viernes, abril 26, 2024

Acceso a las escuelas para minorías alemanas en Alta Silesia [1931] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, No. 40

Acceso a las escuelas para minorías alemanas en Alta Silesia

Opinión Consultiva

15 de mayo de 1931

 

Presidente: Adatci
Vicepresidente: Guerrero
Jueces: Kellogg,Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rostworowski, Fromageot, Altamira, Anzilotti, Sir Cecil Hurst, Schücking, Negulesco, Jonkheer van Eysinga

[p4] La Corte, compuesta como arriba, da la siguiente opinión: [p5]

[1] El 24 de enero de 1931, el Consejo de la Sociedad de Naciones adoptó la siguiente Resolución:

“El Consejo de la Sociedad de las Naciones tiene el honor de solicitar a la Corte Permanente de Justicia Internacional que emita una opinión consultiva, de conformidad con el artículo 14 del Pacto, sobre la siguiente cuestión:

‘¿Puede negarse ahora, en razón de esta circunstancia, el acceso a las escuelas de la minoría alemana a los niños que fueron excluidos de ellas sobre la base de los exámenes de lengua previstos en la Resolución del Consejo del 12 de marzo de 1927?

Se autoriza al Secretario General a someter la presente petición al Tribunal, a prestar toda la ayuda necesaria para el examen de la cuestión y, en caso necesario, a tomar medidas para hacerse representar ante el Tribunal.”

[2] En cumplimiento de esta Resolución, el Secretario General, el 31 de enero de 1931, transmitió a la Corte una Solicitud de opinión consultiva en los siguientes términos:

“A la Corte Permanente de Justicia Internacional.
El Secretario General de la Sociedad de las Naciones,
en cumplimiento de la Resolución del Consejo del 24 de enero de 1931, y en virtud de la autorización dada por el Consejo,
tiene el honor de presentar a la Corte Permanente de Justicia Internacional una solicitud en la que pide a la Corte, de conformidad con el artículo 14 del Pacto, que emita una opinión consultiva para el Consejo sobre la cuestión sometida a la Corte por la Resolución de 24 de enero de 1931.
El Secretario General estará dispuesto a proporcionar cualquier ayuda que la Corte pueda requerir en el examen de este asunto y, si es necesario, se hará representar ante la Corte.”

[3] La Solicitud iba acompañada del Informe sobre el que el Consejo había adoptado la Resolución antes citada. El acta de la reunión en la que se adoptó esta Resolución se envió posteriormente. El Secretario General también remitió al Tribunal los documentos indicados en el anexo [FN1].

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[Véase el anexo 1.
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[4] De conformidad con el Artículo 73, No, 1, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, la Solicitud fue comunicada a los Miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados con derecho a comparecer [p6] ante la Corte. Además, el Secretario, mediante una comunicación especial y directa, informó a los Gobiernos alemán y polaco, considerados por la Corte como susceptibles, de conformidad con los términos del Artículo 73, No. 1, párrafo 2, del Reglamento, de suministrar información sobre la cuestión sometida a la Corte para opinión consultiva, que la Corte estaba dispuesta a recibir de ellos declaraciones escritas y, si así lo deseaban, a oír declaraciones orales hechas en su nombre en una audiencia pública que se celebraría a tal efecto. Al mismo tiempo, se solicitó a los Gobiernos interesados que indicaran los plazos en los que estarían dispuestos a presentar sus declaraciones escritas, si las hubiere.

[5] Recibida esta información, el Presidente de la Corte, por Orden del 24 de febrero de 1931, fijó el 25 de marzo de 1931 como fecha para la presentación de los escritos cuya presentación había sido anunciada por los dos Gobiernos; añadió que no era intención de la Corte solicitar la presentación de un segundo escrito, pero que si los dos Gobiernos, o uno de ellos, lo deseaba, la Corte estaría dispuesta a recibir un segundo escrito el 13 de abril. En la primera de estas fechas, se presentaron declaraciones en nombre de los Gobiernos alemán y polaco; en la segunda, sólo se presentó una declaración en nombre del Gobierno alemán, ya que el Gobierno polaco anunció que no tenía intención de presentar una segunda declaración escrita.

[6] En el curso de las sesiones públicas celebradas los días 15, 16, 17, 18, 20 y 22 de abril de 1931, el Tribunal escuchó los informes orales del Sr. Erich Kaufmann, en nombre del Gobierno alemán, y del Sr. Jean Mrozowski, en nombre del Gobierno polaco, así como las respuestas dadas por éstos a las preguntas que les formuló el Tribunal.

[7] Además de las declaraciones y observaciones de los Gobiernos interesados y de los documentos transmitidos por el Secretario General de la Sociedad de Naciones, como se ha indicado anteriormente, el Tribunal dispuso de una serie de documentos incorporados al expediente en el curso de las audiencias por los representantes de los dos Gobiernos o que le fueron enviados por el Secretario General de la Sociedad de Naciones a petición del Tribunal [FN1]. [p7]

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[FN1] Ver Anexo 2
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[8] Siendo lo anterior el estado del procedimiento y la presentación del caso regular en todos los aspectos, la solicitud de una Opinión Consultiva surge en las siguientes circunstancias:

[9] El artículo 69 del Convenio de 15 de mayo de 1922 entre Alemania y Polonia relativo a la Alta Silesia establece, en su apartado 1, que el Gobierno polaco “proporcionará en el sistema de educación pública de las ciudades y distritos en los que resida una proporción considerable de nacionales polacos de habla no polaca, instalaciones adecuadas para garantizar que en las escuelas primarias se imparta la enseñanza a los hijos de dichos nacionales polacos por medio de su propia lengua”.

[10] Según el artículo 74 del mismo Convenio, “la cuestión de si una persona pertenece o no a una minoría racial, lingüística o religiosa no podrá ser comprobada ni discutida por las autoridades”.

[11] El artículo 131 añade: “(1) Para determinar la lengua de un alumno o de un niño, sólo se tendrá en cuenta la declaración verbal o escrita de la persona legalmente responsable de la educación del alumno o del niño. Esta declaración no podrá ser verificada ni impugnada por las autoridades educativas. (2) Del mismo modo, las autoridades educativas deben abstenerse de ejercer cualquier presión, por leve que sea, con el fin de obtener la retirada de las solicitudes de creación de centros de enseñanza para minorías.”

[12] Por último, en el apartado 1 del artículo 132, los Gobiernos alemán y polaco estipularon que “por lengua para impartir la enseñanza o lengua considerada como materia del programa de estudios se entiende el polaco o el alemán literario correcto, según el caso”.

[13] En 1926, surgieron dificultades entre la Deutscher Volksbund, que representaba a la minoría alemana, y las autoridades polacas, a raíz de una avalancha de solicitudes de admisión de niños en las escuelas alemanas para el año escolar 1926-1927, y como resultado de una investigación administrativa llevada a cabo por las autoridades polacas sobre la regularidad de estas solicitudes y el rechazo de un gran número de ellas por parte de dichas autoridades, alegando que eran irregulares o que los niños no pertenecían a la minoría alemana [14].

