La capacidad para celebrar tratados (ius tractatuum) es la aptitud que el derecho internacional reconoce a un sujeto para obligarse por medio de tratados. El artículo 6 de la Convención de Viena de 1969 dispone: «Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados». La capacidad de las organizaciones internacionales se rige por las reglas de cada organización (véase Tratados de las organizaciones internacionales), y la Santa Sede celebra con los Estados los acuerdos llamados concordatos.
El artículo 6 y el proyecto de la CDI
En la Comisión de Derecho Internacional algunos miembros consideraron innecesario un artículo sobre la capacidad: la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no se había ocupado de la capacidad para entablar relaciones diplomáticas, y la Comisión corría el riesgo de tener que codificar todo el derecho relativo a los sujetos del derecho internacional. En 1962 la CDI incluyó tres disposiciones generales, sobre la capacidad de los Estados y otros sujetos del derecho internacional, de los Estados miembros de una unión federal y de las organizaciones internacionales. Cuando limitó el proyecto a los tratados entre Estados, suprimió la mención de los otros sujetos y el párrafo sobre las organizaciones. Mantuvo la afirmación de que todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados, con el sentido que el término «Estado» tiene en la Carta de las Naciones Unidas, el Estatuto de la Corte, las Convenciones de Ginebra sobre el derecho del mar y la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas: un Estado a los efectos del derecho internacional.
La capacidad internacional no debe confundirse con la competencia de los órganos internos para celebrar tratados. El derecho interno determina qué órgano celebra el tratado y con qué requisitos; según el artículo 46 de la Convención, la violación de esas normas solo vicia el consentimiento cuando es manifiesta y afecta a una norma de importancia fundamental (véanse Ratificación imperfecta, Derecho interno y cumplimiento de los tratados y Plenos poderes).
Los Estados miembros de una unión federal
El proyecto de 1966 agregaba un segundo párrafo: los Estados miembros de una unión federal podrían tener capacidad para celebrar tratados si esa capacidad estaba admitida por la constitución federal y dentro de los límites en ella establecidos. La CDI explicó que, con mayor frecuencia, la capacidad corresponde exclusivamente al gobierno federal, pero que ninguna norma de derecho internacional impide atribuir a los Estados miembros la facultad de celebrar tratados con terceros Estados; la cuestión de si el Estado miembro actúa como órgano del Estado federal o por derecho propio debía resolverse según la constitución federal. El párrafo no comprendía los acuerdos entre dos unidades de una federación, que operan dentro del régimen constitucional del Estado federal. El artículo 6 adoptado en Viena solo enuncia la regla general; no contiene la disposición sobre las uniones federales.
Las provincias argentinas
La Constitución Nacional atribuye al Presidente la conclusión y firma de los tratados, concordatos y otras negociaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras (artículo 99, inciso 11), y al Congreso su aprobación (artículo 75, inciso 22). El artículo 124 permite a las provincias «celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional». El artículo 126 les prohíbe celebrar tratados parciales de carácter político y nombrar o recibir agentes extranjeros. Los «tratados parciales» del artículo 125, que las provincias pueden celebrar con conocimiento del Congreso para fines de administración de justicia, intereses económicos y trabajos de utilidad común, son acuerdos entre provincias: corresponden a los acuerdos entre unidades de una federación que la CDI dejó fuera del derecho de los tratados.
Fuentes
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; texto de Naciones Unidas. Arts. 6 y 46.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II; texto inglés consultado. Art. 5 del proyecto y comentario, párrs. 1–5, pp. 191–192 (PDF 6–7).
- Constitución de la Nación Argentina, según el texto vigente reproducido en dipublico.org: arts. 75 inc. 22, 99 inc. 11 y 124–126.