viernes, abril 26, 2024

Convención concerniente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (Primera Conferencia de la Paz, La Haya 29 de julio de 1899)

Convención concerniente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre

Su Majestad el Rey de los Belgas, Su Majestad el Rey de Dinamarca, Su Majestad el Rey de España y en su nombre Su Majestad la Reina Regente del Reino, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey de los Helenos, Su Alteza el Príncipe de Montenegro, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, Su Majestad Imperial el Schah de Persia, Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarves, Su Majestad el Rey de Rumania, Su Majestad el Emperador de todas las Rusias, Su Majestad el Rey de Siam, Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega, y Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria,

Considerando que, si bien buscando los medios de salvaguardiar la paz y de prevenir los conflictos armados entre las naciones, es también importante preocuparse del caso en que se produjera un llamamiento a las armas, por los sucesos que su solicitud no hubiese podido hacer cambiar de forma:

Animados del deseo de servir todavía, en esa hipótesis extrema, los intereses de la humanidad y las exigencias progresivas de la civilización ;

Estimando que importa, con ese fin, revisar las leyes y usos generales de la guerra, sea con el propósito de definirlos con más precisión, sea a fin de trazar ciertos límites destinados a restringir sus rigores en cuanto sea posible:

Inspirándose hoy en las mismas miras recomendadas, hace veinticinco años, en la Conferencia de Bruselas de 1884, por una sabia y generosa previsión;

Han adoptado, dentro de este espíritu, un gran número de disposiciones que tienen por objeto definir y reglamentar los usos de la guerra terrestre.

Según las miras de las altas partes contratantes, estas disposiciones, cuya redacción ha sido inspirada por el deseo de disminuir los males de la guerra, en cuanto lo permitan las necesidades militares, están destinadas, a servir de regla general de conducta a los beligerantes en sus relaciones entre ellos y para con las poblaciones.

No ha sido posible, no obstante, concertar desde-ahora estipulaciones que se extiendan a todas las circunstancias que se presenten en la práctica.

Por otra parte, no podía entrar en las intenciones de las altas partes contratantes que los casos no previstos fuesen, por falta de estipulación escrita, dejados a la apreciación arbitraria de aquellos que dirigen los ejércitos.

Esperando que un Código más completo de leyes de la guerra pueda ser elaborado, las altas partes contratantes juzgan oportuno constatar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes quedaran bajo la salvaguardia y bajo el imperio de los principios del derecho de gentes, tales cuales resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.

Ellas declaran que es en ese sentido que deben entenderse principalmente los artículos 1.º y 2.º del Reglamento adoptado.

Las altas partes contratantes, deseando concluir una Convención con este fin, han nombrado sus Plenipotenciarios, etc., etc.

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en lo que sigue :

Art. 1.º Las altas partes contratantes darán a sus fuerzas terrestres armadas instrucciones que serán conformes al Reglamento concerniente a las leyes y usos de la guerra terrestre, anexo a la presente Convención.

Art. 2.º Las disposiciones contenidas en el Reglamento a que se refiere el primer artículo no son obligatorias sino para las potencias contratantes, en caso de guerra entre dos o más de entre ellas.

Estas disposiciones cesarán de ser obligatorias desde el momento que, en una guerra entre potencias contratantes,- una potencia no contratante se uniere a uno de los beligerantes.

Art. 3.º La presente Convención será ratificada dentro del plazo más breve posible.

Las ratificaciones serán depositadas en La Haya.

Con motivo del depósito de cada ratificación se levantará un proceso verbal y una copia de él, certificada conforme, será remitida por la via diplomática a todas las potencias contratantes.

Art. 4.º Las potencias no firmantes pueden adherirse a la presente Convención.

Tendrán que hacer conocer su adhesión, para ese efecto, a las potencias contratantes por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y que éste comunicará a todas las otras potencias contratantes.

Art. 5.º Si llegare el caso de que alguna de las altas partes contratantes denunciare la presente Convención, esta denuncia no producirá sus efectos sino un año después de la notificación escrita dirigida al Gobierno de los Países Bajos y comunicada inmediatamente por éste a todas las otras potencias contratantes.

Este desahucio no producirá sus efectos sino respecto de la potencia que lo hubiere notificado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios, etc.