[14] Una petición al respecto presentada por la Deutscher Volksbund a la Oficina de Minorías polaca, fue, de conformidad con el artículo 149 del Convenio, remitida al Sr. Calonder, Presidente de la Comisión Mixta creada en virtud del Convenio, para que emitiera su dictamen. Al no haber sido aceptado el dictamen del Sr. Calonder por las autoridades polacas, la Deutscher Volksbund, actuando en virtud del mismo artículo, apeló al Consejo de la Sociedad de Naciones el 12 de febrero de 1927 [15].

[15] Después de recibir esta apelación, el Consejo adoptó la siguiente Resolución el 12 de marzo de 1927:

“I. – El Consejo, habiendo examinado el llamamiento de la Deutscher Volksbund de Alta Silesia:

(A) toma nota de la declaración del Gobierno polaco en el sentido de que han sido admitidos en las escuelas para minorías niños cuya lengua materna, según las declaraciones hechas por las personas legalmente responsables de su educación durante la investigación realizada en el verano de 1926, era el alemán;
(B) llama la atención del Gobierno polaco sobre la gran importancia de no insistir en las medidas adoptadas por sus autoridades locales, para excluir de las escuelas de minorías a las siguientes categorías de niños para las que se han recibido solicitudes de admisión:

1. Demandas de admisión invalidadas porque los padres, tutores, etc., no cumplieron con la invitación a comparecer en la encuesta celebrada durante el verano de 1926.
2. 2. Solicitudes de admisión invalidadas debido a que los niños a admitir, cuya lengua materna declarada en el momento de la investigación era tanto alemana como polaca, no pertenecían a la minoría alemana.

En consecuencia, debe darse a los niños de estas dos categorías la oportunidad de ingresar en las escuelas para minorías lo antes posible y sin nueva solicitud, excepto cuando el niño

(a) no posea la nacionalidad polaca; [p9].
(b) fuera inscrito en la escuela minoritaria por una persona que no fuera legalmente responsable de la educación del niño;
(c) no pertenecía al distrito escolar
(d) debería haber asistido a otra escuela
(e) ya no estaba en edad de escolarización obligatoria.

Los niños que, a la vista de las consideraciones anteriores, deberían ser admitidos en una escuela para minorías pero que actualmente asisten a una escuela polaca pueden permanecer en ella hasta el final del presente curso escolar.
Por lo tanto, se deben suspender todos los procedimientos que se hayan iniciado contra la persona responsable de la educación del niño porque éste no se presentó en la escuela polaca cuando dicho niño, en virtud de las consideraciones anteriores, debería ser admitido en una escuela para minorías.

II. – El Consejo considera que no es conveniente admitir en escuelas minoritarias a niños que sólo hablan polaco.
El Consejo decide establecer un sistema de investigación de los casos concretos incluidos en las categorías mencionadas en el apartado I B, 1 y 2, que puedan parecer dudosos a las autoridades escolares locales polacas.
Un sistema similar de investigación también podría aplicarse en el caso de nuevas solicitudes de admisión de niños que puedan recibirse posteriormente de personas legalmente responsables de su educación cuando tales casos parezcan dudosos a las autoridades escolares locales polacas. El objetivo de la investigación será determinar si el niño habla o no la lengua “escolar” utilizada en la escuela minoritaria, de modo que pueda asistir de forma útil a dicha escuela.
El método de investigación será el siguiente:
En cada caso dudoso, las autoridades locales someterán la cuestión al Presidente de la Comisión Mixta de Alta Silesia, asistido por un ciudadano suizo, que será un experto en cuestiones educativas, nombrado por el Consejo de la Sociedad de Naciones o por el presente Comité. Si, a la vista del dictamen del experto sobre los conocimientos de alemán del niño, el Presidente declara que sería inútil que el niño asistiera a la escuela de la minoría, el niño será excluido de dicha escuela.
Las disposiciones financieras relativas al experto serán tomadas por el Relator, con la asistencia del Secretario General, sobre la base del pago de los gastos por la Sociedad de Naciones, a reserva de reembolso por el Gobierno polaco. [p10]

III. – El sistema de encuesta establecido en el párrafo II supra se aplicará también en el caso de los niños respecto de los cuales las personas legalmente responsables de su educación declararon, en la encuesta celebrada en 1926, que su lengua materna era el polaco, si estas personas expresan tal deseo. En tales casos, se autorizará al niño en cuestión a ingresar en la escuela minoritaria si, a la vista del dictamen del experto en cuanto a sus conocimientos de alemán, el Presidente declara que el niño podría ser admitido provechosamente en dicha escuela.

IV. – Cualquier cuestión relativa a la ejecución de las disposiciones anteriores que el Gobierno polaco o el Presidente de la Comisión Mixta deseen hacer investigar será, para mayor comodidad, resuelta definitivamente por el Ponente ante el Consejo, a menos que el Ponente considere necesario remitirla al Consejo.

V. – El arreglo previsto en los párrafos II, III y IV supra se considerará como una medida excepcional destinada a hacer frente a una situación de hecho no cubierta por el Convenio del 15 de mayo de 1922; no deberá interpretarse en el sentido de que modifica en modo alguno las disposiciones de dicho Convenio.”

[16] Esta Resolución adoptó las propuestas formuladas por el Relator, quien declaró que las propuestas se inspiraban en el “deseo de encontrar una solución práctica a este asunto extremadamente urgente sin intentar abordar determinadas cuestiones jurídicas”.

[17] En el curso de las observaciones formuladas en esa ocasión por el representante alemán, que era entonces Presidente del Consejo, y por el representante polaco, el representante alemán hizo la siguiente declaración:

“El Gobierno alemán considera la propuesta presentada por los representantes de Colombia, Italia y los Países Bajos como una salida a las dificultades surgidas recientemente en relación con las escuelas para minorías en la Alta Silesia polaca. Permítanme expresar a los miembros del Consejo que elaboraron este informe mi agradecimiento por sus esfuerzos.
No obstante, deseo señalar que el informe que acabamos de leer deja abierta la cuestión jurídica en relación con este asunto. Quisiera añadir algunas palabras sobre este tema. [p11] Los artículos 74 y 131 de la Convención de Ginebra establecen explícitamente que las declaraciones de los padres de los niños no pueden ser verificadas ni impugnadas y, en mi opinión, no cabe duda de que el dictamen emitido por el Sr. Calonder establece la situación jurídica de forma absolutamente precisa. De ello se desprende que, desde el punto de vista jurídico, no cabe duda de que incluso a un niño que no conoce otra lengua que el polaco se le debe permitir la admisión en la escuela para minorías. El principio de que la decisión sobre a qué escuela debe asistir el niño depende exclusivamente de los deseos de sus padres debe mantenerse rígidamente en el futuro, independientemente del idioma que hable el niño. Me complace coincidir en este punto con las opiniones del Gobierno polaco, que, en una nota fechada el 19 de julio de 1921, relativa a las escuelas polacas en la Ciudad Libre de Danzig, afirma que “la cuestión de si el niño habla polaco o es de origen polaco debe determinarse únicamente por la declaración verbal o escrita de su representante legal. La autoridad escolar no tiene derecho a examinar la declaración de los padres”.
Si el Gobierno alemán no pone objeciones al informe, a pesar de la situación jurídica que he expuesto, es porque, como se subraya en el último párrafo del informe, la solución en el presente caso sólo debe considerarse una medida excepcional y aplicable únicamente a una situación excepcional. El objeto de esa solución es superar una emergencia excepcional que no se podía prever; en interés de los niños había que encontrar una solución rápida y, por lo tanto, lamentablemente no había posibilidad de resolver la cuestión jurídica que se plantea en este caso concreto; de lo contrario, los niños habrían seguido sin tener una escolarización regular durante meses. El Sr. Calonder también ha señalado que la situación jurídica puede acarrear desventajas educativas, un punto de vista que también favorece una solución práctica.
El Gobierno alemán, sin embargo, no podría estar de acuerdo con el informe si el examen de los niños propuesto en él se aplicara también a disputas posteriores y si el resultado del presente acuerdo introdujera algún nuevo factor permanente en la Convención de Ginebra.

