sábado, octubre 17, 2026

Caso Krupp (Estados Unidos de América c. Alfried Krupp von Bohlen und Halbach y otros) – Sentencia de 31 de julio de 1948 – Tribunal Militar de Núremberg

TRIBUNAL MILITAR DE LOS ESTADOS UNIDOS EN NÚREMBERG (TRIBUNAL MILITAR III-A)

Estados Unidos de América c. Alfried Felix Alwyn Krupp von Bohlen und Halbach y otros (Caso N.º 10)

Sentencia de 31 de julio de 1948

Composición del Tribunal: Juez Hu C. Anderson (Presidente, Presidente del Tribunal de Apelaciones de Tennessee); Juez Edward J. Daly (Juez del Tribunal Superior de Connecticut); Juez William J. Wilkins (Juez del Tribunal Superior del Estado de Washington).

Fuente documental: Trials of War Criminals before the Nuernberg Military Tribunals under Control Council Law No. 10, Washington, U.S. Government Printing Office, 1950, Vol. IX, pp. 1327–1484; Law Reports of Trials of War Criminals, United Nations War Crimes Commission (UNWCC), Londres, HMSO, Vol. X, 1949, pp. 69–181.


I. Objeto del proceso y cargos de la acusación

El proceso seguido contra doce altos directivos del consorcio siderúrgico y armamentístico alemán Fried. Krupp A.G. (encabezados por Alfried Krupp von Bohlen und Halbach, Ewald Loeser, Eduard Houdremont, Erich Müller, Friedrich Janssen, Karl Pfirsch, Max Ihn, Karl Eberhardt, Heinrich Korschan, Friedrich von Bülow, Werner Lehmann y Hans Kupke) se sustanció con arreglo a la Ley N.º 10 del Consejo de Control Aliado de 20 de diciembre de 1945. Tras la absolución anticipada de todos los acusados respecto de los cargos primero (crímenes contra la paz) y cuarto (conspiración para cometer crímenes contra la paz) por insuficiencia de prueba de participación directa en el círculo decisorio de planificación de las guerras de agresión, la sentencia definitiva del Tribunal se centró en los dos cargos restantes de crímenes de guerra:

  • Cargo Segundo (Saqueo y expoliación — Plunder and Spoliation): Expoliación sistemática de bienes públicos y privados, plantas industriales, maquinaria y materias primas en los territorios ocupados de Francia, Bélgica, Países Bajos, Austria, Yugoslavia, Grecia y la Unión Soviética, en violación de los artículos 46 a 56 del Reglamento anexo a la Convención IV de La Haya de 18 de octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre.
  • Cargo Tercero (Deportación, esclavización y trabajo forzoso de prisioneros de guerra, civiles extranjeros y prisioneros de campos de concentración): Empleo ilegal de prisioneros de guerra en la fabricación directa de armamento y municiones, malos tratos y explotación de trabajadores civiles deportados y de internados procedentes de campos de concentración en violación del Reglamento de La Haya de 1907 y de la Convención de Ginebra de 1929 sobre prisioneros de guerra.

II. Fundamentos de Derecho de la Sentencia (Extracto de los pasajes doctrinales fundamentales)

1. Aplicabilidad del Reglamento de La Haya, naturaleza consuetudinaria y valor jurídico de la Cláusula Martens

«La defensa ha sostenido que las normas de la Convención IV de La Haya de 1907 no resultan aplicables en el presente caso en virtud de la denominada cláusula de participación general (cláusula si omnes contenida en su artículo 2), por cuanto varios de los Estados beligerantes en la Segunda Guerra Mundial no eran partes en la Convención de 1907, y ha alegado asimismo que la doctrina de la «guerra total» habría dejado obsoletas las restricciones clásicas sobre la propiedad privada en territorio ocupado. Al igual que ya lo hiciera el Tribunal Militar Internacional en su sentencia de 1 de octubre de 1946, este Tribunal rechaza de plano ambos argumentos.

El Preámbulo de la Convención II de La Haya de 1899 y de la Convención IV de La Haya de 1907 declara expresamente:

«Mientras que se forma un código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública».

Este Preámbulo es mucho más que una declaración piadosa (much more than a pious declaration). Es una cláusula jurídica general destinada precisamente a impedir que lo no previsto de manera exhaustiva en los artículos del Reglamento quede abandonado al arbitrio de la fuerza militar. Remite a los «usos establecidos», a las «leyes de la humanidad» y a las «exigencias de la conciencia pública» como patrón jurídico obligatorio toda vez que las disposiciones específicas de la Convención no cubran determinados supuestos acaecidos en tiempo de guerra o concomitantes con ella. En consecuencia, no solo el articulado del Reglamento de La Haya constituía ya en 1939 derecho internacional consuetudinario vinculante para todas las naciones civilizadas con independencia de la cláusula si omnes, sino que la propia Cláusula Martens constituye la pauta jurídica aplicable para juzgar las nuevas modalidades de expoliación económica y subyugación industrial ejecutadas bajo una ocupación beligerante».