Hecha en La Haya el 29 de julio de 1899, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de los Países Bajos y cuyas copias, certificadas conforme, serán remitidas por la vía diplomática a las potencias contratantes.

REGLAMENTO CONCERNIENTE A LAS LEYES Y USOS DE LA GUERRA POR TIERRA

PRIMERA SECCIÓN

De los beligerantes.

CAPITULO PRIMERO

DE LA CALIDAD DE BELIGERANTES

Art. 1.° Las leyes, los derechos y los deberes de la guerra no solamente se aplican al ejército, sino también a las milicias y a los cuerpos de voluntarios que reuniesen las condiciones siguientes:

    1 .º Que tengan a su cabeza una persona responsable para con sus subordinados;

    2 .º Tener un distintivo fijo y posible de reconocer a la distancia ;

    3 .º Que lleven las armas a descubierto, y

    4 .º Que se conformen en sus operaciones a las leyes y usos de la guerra.

En los países en que las milicias o cuerpos de voluntarios constituyen el ejército o forman parte de él, ellos quedan comprendidos bajo la denominación de ejército.

Art. 2.º La población de un territorio no ocupado que, al aproximarse el enemigo, toma espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras sin haber tenido tiempo para organizarse conforme al art. 1.°, será considerada como beligerante, si ella respeta las leyes y costumbres de la guerra (i).

Art. 3.º Las fuerzas armadas de los partidos beligerantes pueden componerse de combatientes y de no combatientes. En caso de ser capturados por el enemigo, ambos tienen derecho a ser tratados como prisioneros de guerra.

CAPÍTULO II

DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA

Art. 4.º Los prisioneros de guerra están en poder del Gobierno enemigo y no de los individuos o de los Cuerpos que los hubiesen capturado.

Deben ser tratados con humanidad. Todo lo que les pertenezca personalmente, excepto las armas, los caballos y los papeles militares-; queda de propiedad de ellos.

Art. 5.º Los prisioneros de guerra pueden estar sujetos a la internación en una ciudad, fortaleza, campo o cualesquiera localidad, con la obligación de no alejarse más allá de ciertos límites determinados; pero no pueden ser encerrados sino a título de seguridad indispensable.

Art. 6.º El Estado puede emplear, como trabajadores, a los prisioneros’ de guerra, según sean sus grados y aptitudes. Los trabajos no serán excesivos ni tendrán relación con las operaciones de guerra.

Los trabajadores pueden ser autorizados para trabajar por cuenta de administraciones públicas o de particulares, o por su propia cuenta.

Los trabajos que hicieren para el Estado son pagados de conformidad con las tarifas en vigor para los militares del ejército nacional que ejecutaren trabajos análogos.

Cuando los trabajos tienen lugar por cuenta de otras administraciones públicas o para particulares, sus condiciones deben regirse de acuerdo con la autoridad militar.

El salario de los prisioneros contribuirá a suavizar su condición, y el excedente les será entregado al momento de su liberación, previa deducción de los gastos de conservación.

Art. 7º El Gobierno en cuyo poder se encuentran los prisioneros de guerra, está obligado a su mantenimiento.

A falta de un acuerdo especial entre los beligerantes, los prisioneros de guerra serán tratados, en cuanto a su alimentación, hospedaje y vestimentos, bajo el mismo pie que las tropas del Gobierno que los hubiere capturado.

Art. 8.º Los prisioneros de guerra serán sometidos a las leyes, reglamentos y órdenes en vigor en el ejército del Estado en cuyo poder se encontrasen.

Todo acto de insubordinación autoriza, respecto de él, las medidas de rigor necesarias.

Los prisioneros fugados que fueren capturados nuevamente antes de unirse a su ejército o antes de salir del territorio ocupado por el ejército que los capturó, son acreedores a penas disciplinarias.

Los prisioneros que después de haber logrado evadirse son de nuevo hechos prisioneros, no son acreedores de pena alguna por la fuga anterior.

Art. 9.º Cada prisionero de guerra está obligado a declarar si fuere interrogado sobre el particular, sus verdaderos nombres y grados,, y en caso de que él no cumpliese esta regla, se expondría a una restricción de las ventajas acordadas a los prisioneros de guerra de su categoría.