Confiamos en que en el futuro no se plantee ninguna cuestión relativa a la situación jurídica. Sin embargo, si se volviera a cuestionar dicha posición, Alemania se vería obligada a presionar para que se tomara una decisión fundamental y definitiva al respecto.” [p12]

[18] No se formuló ninguna objeción a esta declaración, y el ponente se limitó a señalar que:

“Las declaraciones formuladas no modifican en modo alguno nuestras propuestas, y espero que sean aceptadas unánimemente. Bastará con incluir estas declaraciones en el acta de esta reunión.”

19] Tales fueron las condiciones en que se adoptó la Resolución [20].

Algunos meses más tarde volvieron a surgir las mismas dificultades [21].

21] El 18 de octubre de 1927, el Gobierno polaco, basándose en el párrafo IV de la Resolución del 12 de marzo, pidió al Relator “que se pronuncie sobre si el sistema de encuesta establecido por la Resolución del 12 de marzo de 1927 debe, en los términos del tercer párrafo de la Parte II, aplicarse a 735 niños del año escolar 1927-1928” [22].

[22] Habiendo respondido afirmativamente el Relator, el Gobierno alemán se opuso a esta opinión y planteó la cuestión ante el Consejo, alegando que la Resolución del 12 de marzo se refería “únicamente a los niños cuya inscripción en los registros escolares se discutía entonces, es decir, los pertenecientes a la clase 1926-1927”, que había divergencia de opiniones “en cuanto al alcance de la Resolución de marzo”, y que ahora era necesario “aclarar definitivamente las cuestiones jurídicas de principio que rigen la admisión de niños en las escuelas de la minoría alemana”.

23] Ante el Consejo, el representante alemán declaró que su Gobierno tenía la intención de recurrir, en virtud del Convenio de 1922, al Tribunal Permanente de Justicia Internacional para obtener una interpretación de las disposiciones pertinentes del Convenio [24].

[24] Supuso “que el Consejo notificaría inmediatamente su acuerdo con la proposición de que la decisión del Tribunal Permanente regulara también definitivamente la posición de los niños pertenecientes a la clase de 1927-1928”.

[25] El Presidente propuso entonces que el Consejo “tomara nota de la declaración del representante alemán. Debe entenderse – dijo – que los exámenes en curso [p13] de los niños pertenecientes al curso 1927-1928 continuarían. La decisión que pudiera tomar el Tribunal decidiría si los niños que, como consecuencia de los exámenes, pudieran ser transferidos a la escuela polaca, deberían ser finalmente admitidos en las escuelas de las Minorías.”

[26] Esta propuesta del Presidente fue adoptada, pura y simplemente, y de este modo, una segunda Resolución del Consejo de la Sociedad de Naciones del 8 de diciembre de 1927, vio la luz.

27] El sistema de exámenes que se había iniciado bajo la dirección del Sr. Maurer, experto suizo, después de la aprobación de la Resolución del 12 de marzo, se prosiguió durante el verano y el otoño de 1927 y hasta febrero de 1928 [28].

[28] Mientras tanto, el Gobierno alemán, de conformidad con la intención que había anunciado, entabló un procedimiento ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional mediante una demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia en el sentido de que el Convenio germano-polaco relativo a la Alta Silesia, y en particular los artículos 74 y 131, preveía declaraciones de carácter puramente subjetivo, en las que se expresaba simplemente el deseo de los padres de que sus hijos fuesen admitidos en una escuela alemana para minorías, y que tales declaraciones no estaban sujetas a investigación, controversia, presión u obstáculo alguno.

[29] En respuesta a esta demanda, el Gobierno polaco sostuvo, por el contrario, que el Convenio permitía sin duda a los padres la libertad de hacer declaraciones, pero que tales declaraciones debían ser de carácter objetivo y precisar si el niño pertenecía o no a una minoría y cuál era su lengua.

[30] En su sentencia de 26 de abril de 1928, el Tribunal decidió:

“que los artículos 74, 106 y 131 del Convenio germano-polaco de 15 de mayo de 1922, relativo a la Alta Silesia, confieren a todo nacional el derecho a declarar libremente, según su conciencia y bajo su responsabilidad personal, que pertenece o no a una minoría racial, lingüística o religiosa y a declarar cuál es la lengua de un alumno o niño de cuya educación es legalmente responsable; [p14] que estas declaraciones deben exponer lo que su autor considera la situación real en relación con el punto de que se trate y que el derecho a declarar libremente cuál es la lengua de un alumno o de un niño, aunque comprenda, cuando sea necesario, el ejercicio de cierta discrecionalidad en la apreciación de las circunstancias, no constituye un derecho ilimitado a elegir la lengua en que debe impartirse la enseñanza o la escuela correspondiente;
que, no obstante, la declaración contemplada en el artículo 131 del Convenio, así como la cuestión de si una persona pertenece o no a una minoría racial, lingüística o religiosa, no están sujetas a verificación, controversia, presión u obstáculo alguno por parte de las autoridades”.

31] En mayo de 1928, se presentaron solicitudes de admisión en las escuelas alemanas en nombre de 172 niños que, en el momento en que se hicieron las inscripciones para las escuelas de las minorías para el año 1928-1929, acababan de someterse a la prueba de idioma y se había determinado que no poseían un conocimiento adecuado del alemán [32].

[32] Estas solicitudes fueron, como las anteriores, rechazadas por las autoridades polacas. Una vez más, la Deutscher Volksbund presentó peticiones al Presidente de la Comisión Mixta (septiembre de 1928 – enero de 1929), alegando que las decisiones por las que se excluía a los niños que no habían superado las pruebas habían dejado de tener efecto tras la expiración del curso escolar 1927-1928.

[33] El 15 de febrero de 1929, el Presidente de la Comisión Mixta emitió su dictamen. En él recordaba la interpretación dada por el Tribunal y observaba que “si sólo hubiera tenido en cuenta la Convención de Ginebra y la sentencia del Tribunal, habría tenido que emitir un dictamen en el sentido de que todos los alumnos en cuestión debían ser admitidos en las escuelas de las minorías, dado que las personas responsables de su educación habían declarado en cada caso que la lengua del niño era el alemán”. Pero, añadió, había otro factor que, como excepción, debía tenerse en cuenta en el presente caso, a saber, las Resoluciones del Consejo de 12 de marzo y 8 de diciembre de 1927, y las pruebas lingüísticas realizadas en cumplimiento de las mismas, que habían demostrado que estos niños que habían sido examinados entre el 24 de mayo de 1927 y el 27 de febrero de 1928, no poseían un conocimiento adecuado de la lengua alemana. [p15]

[34] Considerando que se trataba de una situación de carácter bastante peculiar, de transición entre las Resoluciones del Consejo y la sentencia del Tribunal, el Presidente de la Comisión Mixta se sintió “autorizado y obligado a hacer prevalecer, como excepción, consideraciones de equidad y de política escolar conciliadora sobre los estrictos principios jurídicos enunciados en la sentencia del Tribunal de La Haya, que prohíben todo cuestionamiento de una declaración sobre la lengua de un niño y obligan a respetarla sin tener en cuenta su exactitud”. El Sr. Calonder añadió que no era posible que los niños hubieran aprendido alemán en el poco tiempo que había transcurrido entre el examen y la solicitud de admisión, que, para el futuro, estaría vinculado por la sentencia del Tribunal de La Haya, pero que, para el presente, era manifiesto que las declaraciones no se ajustaban a los hechos. Por lo tanto, confirmó la decisión de las autoridades polacas de excluir a los niños.

