sábado, octubre 17, 2026
Nota documental: Conjunto normativo internacional regulador de la partición, estatuto económico y protección de minorías en la Alta Silesia tras la Primera Guerra Mundial y el plebiscito de 20 de marzo de 1921, integrado...

Decisión de la Conferencia de Embajadores sobre la partición de la Alta Silesia (1921) y Cláusulas Fundamentales de la Convención Germano-Polaca de Ginebra (1922)

Nota documental: Conjunto normativo internacional regulador de la partición, estatuto económico y protección de minorías en la Alta Silesia tras la Primera Guerra Mundial y el plebiscito de 20 de marzo de 1921, integrado por:

  1. La Decisión de la Conferencia de Embajadores de París de 20 de octubre de 1921, adoptada en cumplimiento de la recomendación unánime del Consejo de la Sociedad de las Naciones de 12 de octubre de 1921 y de conformidad con el artículo 88 del Tratado de Versalles de 1919; y
  2. Las Cláusulas Fundamentales de la Convención Germano-Polaca relativa a la Alta Silesia, firmada en Ginebra el 15 de mayo de 1922 bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones (presidida por el ex Presidente de la Confederación Suiza, Felix Calonder). Texto publicado en Martens, Nouveau Recueil Général de Traités, 3e série, t. XVI, p. 645; British and Foreign State Papers, vol. 118, p. 365; C. L. Wiktor, Multilateral Treaty Calendar (1648–1995), p. 217.

Jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) vinculada a esta Convención en dipublico.org:


I. DECISIÓN DE LA CONFERENCIA DE EMBAJADORES SOBRE LA ALTA SILESIA

París, 20 de octubre de 1921

El Imperio Británico, Francia, Italia y el Japón, representados en la Conferencia de Embajadores por sus Plenipotenciarios debidamente autorizados:

Considerando que en virtud del artículo 88 del Tratado de Paz firmado en Versalles el 28 de junio de 1919, las principales Potencias aliadas y asociadas deben fijar el trazado de la frontera entre Alemania y Polonia en la Alta Silesia, teniendo en cuenta tanto los deseos expresados por los habitantes mediante el plebiscito de 20 de marzo de 1921 como las circunstancias geográficas y económicas de las localidades;

Considerando que el Consejo Supremo de las Potencias Aliadas, en su sesión de 12 de agosto de 1921, acordó someter la cuestión de la fijación de dicha frontera al Consejo de la Sociedad de las Naciones con arreglo al artículo 11 del Pacto;

Considerando que el Consejo de la Sociedad de las Naciones, en su informe y recomendación aprobados unánimemente el 12 de octubre de 1921, determinó el trazado de la frontera y recomendó las disposiciones indispensables para salvaguardar la vida económica de la región y asegurar la protección de los derechos de las minorías;

Han resuelto:

Artículo 1. La línea de demarcación de la frontera entre Alemania y Polonia en el territorio plebiscitario de la Alta Silesia queda fijada de conformidad con el trazado detallado que figura en el anexo a la presente Decisión, atribuyéndose a Polonia, en particular, los distritos de Pless (Pszczyna), Rybnik, Tarnowitz (Tarnowskie Góry) y la mayor parte del triángulo industrial comprendido entre Beuthen, Kattowitz y Gleiwitz (incluyendo Kattowitz y Königshütte), y quedando bajo soberanía alemana las localidades de Beuthen, Gleiwitz, Hindenburg (Zabrze), Oppeln y los distritos occidentales y septentrionales.

Artículo 2. Alemania y Polonia celebrarán inmediatamente, bajo la presidencia de un árbitro designado por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, una Convención general destinada a asegurar la continuidad de la vida económica de la Alta Silesia y a reglamentar durante un período transitorio de quince años las siguientes materias:

  1. El mantenimiento provisional del régimen monetario uniforme (marco alemán);
  2. La libre circulación de mercancías, minerales, carbón y productos industriales a través de la nueva línea de frontera, libre de derechos aduaneros;
  3. La explotación coordinada de las redes de ferrocarriles, tranvías, energía eléctrica y abastecimiento de aguas;
  4. El respeto estricto de los derechos de propiedad, concesiones mineras y derechos adquiridos por los particulares;
  5. La protección de las minorías lingüísticas y religiosas con arreglo a los principios consagrados en los tratados de minorías;
  6. La creación de órganos conjuntos permanentes encargados de supervisar la aplicación de dicho estatuto transitorio, consistentes en una Comisión Mixta y un Tribunal Arbitral de la Alta Silesia.

II. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DE LA CONVENCIÓN GERMANO-POLACA RELATIVA A LA ALTA SILESIA

Ginebra, 15 de mayo de 1922

(Extractos de las disposiciones normativas más relevantes para el Derecho Internacional Público y la jurisprudencia arbitral y judicial internacional)

PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Y DERECHOS ADQUIRIDOS

Artículo 1. Las leyes e instituciones vigentes en el territorio de la Alta Silesia plebiscitaria continuarán en vigor en tanto no sean válidamente derogadas o modificadas de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 4. Las partes contratantes reconocen y respetarán en sus territorios respectivos los derechos adquiridos válidamente con anterioridad a la transferencia de soberanía por los particulares, sociedades comerciales y personas jurídicas de toda índole.

Artículo 6. Polonia no podrá liquidar ni expropiar bienes, derechos o intereses pertenecientes a súbditos alemanes o a sociedades controladas por súbditos alemanes en el territorio plebiscitario de la Alta Silesia, salvo de conformidad con las disposiciones expresas de los artículos 7 a 22 de la presente Convención.

Artículo 23 (Cláusula Compromisoria ante la Corte Permanente de Justicia Internacional).
1. Si surgieran divergencias de opinión entre el Gobierno alemán y el Gobierno polaco sobre la interpretación o la aplicación de los artículos 6 a 22 de la presente Convención, dichas diferencias serán sometidas a la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional.
2. Quedan a salvo las competencias reservadas expresamente al Tribunal Arbitral de la Alta Silesia por las disposiciones del Título II de la presente Parte.

PARTE III. PROTECCIÓN DE LAS MINORÍAS

Artículo 64. La República de Polonia y el Reich Alemán garantizan a todos los habitantes de la Alta Silesia, sin distinción de nacimiento, nacionalidad, idioma, raza o religión, la plena y entera protección de su vida y de su libertad.

Artículo 65. Todos los nacionales polacos residentes en la parte polaca de la Alta Silesia y todos los nacionales alemanes residentes en la parte alemana de la Alta Silesia serán iguales ante la ley y disfrutarán de los mismos derechos civiles y políticos, sin distinción de raza, idioma o religión.

Artículo 67. La confesión religiosa, la pertenencia a una minoría lingüística o nacional, o el uso de la lengua materna no constituirán impedimento alguno para la admisión en las funciones públicas, empleos u honores, ni para el ejercicio de las profesiones, artes o industrias.

Artículo 72. En la medida en que las disposiciones de los artículos precedentes conciernen a personas pertenecientes a minorías de raza, religión o idioma, dichas disposiciones constituyen obligaciones de interés internacional y quedan colocadas bajo la garantía de la Sociedad de las Naciones. No podrán ser modificadas sin el consentimiento de la mayoría del Consejo de la Sociedad de las Naciones.

Artículo 74. La cuestión de si una persona pertenece o no a una minoría lingüística, religiosa o nacional no podrá ser objeto de ninguna verificación ni de ninguna impugnación por parte de las autoridades oficiales.

Artículo 106. En las escuelas públicas primarias de la Alta Silesia se organizará la enseñanza en la lengua de la minoría a solicitud de los padres o tutores de los alumnos, siempre que se alcance el número mínimo fijado por la ley, sin que los padres puedan ser coaccionados ni sometidos a examen sobre su conocimiento lingüístico subjetivo.

PARTE VI. COMISIÓN MIXTA Y TRIBUNAL ARBITRAL DE LA ALTA SILESIA

Artículo 562. Se instituye una Comisión Mixta de la Alta Silesia, compuesta por un Presidente de nacionalidad neutral designado por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, y por dos miembros nombrados respectivamente por el Gobierno alemán y por el Gobierno polaco. La sede de la Comisión será Kattowitz.

Artículo 563. Se instituye un Tribunal Arbitral de la Alta Silesia, compuesto por un Presidente neutral nombrado por el Consejo de la Sociedad de las Naciones y por dos árbitros nacionales designados respectivamente por los Gobiernos de Alemania y de Polonia. La sede del Tribunal Arbitral será Beuthen.

Artículo 588. El Tribunal Arbitral será competente para conocer y decidir de forma definitiva e inapelable:

  1. Las controversias que surjan entre las partes relativas a la nacionalidad, opción y derecho de establecimiento;
  2. Las reclamaciones de particulares y empresas fundadas en la privación, vulneración o menoscabo de derechos adquiridos en contravención de la presente Convención;
  3. Las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales ordinarios alemanes o polacos sobre la interpretación de las cláusulas de la Convención relativas a materias de su competencia.

Véase también en el Glosario de Derecho Internacional Público: Alta Silesia (Plebiscito de 1921, Régimen de Ginebra y Protección de Minorías).

Ver también

Caso de la Anglo-Iranian Oil Co. (Reino Unido c. Irán) – Providencia de 5 de julio de 1951 sobre Medidas Provisionales de Protección – Corte Internacional de Justicia

Nota documental: Providencia dictada por la Corte Internacional de Justicia el 5 de julio de 1951, indicando medidas provisionales de protección a solicitud del Gobierno del Reino Unido en el Caso de la Anglo-Iranian Oil...

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