2. Régimen jurídico de la propiedad privada en territorio ocupado y prohibición de la expoliación industrial (Arts. 46, 47, 52 y 53 del Reglamento de La Haya)

«Conforme a los artículos 46 y 47 del Reglamento de La Haya, los derechos de familia, el honor, la vida de los individuos y la propiedad privada deben ser respetados; la propiedad privada no puede ser confiscada, y el pillaje queda formalmente prohibido. El artículo 52 autoriza las requisas en especie y servicios únicamente «para las necesidades del ejército de ocupación», siempre que estén en relación con los recursos del país y sean de tal naturaleza que no impliquen para la población la obligación de tomar parte en las operaciones de la guerra contra su patria.

Los artículos del Reglamento de La Haya son claros e inequívocos. Su propósito es preservar la inviolabilidad de la propiedad privada durante la ocupación militar, sujetándola tan solo a aquellas interferencias estrictamente delimitadas por las necesidades locales de las fuerzas de ocupación. Sin embargo, si a raíz de una economía de guerra integrada del Estado ocupante, o por iniciativa codiciosa de empresas privadas que operan bajo el amparo de las autoridades de ocupación, los activos públicos o privados de los territorios ocupados son arrebatados a sus legítimos propietarios, desmantelados y trasladados a Alemania o absorbidos mediante contratos impuestos bajo coacción para fortalecer el potencial bélico general del ocupante, tales actos violan abiertamente el artículo 46 y constituyen el crimen de guerra de expoliación y saqueo (spoliation).

Tampoco exime de responsabilidad penal individual el hecho de que un industrial privado actúe con la autorización o por conducto de los órganos estatales del poder ocupante. Cuando un particular solicita, promueve y ejecuta por cuenta de su empresa la apropiación de fábricas, patentes y maquinarias en Francia (como la planta de Austin en Liancourt o la de Alsthom en Belfort) y en los Países Bajos (como los astilleros e instalaciones metalúrgicas neerlandesas), sabiendo que el propietario carece de toda libertad de consentimiento bajo el régimen de ocupación, dicho particular incurre personalmente en un crimen de guerra contra el derecho de gentes».

3. Inadmisibilidad de la eximente de estado de necesidad o coacción (Necessity and Duress) frente a la explotación de trabajo esclavo

«La defensa ha invocado el estado de necesidad (Notstand), alegando que los directivos de la firma Krupp estaban obligados a cumplir las cuotas de producción de armamento fijadas por el Ministerio de Armamentos del Reich y que rehusar el empleo de mano de obra forzada, prisioneros de guerra o internados de campos de concentración habría acarreado la pérdida de sus cargos o represalias contra su persona o su patrimonio.

Para que la coacción pueda admitirse como eximente en el derecho penal internacional, debe probarse la existencia de un peligro grave, inminente e inevitable para la vida o la integridad física, que haya anulado la libertad moral de elección del agente, y que el mal causado no sea desproporcionado respecto del mal que se pretendía evitar. En el presente caso, la prueba documental procedente de los propios archivos de la casa Krupp demuestra que los acusados no actuaron bajo coacción ni a disgusto, sino que solicitaron activamente a las autoridades de las SS y de la administración militar la asignación de contingentes de trabajadores forzados y de prisioneros de campos de concentración, e incluso proyectaron y construyeron instalaciones en las inmediaciones de Auschwitz y en Essen para aprovechar dicha mano de obra en la producción de armamento. Cuando la voluntad del agente coincide con el designio ilícito del Estado, la invocación del estado de necesidad carece de todo fundamento jurídico y fáctico».

III. Fallo y condenas

El Tribunal declaró culpables a once de los doce acusados (absolviendo únicamente a Karl Pfirsch). Alfried Krupp von Bohlen und Halbach y otros diez directivos fueron condenados a penas de entre seis y doce años de prisión (más el decomiso de los bienes de Alfried Krupp) por los cargos de expoliación en territorios ocupados y empleo ilegal de prisioneros de guerra y mano de obra esclava.


Referencias conexas en dipublico.org: Véase la voz analítica en el Glosario: Cláusula Martens, así como la Convención concerniente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (La Haya, 1899).

Ver también

Convención por la que se revisan el Acta General de Berlín de 26 de febrero de 1885 y el Acta General y la Declaración de Bruselas de 2 de julio de 1890 (Saint-Germain-en-Laye, 10 de septiembre de 1919)

Los Estados Unidos de América, Bélgica, el Imperio Británico, Francia, Italia, el Japón y Portugal; …

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