35] De nuevo, en noviembre-diciembre de 1929 -esta vez con referencia al año escolar 1929-1930-, la Deutscker Volksbund planteó las mismas cuestiones en relación con sesenta niños que habían sido excluidos como resultado de los exámenes del Sr. Maurer en 1927-1928 [36].

[36] En esta ocasión, el Presidente de la Comisión Mixta, en un dictamen fechado el 10 de febrero de 1930, dictaminó que estos niños debían ser admitidos en las escuelas de las minorías alemanas, mientras que las autoridades polacas sostenían, por el contrario, que la Resolución del Consejo de 12 de marzo de 1927 debía interpretarse en el sentido de que los resultados de los exámenes de lengua debían considerarse de carácter permanente y definitivo.

[37] Como la opinión del Presidente de la Comisión Mixta no fue aceptada por las autoridades polacas, la Deutscher Volksbund apeló de nuevo al Consejo de la Sociedad de Naciones (septiembre de 1930).

[38] El 24 de enero de 1931, el Consejo decidió solicitar a la Corte una opinión consultiva, según lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto, con respecto a la siguiente pregunta:

“Los niños que fueron excluidos de las escuelas de las minorías alemanas sobre la base de los exámenes de lengua previstos en la Resolución del Consejo del 12 de marzo de [p16] 1927, ¿pueden ahora, en razón de esta circunstancia, serles negado el acceso a estas escuelas?”.

[39] En estas circunstancias debe pronunciarse ahora el Tribunal de Justicia.

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[40] Para responder a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia, es necesario determinar el carácter, la fuerza y el alcance de la disposición adoptada por el Consejo en su Resolución de 12 de marzo de 1927, así como los efectos de su aplicación.

[41] En primer lugar, es evidente que el acuerdo adoptado el 12 de marzo de 1927, por unanimidad de los miembros del Consejo, es una prueba de que, para el año escolar 1926-1927, tanto el Gobierno polaco como el alemán habían llegado a un compromiso con respecto a sus respectivos puntos de vista: Alemania aceptando la propuesta de exámenes de lengua, y Polonia consintiendo en admitir en las escuelas alemanas a un cierto número de niños que sus autoridades habían excluido.

[42] Sin embargo, sin entrar en la cuestión de si el arreglo adoptado por la Resolución del Consejo de 12 de marzo de 1927 era únicamente un acuerdo de naturaleza transaccional entre los dos Gobiernos implicados debidamente aceptado por el Consejo, o si el asentimiento de los respectivos Gobiernos era el resultado de su participación en la votación unánime del Consejo, de modo que el carácter de la Resolución como resolución del Consejo no se veía afectado, basta con señalar que el arreglo fue aceptado por ambas partes. Fue adoptado regularmente por el Consejo, con independencia de que dicho órgano pretendiera actuar en virtud del artículo 149 del Convenio, o en virtud de las facultades generales que le confiere el Pacto. No se discute que el acuerdo, tal como fue aceptado, era válido y vinculante para ambos países.

[43] Por otra parte, el Consejo declaró que no tenía intención de modificar el Convenio. Como se ha visto (apartado V de la Resolución), se abstuvo cuidadosamente de hacerlo. El sistema de pruebas lingüísticas se describió expresamente, con la aquiescencia de los dos Gobiernos signatarios del Convenio, como una medida “excepcional”, destinada únicamente a hacer frente a una situación temporal, a saber, la existencia de un gran número [p17] de niños cuya admisión en la escuela alemana se había solicitado pero que habían sido excluidos de la misma.

[44] De hecho, al existir opiniones divergentes en cuanto a la interpretación de las disposiciones del Convenio, no se planteó la cuestión de la aplicación de dichas disposiciones. Posteriormente, fue necesario determinar la interpretación de dichas disposiciones. Ese fue el objeto del recurso ante el Tribunal de Justicia y de la sentencia dictada el 26 de abril de 1928.

[45] Observaciones similares pueden hacerse respecto a las consecuencias resultantes de la ejecución del acuerdo del 12 de marzo de 1927.

[46] El sistema de pruebas lingüísticas previsto por el Consejo tenía en cuenta (1) “casos concretos comprendidos en las categorías mencionadas en el apartado I (B), 1 y 2 supra”: es decir, niños para los que se había presentado una solicitud de admisión en las escuelas alemanas para el año escolar 1926-1927, y que habían sido excluidos por las autoridades polacas debido a que los padres no se habían presentado a la investigación administrativa o a que no pertenecían a la minoría alemana; – y (2) niños cuyos padres aún no habían presentado una solicitud y que, por lo tanto, no habían sido excluidos, pero cuyos casos también parecían dudosos a las autoridades escolares polacas.

[47] Este sistema de pruebas, sancionado por la segunda Resolución del 8 de diciembre de 1927, se limitaba a los niños para los que se habían presentado solicitudes de admisión en las escuelas de la minoría alemana para el curso escolar 1927-1928.

[48] No se ha aportado ninguna prueba adecuada de que, en el presente caso, el “año escolar” deba considerarse como algo distinto del período (de septiembre a junio) durante el cual se imparte la enseñanza en las escuelas públicas. Por lo tanto, las pruebas lingüísticas sólo se instituyeron con respecto a los cursos escolares para los que se habían presentado solicitudes de admisión.

[49] No se comprende cómo estas pruebas de lengua pudieron tener como resultado regularizar la situación de estos niños durante todo el período de su escolarización obligatoria y hacer prevalecer así los efectos del régimen sobre la aplicación de los artículos 74 y 131 del Convenio. [p18]

[50] Esto parece tanto más evidente cuanto que no se discute que nada impide a los padres exigir el traslado de los niños de una escuela polaca ordinaria a una escuela de la minoría alemana durante el período de su escolarización.

[51] El único objeto del sistema de pruebas lingüísticas, y su única consecuencia, era determinar si los niños podían asistir provechosamente a escuelas en las que el alemán literario fuera la lengua de enseñanza. El Consejo no pretendía -como se ha visto- sustituir el sistema de declaraciones previsto en los artículos 74 y 131 del Convenio, cuyo alcance jurídico era discutido, por otro sistema. Como se dijo expresamente, la cuestión jurídica quedó abierta, y sólo fue resuelta por la sentencia del Tribunal de 26 de abril de 1928.

