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Nota documental: Providencia dictada por la Corte Internacional de Justicia el 5 de julio de 1951, indicando medidas provisionales de protección a solicitud del Gobierno del Reino Unido en el Caso de la Anglo-Iranian Oil...

Caso de la Anglo-Iranian Oil Co. (Reino Unido c. Irán) – Providencia de 5 de julio de 1951 sobre Medidas Provisionales de Protección – Corte Internacional de Justicia

Nota documental: Providencia dictada por la Corte Internacional de Justicia el 5 de julio de 1951, indicando medidas provisionales de protección a solicitud del Gobierno del Reino Unido en el Caso de la Anglo-Iranian Oil Co. (Reino Unido c. Irán). Publicada en el Repertorio oficial de la Corte: Anglo-Iranian Oil Co. Case (United Kingdom v. Iran), Request for the Indication of Interim Measures of Protection, Order of July 5th, 1951: I.C.J. Reports 1951, p. 89. Traducción no oficial para uso académico e investigación en Derecho Internacional Público por dipublico.org.

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CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

AÑO 1951

5 de julio de 1951

CASO DE LA ANGLO-IRANIAN OIL CO.
(REINO UNIDO c. IRÁN)

SOLICITUD DE INDICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCIÓN

PROVIDENCIA

La Corte Internacional de Justicia,

Compuesta por el Presidente Basdevant; el Vicepresidente Guerrero; los Magistrados Alvarez, Hackworth, Winiarski, Zoričić, De Visscher, Sir Arnold McNair, Klaestad, Badawi Pasha, Read, Hsu Mo; asistidos por el Secretario Hambro,

Visto el artículo 41 del Estatuto de la Corte y el artículo 61 del Reglamento de la Corte;

Vista la solicitud introductoria de instancia presentada en la Secretaría de la Corte el 26 de mayo de 1951 por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra el Gobierno Imperial del Irán, relativa a la controversia surgida a raíz de la adopción por el poder legislativo iraní de la ley de 1 de mayo de 1951 que declaró nacionalizada la industria del petróleo en el Irán;

Vista la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección presentada por el Gobierno del Reino Unido el 22 de junio de 1951 en virtud del artículo 41 del Estatuto y del artículo 61 del Reglamento;

Considerando que por telegrama de 29 de junio de 1951, el Ministro de Asuntos Exteriores del Irán, señor Bagher Kazemi, comunicó a la Corte que el Gobierno Imperial consideraba que la controversia entre el Gobierno iraní y la Anglo-Iranian Oil Company era de naturaleza exclusivamente interna e incumbía a la soberanía nacional de Irán, impugnando la competencia de la Corte tanto respecto a la demanda principal como respecto a la solicitud de medidas provisionales, y solicitando en consecuencia que la solicitud fuera rechazada sin más trámite;

Habiendo oído en las audiencias públicas celebradas el 30 de junio de 1951 al Agente del Gobierno del Reino Unido, Sir Eric Beckett, K.C.M.G., K.C., y al Muy Honorable Sir Frank Soskice, K.C., M.P., Procurador General, asistidos por el Profesor C. H. M. Waldock, C.M.G., O.B.E., K.C., no habiendo comparecido representante del Gobierno del Irán;

Considerando que la indicación de medidas provisionales de protección regulada por el artículo 41 del Estatuto tiene por finalidad salvaguardar los derechos de las partes en espera de la decisión definitiva de la Corte;

Considerando que la indicación de tales medidas en modo alguno prejuzga la competencia de la Corte sobre el fondo del asunto, dejando a salvo plenamente el derecho del demandado de hacer valer sus excepciones contra dicha competencia;

Considerando que del texto de la solicitud y de las alegaciones presentadas resulta que las medidas solicitadas tienen por objeto preservar los derechos que el Reino Unido reclama para sus nacionales derivados de la concesión petrolera de 29 de abril de 1933, frente a actos de ejecución que podrían acarrear consecuencias irreparables o agravar y extender la controversia;

Considerando que, en tales circunstancias, procede indicar medidas provisionales para que los derechos que una u otra parte pueda ostentar no queden menoscabados antes de que la Corte dicte su fallo definitivo;

LA CORTE INDICA,

En espera de su decisión definitiva en el procedimiento entablado por la demanda de 26 de mayo de 1951, y con reserva de cualquier decisión sobre la competencia de la Corte sobre el fondo:

  1. Que el Gobierno del Irán y el Gobierno del Reino Unido velen respectivamente por que no se adopte ninguna medida susceptible de causar perjuicio a los derechos de la otra Parte en lo que concierne a la ejecución de cualquier decisión que la Corte pudiera dictar sobre el fondo del asunto;
  2. Que el Gobierno del Irán y el Gobierno del Reino Unido velen respectivamente por que no se adopte ninguna medida susceptible de agravar o extender la controversia sometida a la Corte;
  3. Que el Gobierno del Irán y el Gobierno del Reino Unido velen respectivamente por que no se adopte ninguna medida susceptible de obstaculizar el normal desarrollo de las operaciones industriales y comerciales de la Anglo-Iranian Oil Company, Limited, tal como se desarrollaban con anterioridad al 1 de mayo de 1951;
  4. Que las operaciones de la Compañía en territorio iraní continúen bajo la dirección y administración existentes con anterioridad al 1 de mayo de 1951, con sujeción a las modificaciones que puedan acordarse con la Comisión de Control a que se refiere el párrafo 5 siguiente;
  5. Que, con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas precedentes, se establezca, por acuerdo entre el Gobierno del Irán y el Gobierno del Reino Unido, una Comisión de Control (Board of Supervision), compuesta por cinco miembros: dos nombrados por el Gobierno del Irán, dos nombrados por el Gobierno del Reino Unido, y un quinto miembro ciudadano de un tercer Estado, designado de común acuerdo entre ambos Gobiernos o, en su defecto, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. Dicha Comisión tendrá por cometido vigilar la estricta ejecución de las medidas indicadas, examinar las reclamaciones que se le sometan y asegurar que los ingresos netos obtenidos por la explotación de las instalaciones petroleras, deducidos los costos normales de operación, sean depositados en cuentas bancarias bloqueadas en entidades financieras acordadas por las Partes, en espera del fallo definitivo de la Corte.

Hecho en francés y en inglés, haciendo fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz de La Haya, el cinco de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en cuatro ejemplares, uno de los cuales quedará depositado en los archivos de la Corte y los otros serán remitidos respectivamente al Gobierno del Reino Unido, al Gobierno del Irán y al Secretario General de las Naciones Unidas para su comunicación al Consejo de Seguridad.

(Firmado:) J. Basdevant, Presidente.
(Firmado:) E. Hambro, Secretario.


OPINIÓN DISIDENTE CONJUNTA DE LOS MAGISTRADOS WINIARSKI Y BADAWI PASHA

Los Magistrados Winiarski y Badawi Pasha lamentan no poder asociarse a la Providencia de la Corte, señalando:

Que en materia de medidas provisionales de protección, aun cuando la Corte no está obligada a resolver previamente sobre su competencia definitiva respecto al fondo del asunto, solo puede dictar tales medidas si las disposiciones invocadas por el demandante suministran una base de competencia prima facie suficiente. En el presente caso, teniendo en cuenta los términos restrictivos de la declaración formulada por el Irán con arreglo al artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, la incompetencia de la Corte resultaba manifiesta respecto a las controversias relativas a situaciones nacidas de actos de soberanía interna o vinculadas a tratados anteriores a dicha declaración; por lo cual la solicitud de medidas provisionales debió haber sido rechazada.

Véase también en el Glosario de Derecho Internacional Público: Caso de la «Anglo-Iranian Oil Company» (Reino Unido c. Irán, 1951–1952).

Ver también

Declaración de Berlín sobre la derrota de Alemania (1945) y Estatuto de Ocupación para Alemania Occidental (1949)

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