(f. clause de Martens; i. Martens Clause; r. ogovorka Martensa). Disposición fundamental del Derecho Internacional Humanitario, formulada originalmente por el jurista y plenipotenciario ruso Fiódor Fiódorovich Martens (Friedrich Fromhold von Martens, 1845–1909) en la Primera Conferencia de la Paz de La Haya de 1899 e insertada en el Preámbulo de la Convención II de La Haya de 29 de julio de 1899 concerniente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (187 Parry CTS 429), según la cual, en los casos no comprendidos en las disposiciones convencionales escritas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
1. Origen histórico en la Conferencia de La Haya de 1899. Durante los debates de la Segunda Comisión de la Conferencia de La Haya (presidida por el propio F. de Martens) para codificar las leyes de la guerra terrestre sobre la base de la Declaración de Bruselas de 1874, se produjo un grave bloqueo diplomático entre las grandes potencias militares (Alemania y Rusia), que exigían requisitos estrictos de organización militar y sometimiento a la autoridad del ocupante en territorio invadido, y los pequeños Estados (encabezados por el primer delegado de Bélgica, Auguste Beernaert), que se negaban a restringir el derecho patriótico de resistencia de la población civil no ocupada y temían que todo supuesto no regulado expresamente en el Reglamento quedara entregado al arbitrio absoluto de los comandantes militares. En la sesión del 20 de junio de 1899, Martens propuso incluir en el Preámbulo de la Convención una declaración solemne que fue aprobada por unanimidad y reproducida luego en la Convención IV de La Haya de 18 de octubre de 1907 (205 Parry CTS 277) en los siguientes términos:
«Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes, preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública. Declaran que en este sentido deben entenderse especialmente los artículos 1.º y 2.º del Reglamento adoptado».
2. Recepción en los Convenios de Ginebra de 1949 y Protocolos Adicionales de 1977. Lejos de quedar circunscrita al derecho de La Haya de 1899–1907, la Cláusula Martens fue incorporada en las cláusulas finales sobre efectos de una eventual denuncia de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 (arts. 63 del Convenio I, 62 del Convenio II, 142 del Convenio III y 158 del Convenio IV; 75 UNTS 31–287) y adquirió rango de norma operativa general en el artículo 1, párrafo 2, del Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (1125 UNTS 3), con su formulación contemporánea:
«En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública».
Asimismo, una formulación análoga se incluyó en el cuarto párrafo del Preámbulo del Protocolo Adicional II de 1977 sobre conflictos armados sin carácter internacional (1125 UNTS 609) y en el quinto párrafo del Preámbulo de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales de 10 de octubre de 1980 (1342 UNTS 137).
3. Funciones jurídicas y jurisprudencia internacional. Tanto la jurisprudencia de posguerra (en particular el Tribunal Militar de Estados Unidos en Núremberg en el Caso Krupp, Sentencia de 31 de julio de 1948) como la Corte Internacional de Justicia y la Comisión de Derecho Internacional han destacado tres funciones esenciales de la Cláusula Martens:
- Exclusión del argumento a contrario: Impide sostener en el Derecho Internacional Humanitario una lectura positivista extrema según la cual todo medio o método de combate no prohibido expresamente por un tratado vigente estaría permitido.
- Cláusula de evolución dinámica ante nuevas tecnologías bélicas: En su Opinión Consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares de 8 de julio de 1996 (texto completo) (resumen en español) (ICJ Reports 1996, p. 226, párrs. 78 y 84), la Corte Internacional de Justicia afirmó que la Cláusula Martens «ha demostrado ser un medio eficaz para hacer frente a la rápida evolución de la tecnología militar» y que su existencia continuada y aplicabilidad «no ofrecen duda alguna», formando parte del derecho internacional consuetudinario.
- Vínculo entre el derecho consuetudinario y los principios generales de humanidad: Sirve de pauta hermenéutica para interpretar las normas convencionales de protección de la persona humana en caso de duda a favor de las exigencias de humanidad y conciencia pública.
Referencias documentales: Convención II de La Haya de 29 de julio de 1899 (187 Parry CTS 429); Convención IV de La Haya de 18 de octubre de 1907 (205 Parry CTS 277); Protocolo Adicional I de 1977 (1125 UNTS 3), art. 1.2; CIJ, Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, Opinión Consultiva de 8 de julio de 1996, ICJ Reports 1996, pp. 257–259.