[52] Así, cuando en diciembre de 1927 el Consejo hubo de considerar para el curso 1927-1928 la misma dificultad que le había sido planteada unos meses antes para el curso 1926-1927, dispuso en su Resolución de 8 de diciembre que el sistema de pruebas de idiomas continuase sólo para el curso 1927-1928. Como en ese momento se esperaba en breve una interpretación jurídica del Convenio que permitiera su aplicación estricta -lo que no había sucedido en el mes de marzo anterior-, el Consejo dispuso expresamente que los niños excluidos de las escuelas minoritarias como consecuencia de las pruebas podrían, no obstante, ser trasladados a dichas escuelas, si tal fuera la consecuencia de la decisión que adoptara el Tribunal.

[53] Por tanto, el Consejo no creó una situación especial y permanente para los niños de que se trata: no podía hacerlo sin modificar el Convenio, y ésta no era su intención; simplemente adoptó una medida que estaba destinada a desaparecer cuando la interpretación del Convenio quedara determinada por la solución de las cuestiones de Derecho dejadas abiertas.

[54] Se ha afirmado que las pruebas sustituyeron a las declaraciones. Pero la finalidad de las declaraciones era distinta de la de las pruebas; nada permite suponer que el Consejo pretendiera sustituir las primeras por las segundas [55].

[55] No cabe duda de que las pruebas lingüísticas demostraron que en 1927 algunos niños no poseían un conocimiento del alemán suficiente [p19] para poder beneficiarse de la enseñanza en las escuelas alemanas. Es igualmente cierto que, según la sentencia del Tribunal, las declaraciones sobre la lengua de un niño deben ser conformes a los hechos. Pero, como también se ha visto, estas declaraciones son concluyentes y no pueden ser impugnadas ni verificadas. Admitir que el resultado de las pruebas realizadas en 1927 pudiera invocarse posteriormente para invalidar una declaración realizada -digamos- en 1931 en virtud del Convenio, sería admitir la posibilidad de aducir pruebas en contra de dicha declaración; pero esto está prohibido por el Convenio. Atribuir tal efecto a las pruebas lingüísticas equivaldría a modificar tanto el Convenio como la propia Resolución del Consejo, y la Resolución rechazó expresamente cualquier idea en este sentido.

[56] Además, en un distrito en el que la lengua que los niños utilizan habitualmente para expresar sus pensamientos suele ser un dialecto local, puede ocurrir que algunos niños no conozcan su “propia lengua” (tal como se utiliza esta expresión en los Tratados sobre las minorías) lo suficientemente bien como para poder beneficiarse de la enseñanza impartida en esa lengua. Pero mientras que las pruebas lingüísticas sólo pretendían determinar si un niño podía beneficiarse de la enseñanza impartida en alemán, las declaraciones previstas por el Convenio tienen una finalidad diferente, a saber, determinar tanto si un niño pertenece a la minoría como cuál es su “lengua propia”. Estas declaraciones son concluyentes y, de hecho, nada impide que un niño que en 1927 no podía beneficiarse de la enseñanza impartida en la lengua de su minoría, pueda hacerlo algunos años más tarde.

[57] Aunque, conforme a las normas de Derecho, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a los términos del Convenio tiene efecto retroactivo -en el sentido de que debe considerarse que los términos del Convenio siempre han tenido el significado que les atribuye esta interpretación-, de ello no se deduce que los resultados de las medidas puramente prácticas a las que el Consejo recurrió legítimamente para obviar temporalmente las dificultades derivadas de la incertidumbre existente en cuanto al significado de las normas que debían aplicarse sean necesariamente nulos y sin efecto.

[58] Estos resultados fueron operativos durante el período en que existieron medidas provisionales de carácter práctico; tanto más [p20] cuanto que dichas medidas eran, después de todo, independientes de la interpretación del Convenio. Pero desde el momento en que estas medidas dejaron de ser aplicables – es decir, desde el final de los cursos escolares 1926-1927 y 1927-1928, y prácticamente hablando, desde el momento en que la interpretación jurídica del Convenio había sido determinada por la sentencia dictada el 26 de abril de 1928 – no podían ser invocadas para deducir de ellas consecuencias incompatibles con las disposiciones del Convenio debidamente interpretado.

[59] Si las consideraciones precedentes son fundadas, resulta que las admisiones en las escuelas de la minoría alemana de los niños que aprobaron los exámenes para los años escolares 1926-1927 y 1927-1928 siguen siendo válidas y plenamente eficaces; que, por el contrario, las solicitudes de admisión presentadas posteriormente, incluso en el caso de los que no aprobaron los exámenes, están comprendidas en los artículos 74 y 131 del Convenio tal como los interpreta el Tribunal y deben, en consecuencia, tramitarse únicamente sobre la base de las declaraciones de las personas responsables de la educación de los niños.

[60] Por estas razones,
El Tribunal de Justicia,
por once votos contra uno,
considera:
que a los niños que fueron excluidos de las escuelas de las minorías alemanas sobre la base de las pruebas lingüísticas previstas por la Resolución del Consejo de 12 de marzo de 1927, no se les puede negar ahora, por esta circunstancia, el acceso a estas escuelas.

[61] Hecho en inglés y en francés, siendo el texto francés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el quince de mayo de mil novecientos treinta y uno, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y el otro se remitirá al Consejo de la Sociedad de Naciones.

(Firmado) M. Adatci,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Secretario.

[62] El Conde Rostworowski, Juez, declarándose incapaz de adherirse al dictamen emitido por el Tribunal y haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 71 del Reglamento del Tribunal, ha emitido el voto particular que figura a continuación.

(Rubricado) M. A.
(Rubricado) A. H. [p22]

Opinión disidente del Conde Rostworowski.
[Traducción.]

[63] No pudiendo, muy a mi pesar, adherirme a la conclusión de la Opinión Consultiva, me veo en el deber de hacer uso del derecho que me confiere el artículo 57 del Estatuto y adjuntar a la opinión del Tribunal una exposición de mi propia opinión.

[64] La cuestión planteada al Tribunal en los términos de la solicitud del Consejo sólo se refiere a uno de los efectos jurídicos de la Resolución de 12 de marzo de 1927, a saber, la exclusión de las escuelas de las minorías y la cuestión de si el hecho de tal exclusión puede o no invocarse ahora contra las declaraciones previstas en el artículo 131, párrafo 1, de la Convención de Ginebra.

[65] En la respuesta que se ha de dar a la cuestión así definida, creo que -sin entrar en puntos de detalle de importancia secundaria planteados en el curso del procedimiento escrito u oral- es deseable y necesario ocuparse únicamente de dos factores que me atrevo a considerar pertinentes y de importancia fundamental:

[66] 1. La significación jurídica de las dos Resoluciones del Consejo de 12 de marzo y 8 de diciembre de 1927, en cuanto constituyen el acto jurídico inicial cuyas consecuencias o efectos jurídicos han de determinarse.

[67] 2. 2. Examen de las disposiciones pertinentes desde el punto de vista de si pueden ser válidamente invocadas para oponerse a la libre aplicación de estos efectos jurídicos.

I.

[68] Por lo que respecta al primer punto, me parece importante recordar que el Consejo tuvo ante sí la opinión mantenida por el Gobierno polaco de que estaba justificada la exclusión o no admisión en las escuelas para minorías de los niños que sólo hablaban polaco. Este punto de vista se basaba en el artículo 69, párrafo 1, de la Convención de Ginebra, que obligaba al Gobierno polaco [p23] a proporcionar instalaciones adecuadas para garantizar que, en las escuelas primarias, la enseñanza se impartiera a los hijos de dichos nacionales polacos a través de su propia lengua.

