El ámbito territorial de los tratados es el espacio en el que un tratado se aplica. Según el artículo 29 de la Convención de Viena de 1969, un tratado es obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.
Una presunción
La Comisión de Derecho Internacional consideró que el ámbito territorial de un tratado depende de la intención de las partes, y que la práctica de los Estados, la jurisprudencia y la doctrina apoyaban la presunción de que el tratado se aplica a todo el territorio de cada parte. Algunos tratados, por su materia, apenas admiten aplicación territorial; otros se refieren expresamente a un territorio o a una zona, como el tratado de 1920 que reconoció la soberanía de Noruega sobre Spitzbergen o el Tratado Antártico de 1959, que se aplica a la región situada al sur de los 60° de latitud Sur. Otros excluyen ciertas partes del territorio, como una zona franca en un tratado de comercio. La expresión «la totalidad de su territorio» comprende la tierra y las aguas territoriales y el espacio aéreo correspondientes. La CDI la prefirió a la fórmula «todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sean responsables las partes», usada en algunas convenciones recientes, para evitar su asociación con la llamada cláusula colonial. También excluyó del artículo los problemas de la aplicación extraterritorial de los tratados y reservó los efectos de la sucesión de Estados (véase Sucesión de Estados en materia de tratados).
La cláusula de aplicación territorial
Muchas convenciones multilaterales permitían a un Estado extender el tratado a territorios no metropolitanos mediante una declaración. El Convenio Internacional del Aceite de Oliva de 1956 disponía que cualquier Gobierno podía declarar, al firmarlo, ratificarlo, aceptarlo o adherirse a él, o en cualquier momento posterior, que el Convenio se extendía a todos o a algunos de los territorios no metropolitanos «cuya representación internacional ostente» (artículo 41). Una cláusula de ese tipo podía afectar a territorios disputados. Según la Memoria de 1979, del texto del nuevo convenio elaborado en marzo de ese año por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Aceite de Oliva «logró eliminarse, por primera vez en una convención sobre productos básicos», la cláusula de «aplicación territorial» que figuraba en el convenio anterior como artículo 48. La Memoria explica que su interpretación podía ser lesiva para los intereses argentinos y para el principio de integridad territorial en cuanto a las Islas Malvinas.
Declaraciones sobre jurisdicción territorial
Por carta circular de 22 de marzo de 1927, la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal pidió informes sobre la jurisdicción territorial de cada administración postal. La Dirección General de Correos y Telégrafos respondió el 14 de septiembre de 1927 que la jurisdicción argentina se extendía «de derecho y de hecho» a la superficie continental, al mar territorial, a las islas de la costa marítima, a una parte de la Isla de la Tierra del Fuego, a los archipiélagos de los Estados, Año Nuevo, Georgia del Sur, Orcadas del Sur y a las tierras polares no delimitadas, y «de derecho» al archipiélago de las Malvinas. La Embajada británica manifestó su sorpresa en una prememoria de 17 de diciembre de 1927. El Ministerio de Relaciones Exteriores respondió el 20 de enero de 1928 que la declaración había sido hecha a requerimiento de la Oficina Postal de Berna y se ajustaba a los antecedentes que el Gobierno argentino invocaba para sostener su soberanía. Véanse Cláusula de la nación más favorecida y Irretroactividad de los tratados.
Fuentes
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Art. 29.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Art. 25 del proyecto y comentario, párrs. 1–6, pp. 213–214 (PDF 28–29).
- Convenio Internacional del Aceite de Oliva, 1956, enmendado por el Protocolo de 3 de abril de 1958, art. 41, según el texto reproducido en dipublico.org.
- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Memoria anual correspondiente al año 1979 (el ejemplar digital comienza con la nota de remisión de la Comisión Memoria de 1.º de abril de 1981, PDF 1; sin portada con pie de imprenta), p. 322 (PDF 162): «Convenio Internacional del Aceite de Oliva».
- Memoria de Relaciones Exteriores y Culto correspondiente al año 1927 (portadilla PDF 1; no se localizó portada con pie de imprenta), pp. 84–88 (PDF 46–48): prememoria británica de 17 de diciembre de 1927, memorándum argentino de 20 de enero de 1928 y nota de la Dirección General de Correos y Telégrafos de 14 de septiembre de 1927.