solución pacífica cuyos efectos cesarían para las partes «a medida que este Tratado entre en vigencia por las sucesivas ratificaciones» (artículo LVIII), y exceptuó los procedimientos ya iniciados o pactados conforme a ellos (artículo LIX). Según esa fórmula, los tratados anteriores dejaban de aplicarse solo para los Estados que ratificaban el Pacto; la Convención de Viena enunció después una solución semejante en el párrafo 4 del artículo 30. Véanse también Enmienda de tratados y Acuerdos ulteriores y práctica ulterior.

Fuentes

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

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