[69] Ahora bien, la aplicación del artículo 69, párrafo 1 -un artículo de importancia fundamental puesto bajo la garantía de la Sociedad de Naciones y que contiene el principio que rige el sistema escolar de las minorías- fue desbaratada por la aplicación del artículo 131, párrafo 1 -un artículo tomado de la División II de la Tercera Parte del mismo Convenio y perteneciente al régimen escolar transitorio. Esta última disposición establecía lo que puede denominarse un método técnico para determinar la lengua de un niño o alumno, al conceder a las personas legalmente responsables de la educación de un niño el derecho a hacer una declaración al respecto, declaración que era la única que debía tenerse en cuenta y que no podía ser verificada ni impugnada en modo alguno por las autoridades escolares. En opinión del Tribunal (véase la sentencia de 26 de abril de 1928, Recopilación de sentencias, serie A, núm. 15, p. 34), la prohibición de verificación y de impugnación no tiene por objeto sustituir por un nuevo principio el que, en la naturaleza de las cosas y de conformidad con las disposiciones del Tratado sobre las minorías, determina la pertenencia a una minoría racial, lingüística o religiosa, sino únicamente evitar las desventajas – particularmente grandes en Alta Silesia – que se derivarían de una verificación o impugnación por parte de las autoridades en lo que respecta a dicha pertenencia.

[70] La aplicación del apartado 1 del artículo 69, el artículo fundamental, se vio desbaratada por la aplicación del apartado 1 del artículo 131, un artículo de importancia secundaria, ya que este último no ofrecía la más mínima garantía contra las declaraciones no conformes a los hechos y, por lo tanto, dejaba abierta una puerta por la que los niños que de hecho sólo hablaban polaco podían ser admitidos en las escuelas para minorías.

71] La Resolución del 12 de marzo de 1927 fue adoptada por unanimidad, con la participación en la votación de los representantes de los Gobiernos signatarios de la Convención de Ginebra, en parte para remediar el inconveniente mencionado [72].

[72] Al mismo tiempo que daba por terminado el procedimiento de apelación en el párrafo I de la Resolución, el Consejo, en los párrafos II, III, IV y [p24] V aprobaba además un acuerdo o arreglo concluido entre los dos Gobiernos mencionados gracias a la acción mediadora del Consejo y bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones. Los dos Gobiernos, que eran las Partes en este acuerdo, estaban amparados, en lo que les concernía, por los términos del párrafo III del Protocolo Final de la Convención de Ginebra: “Las dos Partes contratantes podrán, de común acuerdo, modificar o suprimir todas las disposiciones del régimen transitorio”. En el caso que nos ocupa, no se trataba ni de modificar ni de suprimir ningún artículo relativo al régimen transitorio, como se desprende por otra parte de la frase final del párrafo V de la Resolución del 12 de marzo de 1927, según la cual el arreglo “no deberá interpretarse en el sentido de que modifica en modo alguno las disposiciones de dicho Convenio”. No obstante, es cierto que el Consejo, de acuerdo con los dos Gobiernos, si bien dejó intactos los términos del Convenio, sancionó una desviación de sus términos en una serie de casos concretos, y ello más particularmente en lo que se refiere al artículo 131, párrafo 1 [73].

73] El carácter de desviación de los términos del Convenio no resultaba tanto de la introducción de un sistema internacional de pruebas lingüísticas, que no podía considerarse excluido por los términos de dicho artículo, como de la institución de un nuevo criterio decisivo para la admisión o exclusión de niños, criterio que debía aplicarse a pesar de los términos del artículo 131, párrafo 1, que establecía que sólo debían tenerse en cuenta las declaraciones hechas por las personas legalmente responsables de la educación de los niños [74].

[74] El nuevo criterio consistía en la realización de una prueba ante el experto neutral designado por el Consejo. Los niños que no superasen la prueba lingüística no podían ser admitidos en la escuela.

75] De este modo, al margen pero en paralelo al sistema normal establecido por el Convenio y como excepción a este último, el Consejo inauguró un sistema especial para una determinada categoría bien definida de niños[76].

[76] El régimen previsto en los apartados II, III y IV de la Resolución debía considerarse, según el apartado V, como una medida excepcional destinada a hacer frente a una situación de hecho no cubierta por la Convención de Ginebra. Pero lo que a mi juicio impide considerarla únicamente como un recurso, es que también estaba destinada a dar efecto a una idea que se expone al principio del párrafo II de la Resolución de la siguiente manera: “El Consejo considera que no es conveniente admitir en las escuelas para minorías a niños que sólo hablen polaco”. Todo lo que sigue a la enunciación de esta idea, que reproduce el argumento principal de Polonia, puede y debe considerarse, en mi opinión, como la aplicación de esta idea.

[77] Consideradas desde el punto de vista de su finalidad, las pruebas debían responder a la cuestión de si un niño hablaba la lengua de enseñanza de la escuela minoritaria lo suficientemente bien como para poder beneficiarse de la asistencia a esa escuela.

[78] Desde el punto de vista de su objetivo inmediato, es decir, la puesta en práctica de la idea formulada al principio del apartado II, las pruebas debían servir de base para excluir de las escuelas para minorías a los niños que carecieran de conocimientos elementales de alemán, es decir, los niños pertenecientes a la categoría de los que sólo hablan polaco.

[79] Por último, consideradas desde el punto de vista de su función en relación con el artículo 69, apartado 1, las pruebas constituían una prueba directa de que la lengua alemana, cuando en un caso determinado el conocimiento de un niño era inferior al nivel indicado al experto, no podía considerarse aparentemente como la lengua propia de ese niño, prueba que eximía al Gobierno polaco de la obligación de admitir al niño en cuestión en una escuela para minorías.

[80] Este régimen excepcional derogatorio del ordinario se entendió desde el principio incluso como temporal, pero no se definió estrictamente su duración. Se aplicó a los niños del curso escolar 1926-1927 y de nuevo a los del curso escolar 1927-1928. A falta de una propuesta que recomendara la aplicación del mismo sistema a los niños de los cursos escolares siguientes y a falta, por consiguiente, de una nueva resolución del Consejo, las pruebas no tuvieron continuidad. El sistema dejó de servir como fuente para la presentación de nuevas pruebas por el experto designado inicialmente.

[81] Pero el hecho de que el sistema en sí haya dejado de funcionar no implica -a mi juicio- en modo alguno necesariamente la [p26] cesación de sus efectos jurídicos y no priva a las pruebas legalmente registradas en el pasado de efecto alguno en el futuro. Por muy temporal que haya sido el sistema excepcional, es cierto que, además del carácter de expediente, también poseía implícitamente un carácter esencial y protector, en relación con el interés jurídico alegado por el Gobierno polaco en su demanda. En mi opinión, es difícil no tener en cuenta el serio esfuerzo, por ambas partes, realizado para satisfacer esta apelación al verdadero significado del artículo 69, apartado 1. Asumir, por ejemplo, que las pruebas que se continuaron hasta febrero de 1928, habían dejado de ser operativas en mayo del mismo año, cuando se tuvieron que hacer las inscripciones para el año escolar 1928-1929, sería, en consecuencia, quizás subestimar indebidamente la importancia de este esfuerzo.