Art. 10. Los prisioneros de guerra pueden ser puestos en libertad bajo su palabra, si las leyes de sus países les autorizan para ello ; y en tal caso, están obligados, bajo la garantía de su honor personal, a cumplir escrupulosamente, tanto para con su propio Gobierno como para con aquel que los hubiere hecho prisioneros, los Compromisos que hubiesen contraído.

En igual caso, su propio Gobierno está obligado a no exigir ni a aceptar de ellos servicio alguno contrario a la palabra dada.

Art. 11. Un prisionero de guerra no puede estar obligado a aceptar su libertad bajo la palabra; asimismo, el Gobierno enemigo no está obligado a aceptar la petición de un prisionero que reclamase ser puesto en libertad bajo palabra.

Art. 12. Todo prisionero de guerra puesto en libertad bajo su palabra y capturado nuevamente llevando armas contra el Gobierno hacia el cual había comprometido su honor, o contra los aliados de éste, pierde el derecho al tratamiento de prisionero de guerra y puede ser procesado ante los tribunales.

Art. 13. Los individuos que siguen un ejército, sin formar parte de él, tales como los corresponsales y reportes de diarios, las vivanderas, los proveedores que caigan en poder del enemigo y que éste juzgue útil detener, tienen derecho al tratamiento de prisioneros de guerra a condición de que ellos estén provistos de una legitimación de la autoridad militar del ejército a que ellos acompañaren.

Art. 14. Queda constituido, desde el principio de las hostilidades, en cada uno de los Estados beligerantes, y en caso que no fuere posible, en los países neutrales que hubieren recogido beligerantes en su territorio, una oficina de informaciones sobre los prisioneros de guerra. Esta oficina, encargada de responder a todas las preguntas que les concierne, recibe de los diversos servicios competentes todas las indicaciones necesarias que le permiten establecer la filiación individual de cada uno de los prisioneros de guerra.

Ella estará al corriente de las internaciones y cambios, como de los entrados en los hospitales y de los fallecidos.

La oficina de informaciones está encargada igualmente de recoger y de centralizar todos los objetos de uso personal, valores, cartas, etc., que son encontrados en los campos de batalla o dejados por prisioneros muertos en los hospitales y ambulancias, y de trasmitirlos a los interesados.

Art. 15. Las Sociedades de auxilio para los prisioneros de guerra, regularmente constituidas según la ley de su país y que tengan por objeto ser los intermediarios de la acción caritativa, recibirán, de parte de los beligerantes, para ellos y para sus Agentes debidamente acreditados, toda facilidad en los limites trazados por las necesidades militares y las reglas administrativas, para cumplir eficazmente su tarea humanitaria.

Los Delegados de éstas Sociedades podrán ser admitidos a distribuir auxilios en los depósitos de internación, así como en los lugares de escala de los prisioneros repatriados, mediante un permiso personal entregado por la autoridad militar, y comprometiéndose por escrito a someterse a todas las medidas de orden y de policía que ésta prescribiera.

Art. 16. Las oficinas de informaciones gozarán de la franquicia de porte.

Las cartas y artículos de plata, así como las encomiendas postales destinadas a los prisioneros de guerra o expedidos para ellos, serán francas dé todo impuesto postal, tanto en el país de origen y de destino como en los países intermediarios.

Las donaciones y auxilios en especies destinados a los prisioneros de guerra serán admitidos francos de todo derecho de entrada y otros, así como de los impuestos de transporte en ferrocarriles explotados por el Estado.

Art. 17. Los oficiales prisioneros podrán recibir el complemento, si hay lugar a ello, del sueldo que les es fijado en esa situación por las leyes de su país, con cargo de reembolso por su Gobierno.

Art. 18. Se deja toda latitud a los prisioneros de guerra para el ejercicio de su religión, comprendiendo en ello la asistencia a los oficios de su culto, bajo la sola condición de conformarse con la medida de orden y de policía prescritas por la Autoridad militar.

Art. 19. Los testamentos de los prisioneros de guerra son recibidos o revestidos en la misma forma que para los militares del ejército nacional.

Se seguirá igualmente las mismas reglas en lo que concierne a las piezas relativas a la constatación de los fallecimientos, como también para la inhumación de los prisioneros de guerra, teniendo en cuenta su grado y su rango.

Art. 20. Después de concluida la paz se procederá a la repatriación de los prisioneros de guerra dentro del más breve plazo posible.

CAPÍTULO III

DE LOS ENFERMOS Y HERIDOS

Art. 21. Las obligaciones de los beligerantes concernientes al servicio de los enfermos y heridos, son regidas por la Convención de Ginebra de 22 de agosto de 1864, salvo las modificaciones de que ésta pueda ser objeto.

SEGUNDA SECCIÓN

De las hostilidades.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS MEDIOS DE HACER DAÑOS AL ENEMIGO; SITIOS, BOMBARDEOS

Art. 22. Los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de medios para dañar al enemigo.

Art. 23. Además de las prohibiciones por Convenciones especiales, queda formalmente prohibido:

a) El empleo de venenos o de armas envenenadas ;

b) Matar o herir a traición a individuos que pertenezcan a la nación o al ejército enemigo ;

c) Matar o herir un enemigo que, habiendo depuesto las armas o que careciendo de medios de defensa, se ha rendido a discreción ;

d) Declarar que no se dará cuartel;

e) El empleo de armas, proyectiles y de substancias destinadas a causar males superfinos ;

f) Usar indebidamente el pabellón parlamentario, el pabellón nacional o insignias militares y del uniforme del enemigo, asi como de los distintivos de la Convención de Ginebra;

g) Destruir o apoderarse de las propiedades enemigas, salvo el caso de que esas destrucciones o capturas sean imperiosamente exigidas por las necesidades de la guerra.

Art. 24. Las astucias de guerra-ó el empleo de medios necesarios para procurarse informaciones sobre el enemigo y sobre el terreno son considerados lícitos.

Art. 25. Es prohibido atacar o bombardear las ciudades y villas, habitaciones o edificios que no estén defendidos.

Art .26. El comandante de tropas asaltantes, antes de proceder al bombardeo, y salvo el ataque a viva fuerza, deberá hacer todo lo que de él dependa para notificar de ello a las autoridades.

Art. 27. En los sitios y bombardeos deben tomarse todas las medidas necesarias para dejar a salvo, en cuanto sea posible, los edificios consagrados a los cultos, a las artes, a las ciencias, a la beneficencia, los hospitales y los lugares donde hubiere heridos y enfermos, a condición de que ellos no sean empleados al mismo tiempo para fines militares.

El deber de los sitiados es de designar esos edificios los lugares de asilo por signos visibles que serán notificados previamente al sitiador.

Art. 28. Es prohibido entregar al pillaje hasta una ciudad o localidad que fuese tomada por asalto.

CAPITULO II

DE LOS ESPÍAS

Art. 29. No puede ser considerado como espía sino el individuo que, obrando clandestinamente o bajo falsos pretextos, recoja o trate de recoger informaciones en la zona de operaciones de un beligerante, con intención de comunicarlas a la parte adversa.

Así, los militares no disfrazados que han penetrado en la zona de operaciones del ejército enemigo con el objeto de recoger informaciones no son considerados como espías.

Del mismo modo, no son considerados como espías : los militares y los no militares, que cumplan abiertamente su misión de encargados de transmitir despachos destinados, sea a su propio ejército, sea al ejército enemigo.

A esta categoría pertenecen igualmente los individuos enviados en globos aéreos para transmitir los despachos, y, en general, para mantener las comunicaciones entre las diversas partes de un ejército o de un territorio.

Art. 30. El espía capturado en el momento de cometer el acto (sur le fait), puede ser castigado sin juzgamiento previo.

Art. 31. El espía que habiéndose reincorporado al ejército a que pertenece fuere capturado más tarde por el enemigo, será tratado como prisionero de guerra y no acarreará ninguna responsabilidad por sus actos de espionaje anteriores.

CAPÍTULO III

DE LOS PARLAMENTARIOS

Art. 32. Es considerado como parlamentario el individuo autorizado por uno de los beligerantes para discutir con el otro y que se presentare con bandera blanca.

Tiene derecho a la inviolabilidad, como también el trompeta, clarín o tambor, el porta-estandarte y el intérprete que lo acompañe.

Art. 33. El Jefe ante el cual es enviado un parlamentario no está obligado a recibirlo en todas circunstancias.

Puede tomar todas las medidas necesarias a fin de impedir al parlamentario que aproveche de su misión para informarse.

Tiene derecho, en caso de abuso, para detener temporalmente al parlamentario.

Art. 34. El parlamentario pierde sus derechos de inviolabilidad si se probare, de un modo positivo e irrecusable, que ha aprovechado de su posición privilegiada para provocar o cometer un acto de traición.

CAPITULO IV

DE LAS CAPITULACIONES

Art. 35. Las capitulaciones acordadas entre las partes contratantes deben tomar en cuenta las reglas del honor militar.

Una vez fijadas, ellas deben ser observadas escrupulosamente por las partes.

CAPITULO V

DEL ARMISTICIO

Art. 36. El armisticio suspende ¡as operaciones de guerra por un acuerdo mutuo de las partes beligerantes.

Si no hubiesen determinado la duración de él, las partes beligerantes pueden renovar en todo tiempo las operaciones, siempre que el enemigo sea advertido en el tiempo conveniente, conforme a las condiciones del armisticio.

Art. 37.

El armisticio puede ser general o local. El primero suspende en todas partes las operaciones de guerra de los Estados beligerantes; el segundo, sólo entre ciertas fracciones de los ejércitos beligerantes y dentro de un radio determinado.

Art. 38. El armisticio debe ser notificado oficialmente y en tiempo útil a las autoridades competentes y a las tropas.

Las hostilidades quedan suspendidas inmediatamente después de la notificación o del término fijado.

Art. 39. Depende de las partes contratantes el fijar, en las cláusulas del armisticio, las relaciones que podrán tener lugar sobre el trato de la guerra con las poblaciones y entre ellas.

Art. 40. Toda violación grave del armisticio por una de las partes confiere a la otra el derecho de denunciarlo, y aun, en caso urgente, de reanudar inmediatamente las hostilidades.

Art. 41. La violación de las cláusulas del armisticio por particulares que obrasen por su propia iniciativa, sólo da derecho a reclamar el castigo de los culpables, y, si hubiere lugar, a una indemnización por las pérdidas sufridas.

TERCERA SECCIÓN

De la autoridad militar sobre el territorio del Estado enemigo.

Art. 42. Un territorio es considerado como ocupado cuando se encuentra colocado de hecho bajo la autoridad del ejército enemigo.

La ocupación no se extiende sino a los territorios donde esa autoridad está establecida y en situación de ejercerla.

Art. 43. La autoridad del poder legal, habiendo pasado de hecho a manos del ocupante, éste tomará todas las medidas que de él dependan para restablecer y asegurar en cuanto sea posible el orden y las vías públicas y respetando en ellas, salvo impedimento absoluto, las leyes vigentes en el país.

Art. 44. Es prohibido obligar a una población de un territorio ocupado a tomar parte en operaciones militares contra su propio país.

Art. 45. Es prohibido compelir la población de un territorio ocupado a prestar juramento a la potencia enemiga.

Art. 46. El honor y los derechos de la familia, la vida de los individuos y la propiedad privada, como las convicciones religiosas y el ejercicio de los cultos, deben ser respetados.

La propiedad privada no puede ser confiscada.

Art. 47. El pillaje queda formalmente prohibido.

Art. 48. Si el ocupante recauda en el territorio ocupado los impuestos, derechos y peajes establecidos en beneficio del Estado, lo hará en cuanto sea posible en conformidad a las reglas de la localidad y de la repartición vigente, y de ello resultará para él la obligación de subvenir a los gastos de la administración del territorio ocupado en la proporción en que el Gobierno legal estaba obligado a hacerlo.

Art. 49. Si, fuera de los impuestos indicados en el articulo precedente, el ocupante recauda otras contribuciones en dinero en el territorio ocupado, ello no podrá ser hecho sino para las necesidades del ejército o de la administración de ese territorio.

Art. 50. Ninguna pena colectiva, pecuniaria ú otra podrá ser aplicada contra las poblaciones con motivo de hechos individuales de los cuales no pudieran ser considerados como solidariamente responsables.

Art. 51. Ninguna contribución será percibida sino en virtud de una orden escrita y bajo la responsabilidad de un general en jefe.

Ni se procederá, en cuanto sea posible, a esta percepción sino en virtud de las reglas de la localidad y de la repartición de impuestos vigentes.

Por toda contribución que se cobrase se entregará un recibo a los contribuyentes.

Art. 52. Las requisiciones en especie y de servicios no podrán ser reclamadas de las comunas o de los habitantes sino para las necesidades del ejército y ocupación.

Ellas guardarán relación con los recursos del país y de tal naturaleza que las requisiciones no impliquen para las poblaciones la obligación de tomar parte en las operaciones de la guerra contra su país.

Esas requisiciones y esos servicios sólo serán reclamados con la autorización del Comandante de la localidad ocupada.

Los préstamos en especie serán, en cuanto sea posible, pagados al contado; si no, serán constatados por recibos.

Art. 53. El ejército que ocupa un territorio no podrá apoderarse sino del numerario, los fondos y los valores exigibles que pertenezcan como propios al Estado, los depósitos de armas, medios de transporte, almacenes y provisiones, y en general de toda propiedad ¡nobiliaria del Estado, que pueda servir a las operaciones de la guerra.

El material de caminos de hierro, los telégrafos terrestres, teléfonos, los buques a vapor y otros navios, fuera de los casos que se rigen por la ley marítima, lo mismo que los depósitos de armas y en general toda especie de municiones de guerra, aunque pertenezcan a Sociedades o a personas privadas, son igualmente medios propios a servir a las operaciones de la guerra, pero deberán ser restituidos, y llegada la paz, se arreglarán las indemnizaciones.

Art. 54. El material de caminos de hierro provinente de Estados neutrales que pertenezca a estos Estados o a Sociedades o personas privadas, le será reexpedido lo más pronto posible.

Art. 55. El Estado ocupante no se considerará sino como administrador y usufructuario de los edificios públicos, inmuebles, bosques y explotaciones agrícolas que pertenezcan al Estado enemigo y que se encuentren en el país ocupado.

Deberá salvaguardiar los fondos de esas propiedades y administrarlos en conformidad a las reglas del usufructo.

Art. 56. Los bienes de las comunas, los de establecimientos consagrados a los cultos, a la caridad y a la instrucción, a las ciencias y a las artes, aunque pertenezcan al Estado, serán tratados como la propiedad privada.

Toda captura, destrucción o deterioro intencional efe tales establecimientos, de monumentos históricos, de obras de arte y de ciencia, quedan prohibidos y deben perseguirse.

CUARTA SECCIÓN

De los beligerantes internados y de los heridos curados en territorio neutral.

Art. 57. El Estado neutral que reciba en su territorio tropas que pertenezcan a los ejércitos beligerantes, las internarán, y en cuanto sea posible, lejos del teatro de la guerra.

Podrá guardarlas en campamentos y aun encerrarlas en fortalezas o en lugares apropiados a ese efecto.

Corresponde a él decidir si los oficiales pueden ser dejados libres comprometiéndose bajo su palabra a no salir del territorio neutral sin autorización.

Art. 58. A falta de Convención especial, el Estado neutro proveerá a los interesados de víveres, vestimentos y de los auxilios ordenados por la humanidad.

Sobrevenida la paz, se procederá a liquidar los gastos ocasionados por la internación.

Art. 59. El Estado neutral podrá autorizar el pasaje sobre su territorio de los heridos o enfermos pertenecientes a los ejércitos beligerantes, bajo la reserva de que los trenes que los conduzcan no traerán ni transportarán ni personal ni material de guerra. En tal caso, el Estado neutral tomará las medidas de seguridad y de control necesarias al efecto.

Los heridos o enfermos conducidos en esas condiciones al territorio neutro por uno de los beligerantes, y que pertenecieren a la parte adversa, deberán ser guardados por el Estado neutral de manera que ellos no puedan tomar parte nuevamente en las operaciones de la guerra. Este tendrá los mismos deberes para con los heridos o enfermos del otro ejército que le fueren confiados.

Art. 60. La Convención de Ginebra se aplica a los enfermos y heridos internados en territorio neutral.

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