CASO DE LA ANGLO-IRANIAN OIL CO. (EXCEPCIÓN PRELIMINAR)
Fallo de 22 de julio de 1952
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El caso de la Anglo-Iranian Oil Company había sido sometido a la Corte por el Gobierno del Reino Unido el 26 de mayo de 1951, y el Gobierno del Irán había presentado una excepción basada en la falta de competencia.
Por 9 votos contra 5, la Corte se declaró incompetente. Acompañaba al fallo la opinión separada de Sir Arnold McNair, Presidente de la Corte, el cual, si bien suscribía la conclusión a que se llegaba en el fallo, a favor del cual había votado, añadía algunas razones propias para llegar a esa conclusión. El fallo iba seguido también de cuatro opiniones disidentes, las de los Magistrados Alvarez, Hackworth, Read y Levi Cameiro.
El 5 de julio de 1951, la Corte había indicado medidas cautelares en este caso, en espera de su decisión definitiva, estipulando expresamente que no se prejuzgaba la cuestión de la competencia sobre el fondo. En su fallo, la Corte declaró que la providencia de 5 de julio de 1951 dejaba de tener vigencia y que cesaban al mismo tiempo las medidas provisionales.
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El fallo comienza con una recapitulación de los hechos. En abril dé 1933 se concertó un acuerdo entre el Gobierno del Irán y la Anglo-Iranian Oil Company. En marzo, abril y mayo de 1951 se promulgaron en el Irán leyes en las que se enunciaba el principio de la nacionalización de la industria petrolera y se establecía el procedimiento para la aplicación de ese principio. La consecuencia de esas leyes fue una controversia entre el Irán y la compañía. El Reino Unido hizo suya la causa de esta última y, en virtud de su derecho de protección diplomática, incoó un procedimiento ante la Corte, cuya competencia al respecto impugnó inmediatamente el Irán.
En el fallo se recuerda el principio según el cual la voluntad de las partes constituye la base de la competencia de la Corte, y se constata que en el presente caso la competencia depende de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte hechas por el Irán y el Reino Unido con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. Esas declaraciones contienen la condición de la reciprocidad, y como la del Irán es de alcance más limitado, la Corte debe basarse en esa declaración.
Con arreglo a la Declaración del Irán, la Corte sólo es competente cuando la controversia se refiera a la aplicación de un tratado o convención aceptado por ese país. Ahora bien, el Irán mantiene que, según el propio texto, la competencia se limita a los tratados posteriores a la Declaración. El Reino Unido mantiene, por el contrario, que también pueden considerarse los tratados anteriores. A juicio de la Corte, ambas tesis pueden considerarse compatibles con el texto. Sin embargo, la Corte no puede basarse en una interpretación puramente gramatical: debe buscar la interpretación que se atenga al modo natural y razonable de leer el texto, teniendo en cuenta la intención del Irán en el momento en que formuló la Declaración. Ahora bien, el modo natural y razonable de leer el texto lleva a la conclusión de que sólo deben considerarse los tratados posteriores a la ratificación. Para llegar a la conclusión opuesta se requerirían razones especiales y claramente establecidas, pero el Reino Unido no ha podido presentarlas. Por el contrario, puede admitirse que el Irán tenía razones particulares para formular su Declaración de un modo muy restrictivo y para excluir los tratados anteriores. En efecto, en esa época, el Irán había denunciado todos los tratados con otros Estados relativos al régimen de capitulaciones, y no estaba seguro del efecto jurídico de esas denuncias unilaterales. En esas circunstancias, no es probable que estuviera dispuesto, por propia iniciativa, a aceptar que se sometieran a un tribunal internacional las controversias relativas a todos esos tratados. Además, la ley iraní por la que el Majlis aprobó la Declaración, antes de que fuera ratificada, confirma de modo decisivo la intención del Irán, ya que en ella se establece que los tratados y convenciones que hay que tener en cuenta son aquellos que “el Gobierno haya aceptado después de la ratificación”.
Los tratados anteriores quedan así excluidos por la Declaración, y el Reino Unido no puede, por consiguiente, invocarlos. El Reino Unido ha invocado algunos tratados posteriores: los de 1934 con Dinamarca y Suiza y el de 1937 con Turquía, en los cuales el Irán se comprometió a tratar a los nacionales de esas Potencias con arreglo a los principios y a la práctica del derecho internacional común. El Reino Unido alega que la Anglo-Iranian Oil Company no ha sido tratada conforme a esos principios y a esa práctica. Y, para prevalerse de los tratados mencionados, aunque hayan sido concertados con terceros, se basa en la cláusula de la nación más favorecida contenida en dos instrumentos que concertó con el Irán: el Tratado de 1857 y la Convención Comercial de 1903. Sin embargo, esos dos últimos tratados, que constituyen el único vínculo jurídico con los tratados de 1934 y 1937 son anteriores a la Declaración: el Reino Unido no puede, pues, basarse en ellos y, por consiguiente, no puede invocar los tratados concertados posteriormente por el Irán con otros Estados.
Por otra parte, ¿puede decirse que la solución de la controversia entre el Irán y el Reino Unido, efectuada en 1933 gracias a la mediación de la Sociedad de las Naciones, resultó en un acuerdo entre los dos Gobiernos que pueda considerarse como un tratado o una convención? El Reino Unido lo sostiene: alega que el acuerdo firmado en 1933 entre el Irán y la compañía tiene un doble carácter: es a la vez un contrato de concesión y un tratado entre los dos Estados. Según la Corte, no es ése el caso. El Reino Unido no es parte en el contrato, que no crea ningún vínculo entre los dos Gobiernos ni regula en modo alguno las relaciones entre ellos. En virtud del contrato, el Irán no puede invocar contra el Reino Unido ninguno de los derechos que puede invocar contra la compañía, ni se le puede reclamar que cumpla respecto al Reino Unido ninguna de las obligaciones contraídas respecto a la compañía. Esa situación de derecho no se modifica por el hecho de que el contrato de concesión haya sido negociado y concertado gracias a los buenos oficios del Consejo de la Sociedad de las Naciones, que actuó por conducto de su Relator. El Reino Unido, al someter al Consejo de la Sociedad de las Naciones la controversia que le oponía al Irán, no hizo sino ejercer su derecho de protección diplomática en favor de uno de sus nacionales.
Por ello, la Corte concluye que carece de competencia.