[82] Me parece, por el contrario, que el mantenimiento de los efectos legales más allá del final del año escolar 1927-1928 se justifica, en primer lugar, por la consideración de que la idea principal, a cuya realización se dedicaba el sistema especial, no había dejado en absoluto de ser válida cuando las pruebas llegaron a su fin en febrero de 1928.

[83] En primer lugar, el Consejo, el 9 de junio de 1928, en relación con una petición de la Deutscher Volksbund en otro caso, no dejó de hacer, en una resolución en cuya votación participaron los representantes de los Gobiernos firmantes del Convenio de Ginebra, la siguiente declaración “El Consejo desea señalar que las dificultades que han surgido en este asunto se deben al hecho de que muchas personas responsables de la educación de niños que no hablan la lengua de la Minoría han solicitado, no obstante, que estos niños sean admitidos como alumnos en las escuelas de las Minorías. A este respecto, el Consejo se remite a la opinión expresada en su Resolución de 12 de marzo de 1927, en el sentido de que no es conveniente admitir en las escuelas de las Minorías a niños que sólo hablen polaco….”. Así pues, lejos de desaparecer, la idea que había regido el arreglo de 1927 seguía constituyendo, a juicio del Consejo, una característica importante del sistema escolar de las Minorías.

[84] En segundo lugar, el Presidente de la Comisión Mixta, en su dictamen de 15 de febrero de 1929, también se expresó en el mismo sentido: “…. aparte de la cuestión de derecho, [p27] debe hacerse hincapié en el hecho de que los alumnos que no hablan la lengua minoritaria no deben, por razones educativas, asistir a una escuela minoritaria, ya que su admisión no responde a una verdadera apreciación de los intereses ni de los padres ni de la escuela minoritaria”. (Tribunal Permanente, Distr. 1858, p. 38 [FN1].)

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[FN1] Véase el volumen correspondiente de la Serie C. de las Publicaciones del Tribunal. [Nota del Secretario].
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[85] El mantenimiento de los efectos jurídicos más allá de la fecha de desaparición del propio sistema también me parece justificado por la razón de que si se niega todo valor a las pruebas ya registradas por el método de investigación directa y si los niños excluidos de las escuelas para minorías se someten al sistema de prueba indirecta previsto en el apartado 1 del artículo 131, estos niños estarán expuestos al riesgo de verse enviados, sobre la base de declaraciones no conformes a los hechos, a escuelas no destinadas a ellos. El dictamen del Presidente de la Comisión Mixta demuestra que este peligro no es en absoluto imaginario y que, con ocasión de las inscripciones para el año escolar 1928-1929, se entregó un gran número de declaraciones contradictorias con las conclusiones del experto. En vista de esta circunstancia, el Presidente de la Comisión Mixta abandonó la idea de aplicar lo que consideraba el derecho estricto; hizo que, como medida excepcional, el derecho estricto cediera ante consideraciones basadas en la equidad y en una política escolar conciliadora; y decidió rechazar las declaraciones en cuestión. (Véase Tribunal Permanente, Distr. 1858, p. 38 [FN1].)

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[FN1] Véase el volumen correspondiente de la Serie C. de las Publicaciones del Tribunal. [Nota del Secretario.] ———————————————————————————————————————

[86] Resumiendo: el examen de la Resolución de 12 de marzo de 1927 y de la de 8 de diciembre, en la medida en que esta última continúa el sistema de la primera -examen tanto de la forma como de la intención subyacente al establecimiento del sistema excepcional- lleva, a mi juicio, a la conclusión de que era correcto que los efectos de ese sistema continuaran después de que el propio sistema hubiera dejado de funcionar -sujeto únicamente a la existencia de disposiciones legales en contrario que indicaran expresamente que esos efectos no debían hacerse sentir después. [p28]

II.

[87] Entre las disposiciones pertinentes se encuentran las siguientes:

1. La propia Resolución de 12 de marzo de 1927, que sin embargo no contiene cláusula alguna que disponga o prescriba que los resultados de las pruebas ordenadas queden enteramente sin efecto operativo en años posteriores a aquel en que se celebraron.
2. La Resolución de 8 de diciembre de 1927, prescribiendo la continuación de las pruebas para los niños del año escolar 1927-1928, contiene ciertamente una reserva en el sentido de que la decisión que pueda dictar el Tribunal decidirá si los niños que, como consecuencia de estos exámenes, puedan ser transferidos a las escuelas polacas, deben ser finalmente admitidos en las escuelas de las minorías. En esta forma hipotética y condicional, la reserva citada (dejando a un lado las pruebas previstas para el curso escolar 1926-1927, a las que no se refiere) no puede, a mi juicio, afectar directamente a las consecuencias jurídicas ni siquiera de las pruebas contempladas en ella. Para que hubiera tenido este resultado habría tenido que ir seguida inmediatamente de una solicitud del propio Consejo pidiendo al Tribunal una opinión consultiva sobre esta misma cuestión; a falta de una solicitud del Consejo, quedaba abierta otra vía para llevar el asunto ante el Tribunal: a saber, una solicitud del Gobierno alemán con vistas a obtener una sentencia sobre la misma cuestión, pero el contenido de esta solicitud era entonces desconocido y estaba enteramente en manos del Gobierno alemán. Pero la reserva hacía depender el mantenimiento definitivo de las exclusiones -pasadas o futuras-, no de una futura sentencia, con independencia de cuál fuera su objeto o contenido, sino de una sentencia que decidiera si en determinadas circunstancias era posible el traslado de los menores en cuestión. Considerada en sí misma y en relación con toda la masa de niños examinados en los años 1927 y 1928, carecía de todo efecto inmediato sobre las consecuencias futuras de las exclusiones decretadas. [p29] 3. La demanda alemana y la sentencia del Tribunal de 26 de abril de 1928. La sentencia del Tribunal se mantiene dentro de los límites de las conclusiones de la demanda alemana. (Véase el caso del Gobierno alemán de 31 de diciembre de 1927 y la demanda de incoación de 2 de enero de 1928, en las publicaciones del Tribunal, serie C, núm. 14 – II, págs. 87 y 89). La demanda situaba el litigio en un plano completamente diferente del de los acuerdos de 12 de marzo y 8 de diciembre, y del contemplado por la reserva de 8 de diciembre de 1927: se refería únicamente a la interpretación de los artículos 74, 106 y 131 de la Convención de Ginebra, y no contenía referencia alguna a las Resoluciones del Consejo y sus efectos. Por consiguiente, el Tribunal no podía ocuparse del sistema excepcional, de su valor intrínseco y de la duración de sus efectos. Menos aún contiene la sentencia nada sobre la transferencia contemplada por la reserva de la Resolución de 8 de diciembre de 1927. Debido al silencio observado a este respecto por la sentencia de 26 de abril de 1928, – silencio debido al contenido de la demanda de incoación – ni la sentencia ni la reserva que se había referido a ella de antemano, pueden, en mi opinión, ser invocadas como impedimentos legales a la continuación de los efectos de las Resoluciones de 1927.
4. Por último, queda por examinar una fuente jurídica que ha sido invocada en el curso del procedimiento escrito y oral: a saber, el Convenio de Ginebra de 1922. A este respecto, la cuestión puede plantearse del siguiente modo: ¿Puede invocarse válidamente este Convenio -tal como existe desde su entrada en vigor y tal como fue interpretado, respecto de ciertos artículos, por la sentencia de 26 de abril de 1928-, por el mero hecho de existir, para impugnar los efectos jurídicos de las Resoluciones de 12 de marzo y 8 de diciembre de 1927?

[88] La respuesta, en mi opinión, debe ser negativa por las siguientes razones:

El Convenio de 1922 contiene en la División II de la Parte III el derecho común, normal y ordinario relativo al régimen transitorio de las escuelas de las Minorías. La sentencia del Tribunal, al fijar el sentido de algunos de sus artículos, no ha sobrepasado los límites de este mismo derecho común. Habida cuenta de su carácter declarativo [p30], no ha completado ni modificado el Convenio. El texto del Convenio, tal como existía en el momento de su celebración y tal como era en el año 1927, cuando se adoptaron las dos Resoluciones del Consejo y cuando no impedía en modo alguno la celebración de un acuerdo excepcional válido, – tal como era en 1928 cuando el Tribunal fue llamado a pronunciarse sobre los puntos dejados abiertos por el Consejo y que le habían sido remitidos por el Gobierno alemán; y finalmente así permanece ahora, y en esta forma no puede impedir en el futuro la conclusión por los signatarios de la Convención – si lo consideran oportuno – bajo los auspicios de la Sociedad de Naciones de un acuerdo, compromiso o arreglo ya sea idéntico o similar o totalmente diferente, que a su vez pueda apartarse en algún punto de una disposición del régimen transitorio establecido por esta Convención. Y, en mi opinión, no puede hacerlo porque, siendo ella misma la ley común, normal, ordinaria, es incapaz de impedir que surja una ley excepcional que, por definición, sería una ley derogatoria de la ley ordinaria. Del mismo modo que me parece difícil admitir que el régimen excepcional, que es esencialmente una derogación del ordinario, pueda, en cuanto a su validez, discutirse con referencia a las disposiciones del derecho común de las que constituye una derogación válida, la misma dificultad se plantea cuando se trata de invocar estas disposiciones del derecho común contra los efectos de un régimen excepcional concebido y construido sobre una base jurídica totalmente diferente. Por muy claros y rotundos que sean los términos, el significado y el funcionamiento del apartado 1 del artículo 131 en el ámbito del Derecho común, este artículo no puede invocarse por este motivo en el ámbito del Derecho excepcional, ya que allí deja de funcionar. Los dos regímenes, general y especial, derivan su efecto obligatorio de la misma fuente, a saber, el consentimiento de los Estados interesados, cuyo objeto es, en un caso, el establecimiento del derecho común, y en el otro, la creación de excepciones al mismo.

(Firmado) M. Rostworowski.

[Anexo 1.

I. – Documentación relativa a la decisión tomada por el Consejo el 24 de enero de 1931 de consultar al Tribunal.

60 Sesión del Consejo (Septiembre, 1930); Diario Oficial, Noviembre, 1930:
1. – Acta de la segunda sesión, 9 de septiembre de 1930. Punto 2668, página 1310.

61a Sesión del Consejo (septiembre, 1930); Diario Oficial, noviembre, 1930:
1. – Anexo 1249, página 1640 :
(a) Apelación de la Deutscher Volksbund de 5 de junio de 1930.
(b) Observaciones del Gobierno polaco que acompañan al recurso.
(c) Dictamen emitido el 10 de febrero de 1930 por el Presidente de la Comisión Mixta para la Alta Silesia.
2. – Acta de la quinta reunión, 27 de septiembre de 1930. Punto 2713, página 1521.
Aparte de las Actas del Consejo.
Dictamen emitido por el Presidente de la Comisión Mixta para Alta Silesia el 15 de febrero de 1929, mencionado en el Dictamen del 10 de febrero de 1930.

II. – Documentación relativa a los exámenes de lengua mencionados en la Resolución del Consejo de 12 de marzo de 1927.

44ª Sesión del Consejo (marzo de 1927); Diario Oficial de abril de 1927:
1. – Anexo 942 (a), página 481:
Recurso de la Deutscher Volksbund de 15 de enero de 1927.
2. – Acta de la tercera reunión, 8 de marzo de 1927.
Punto 1884, página 376.
3. – Anexo 942, página 474:
Informe de M. Urrutia.
4. – Acta de la séptima sesión, 12 de marzo de 1927.
Punto 1915, página 400.

48 Sesión del Consejo (diciembre, 1927); Diario Oficial, febrero, 1928
1. – Anexo 1003, página 217:
Nota polaca del 18 de octubre de 1927.
2. – Anexo 1003 (a), página 218:
Carta de M. Urrutia, .del 4 de noviembre de 1927.
3. – Anexo 1003 (6), página 219:
Telegrama del Gobierno alemán, del 14 de noviembre de 1927.
4. – Acta de la quinta reunión, de 8 de diciembre de 1927.
Punto 2086, página 156. [p32]

Anexo 2.

Documentos presentados por las partes en las audiencias.

Documentos presentados por el Agente del Gobierno Polaco:
Formularios:
Traslado a la escuela polaca (procés-verbal).
Inscripción en la escuela de la minoría (declaración).
Traslado a la escuela para minorías (declaración).
Estadísticas de las escuelas para minorías en la Alta Silesia polaca. (Motivos de la anulación de las solicitudes de admisión para el año escolar 1928-1929).
Idem (año escolar 1929-1930).

Listas de niños que asisten a las escuelas para minorías, etc.
Notificación relativa al traslado de niños de una escuela de la minoría alemana a una escuela de la mayoría polaca, o viceversa (expedida el 9 de mayo de 1927).

Carta del Presidente de la Comisión Mixta al Voyvode de Silesia (27 de junio de 1927).
Telegrama del Voyvode de Alta Silesia al Agente del Gobierno polaco (21 de abril de 1931).
Carta del Presidente de la Comisión Mixta al Director de la Oficina de Minorías de Silesia (21 de abril de 1931).
Disposiciones legales relativas a la asistencia obligatoria a la escuela (extracto).
Orden del Ministro de Culto Público y Educación, de 6 de diciembre de 1923 (extracto).
Вekanntmachung relativa a la matriculación en las escuelas (publicada el 14 de mayo de 1928).
Idem (publicado el 15 de mayo de 1929).
Idem ( , 12 de mayo de 1930).

Documentos presentados por el Agente del Gobierno alemán:
Formularios:
Solicitud de traslado a la escuela de la minoría alemana.
Solicitud de inscripción en la escuela de la minoría alemana.
Matriculación de un niño al comenzar la escolaridad obligatoria.

Solicitud de traslado de la escuela polaca a la escuela alemana para minorías.
Matriculación en la escuela primaria pública minoritaria (protocolo).
Traslado a la escuela primaria pública minoritaria (protocolo).
Pertenencia a la Minoría Alemana y matriculación en la escuela primaria pública de dicha Minoría (protocolo).

Documentos enviados por el Secretario General de la Sociedad de Naciones a petición del Tribunal.

Dictamen del Presidente de la Comisión Mixta para la Alta Silesia (20 de diciembre de 1925).
Idem (10 de octubre de 1926).
Idem (16 de diciembre de 1926).
Idem (31 de marzo de 1927 – completando el dictamen del 16 de diciembre de 1926).

Ver también

Nicolas Boeglin

México vs. Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): la CIJ fija fecha para audiencias

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …