viernes, abril 26, 2024

Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales (Primera Conferencia de la Paz, La Haya 29 de julio de 1899)

CONVENCIÓN PARA EL ARREGLO PACIFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES

Su Majestad el Rey de los Belgas, Su Majestad el Rey de Dinamarca, Su Majestad el Rey de España y en su nombre la Reina Regente del Reino, el Presidente de los Estados Unidos de América, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey de los Helenos, Su Alteza el Príncipe de Montenegro, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, Su Majestad Imperial el Schah de Persia, Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarves, Su Majestad el Rey da Rumania, Su Majestad el Emperador de todas las Rusias, Su Majestad el Rey de Siam, Su Majestad de Rey de Suecia y Noruega y Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria.

Animados de la firme voluntad de concurrir al mantenimiento de la paz general;

Resueltos a favorecer con todos sus esfuerzos el arreglo amistoso de los conflictos internacionales ;

Reconociendo la solidaridad que une a los miembros de la sociedad de las naciones civilizadas;

Deseando extender el imperio del derecho y fortificar el sentimiento de justicia internacional;

Convencidos de que la institución permanente de una jurisdicción arbitral accesible a todos, en el seno de las potencias independientes, puede contribuir eficazmente a aquel resultado:

Considerando las ventajas de una organización general y regular del procedimiento arbitral;

Estimando, con el Augusto iniciador de la Conferencia de la Paz, que es importante consagrar por un acuerdo internacional los principios de equidad y de derecho sobre los cuales reposan la seguridad de los Estados y el bienestar de los pueblos;

Deseando concluir una Convención a ese efecto, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber, etc., etc.

Los cuales, después de comunicarse sus plenos poderes y de encontrarlos en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

TÍTULO PRIMERO

Del mantenimiento de la Paz general.

Art. 1.º Con el objeto de impedir, en cuanto sea posible, el recurso de la fuerza en las relaciones entre los Estados, las potencias firmantes convienen en emplear todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de los diferendos internacionales.

TITULO II

De los buenos oficios y de la mediación.

Art. 2.º En caso de disentimiento grave o de conflicto, las potencias firmantes, antes de ir a las armas, convienen en recurrir, en la medida que las circunstancias lo permitan, a los buenos oficios o a la mediación de una o de varias potencias amigas.

Art. 3.º Independientemente de este recurso, las potencias firmantes juzgan útil que una o varias potencias extrañas al conflicto ofrezcan de su propia iniciativa, en cuanto las circunstancias se presten a ello, sus buenos oficios o su mediación a los Estados en conflicto.

El derecho de ofrecer los buenos oficios a la mediación pertenece a las potencias extrañas a los conflictos, aun durante el curso de las hostilidades.

El ejercicio de este derecho no puede jamás ser considerado por una ú otra de las partes en litigio como un acto poco amistoso.

Art. 4.º El rol de mediador consiste en conciliar las pretensiones opuestas y en apaciguar los resentimientos que pueden haberse producido entre los Estados en conflicto.

Art. 5.º Las funciones de mediador cesan desde el momento en que se ha constatado, sea por una de las partes en litigio, sea por el mediador mismo, que los medios de conciliación propuestos por él no son aceptados.

Art. 6.º Los buenos oficios y la mediación, sea por el recurso de las partes en conflicto, sea por la iniciativa de las potencias extrañas al conflicto, tienen exclusivamente el carácter de consejo y jamás el de fuerza obligatoria.

Art. 7.º La acepción de la mediación no puede tener por efecto, salvo convención contraria, el interrumpir, retardar o dificultar-la movilización ú otras medidas preparatorias de la guerra.

Si ella interviene después de abiertas las hostilidades, no interrumpe, salvo convención contraria, las operaciones militares en curso.

Art. 8.º Las potencias firmantes están de acuerdo para recomendar, en cuanto las circunstancias lo permiten, la aplicación de una mediación especial bajo la forma siguiente:

En caso de diferendo grave que comprometa la paz, los Estados en conflicto escogerán, respectivamente, una potencia a la cual ellos conferirán la misión de entrar en relaciones directas con la potencia elegida, a efecto de prevenir la ruptura de las relaciones pacíficas.

Durante el plazo de este mandato, cuyo término, salvo estipulación contraria, no puede exceder de treinta días, los Estados en litigio cesan toda relación directa a propósito del conflicto, el cual se considera como diferido exclusivamente a las potencias mediadoras. Estas deben aplicar todos sus esfuerzos para arreglar el desacuerdo.

En caso de ruptura efectiva de las relaciones pacíficas, estas potencias quedan encargadas de la misión común de aprovechar de toda ocasión para restablecer la paz.

TITULO III

De las comisiones internacionales de examen.

Art. 9.º En los litigios de orden internacional, que no comprometan el honor ni los intereses esenciales y que provengan de una divergencia de apreciación sobre puntos de hecho, las potencias firmantes juzgan útil que las partes que no hubiesen podido ponerse de acuerdo por las vías diplomáticas, instituyan, en cuanto las circunstancias lo permiten, una Comisión Internacional de examen encargada de facilitar la solución de estos litigios, aclarando, por un examen imparcial y concienzudo, las cuestiones de hecho.

Art. 10. Las comisiones internacionales de examen son constituidas por convención especial entre las partes en litigio.

La convención de examen precisa los hechos por examinar y la extensión de los poderes de los comisarios. Ella da las reglas del procedimiento.

El examen se hace de un modo contradictorio.

La forma y los plazos que deben observarse, si éstos no son fijados por la convención de examen, son determinados por la misma comisión.

Art. 11. Las comisiones internacionales de examen están formadas, salvo estipulación en contrario, de la manera determinada por el artículo 32, de la presente Convención.

Art. 12. Las potencias en litigio se comprometen a procurar a la demisión Internacional de examen, en la mayor amplitud que ellas juzguen posible, todos los medios y todas las facilidades necesarias para el conocimiento completo y la apreciación exacta de los hechos en cuestión.

Art. 13. La Comisión internacional de examen presenta a las potencias en litigio su informe firmado por todos les miembros de la comisión.

Art. 14. El informe de la Comisión Internacional de examen, limitado a la constatación de los hechos, no tiene de ninguna manera el carácter de una sentencia arbitral. Deja a las potencias en litigio una entera libertad para las conclusiones que deben darse a esta constatación.

TITULO IV

Del arbitraje internacional.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA JUSTICIA ARBITRAL

Art. 15. El arbitraje internacional tiene por objeto el arreglo de litigios entre Estados por jueces designados por ellos y sobre la base de respeto del derecho.

Art. 16. En las cuestiones de orden jurídico y en primer lugar en las cuestiones de interpretación o de aplicación de las convenciones internacionales, el arbitraje es reconocido por las potencias firmantes como el medio más eficaz y al mismo tiempo más equitativo de arreglar los litigios que no han sido resueltos por las vías diplomáticas.

Art. 17. La Convención de arbitraje se hace para diferendos ya producidos o para diferendos eventuales.

Ella puede referirse o todo litigio o solamente a litigios de una categoría determinada.

Art. 18. La Convención de arbitraje implica el compromiso de someterse de buena fe a la sentencia arbitral.

Art. 19. Independientemente de los tratados generales o particulares que estipulan actualmente la obligación de recurrir al arbitraje para las potencias firmantes, estas potencias se reservan concluir, sea antes de la ratificación del presente acto, sea posteriormente, acuerdos nuevos, generales o particulares, en vista de extender el arbitraje obligatorio a todos los casos que ellas juzguen posible someterlos.

CAPITULO II

DE LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE

Art. 20. Con el objeto de facilitar el recurso inmediato al arbitraje para los diferendos internacionales que no han podido ser solucionados por la vía diplomática, las potencias firmantes se comprometen a organizar una Corte permanente de arbitraje, accesible en todo tiempo, y funcionando, salvo estipulación contraria de las partes, conforme a las reglas de procedimiento inscritas en la presente Convención.

Art. 21. La Corte permanente será competente para todos los casos de arbitraje, a menos que no haya acuerdo entre las partes para el establecimiento de una jurisdicción especial.

Art. 22. Una Oficina Internacional establecida en La Haya servirá de Secretaria a la Corte.

Esta Oficina será la intermediaria de las comunicaciones relativas a las reuniones de la Corte.

Ella tiene el cuidado de los archivos y la gestión de todos los negocios administrativos.

Las potencias firmantes se comprometen a comunicar a la Oficina Internacional de La Haya una copia certificada y conforme de toda estipulación de arbitraje convenida entre ellas y de toda sentencia arbitral que les concierna, dada por jurisdicciones especiales.

Ellas se comprometen asimismo a comunicar a la Oficina, las leyes, reglamentos y documentos que constaten eventualmente la ejecución de las sentencias expedidas por la Corte.

Art. 23. Cada potencia firmante designará, en los tres meses que sigan a la ratificación por ella del presente acto, cuatro personas, a lo más, de una competencia reconocida en las cuestiones del Derecho Internacional, que gocen de la más alta consideración moral y dispuestas a aceptar las funciones de árbitros.

Las personas así designadas serán inscritas, con el título de miembros de la Corte, en una lista que será notificada a todas las potencias firmantes por medio de la Oficina.

Toda modificación en la lista de los árbitros es puesta, por el intermedio de la Oficina, en conocimiento de los firmantes.

Dos o más potencias pueden ponerse de acuerdo para la designación en común de uno o varios miembros.

La misma persona puede ser designada por potencias diferentes.

Los miembros de la Corte son nombrados por un término de seis años. Su mandato puede ser renovado.

En caso de fallecimiento o de retiro de un miembro de la Corte, se procederá a reemplazarlo según el modo establecido para su nombramiento.

Art. 24. Cuando las potencias firmantes quieran dirigirse a la Corte permanente para el arreglo de un diferendo producido entre ellas, la elección de los árbitros llamados a formar el Tribunal competente para estatuir sobre este diferendo, debe ser hecha de la lista general de los miembros de la Corte.

En defecto de la constitución del Tribunal arbitral por el acuerdo inmediato de las partes, se procede de la manera siguiente :

Cada parte nombra dos árbitros y éstos eligen conjuntamente un sub-árbitro.

En caso de división de los votos, la elección del sub-árbitro es confiada a una tercera potencia, designada de común acuerdo por las partes.

Si el acuerdo no se estableciese a este respecto, cada parte designará una potencia diferente, y la elección del sub-árbitro será hecha de concierto por las potencias así designadas.

Compuesto de este modo el Tribunal, las partes notificarán a la Oficina su decisión de dirigirse a la Corte y darán los nombres de los árbitros.

El Tribunal arbitral se reune en la fecha fijada por las partes.

Los miembros de la Corte, en el ejercicio de sus funciones y fuera de sus países, gozan de los privilegios e inmunidades diplomáticas.

Art. 25. El Tribunal arbitral se reunirá de ordinario en La Haya. Su asiento no puede ser, salvo el caso de fuerza mayor, removido por el Tribunal sino con el consentimiento de las partes.

Art. 26. La Oficina Internacional de La Haya está autorizada para poner sus locales y su organización a la disposición de las potencias firmantes, para el funcionamiento de toda jurisdicción especial de arbitraje.

La jurisdicción de la Corte permanente puede ser extendida, en las condiciones prescritas por los reglamentos, a los litigios que existan entre potencias no firmantes o entre potencias firmantes y potencias no firmantes, si las partes convienen en recurrir a esta jurisdicción.

Art. 27. Las potencias firmantes consideran como un deber, en el caso que un conflicto agudo amenazase estallar entre dos o varias de ellas, el recordarles que la Corte permanente les está abierta. En consecuencia, ellas declaran que el hecho de recordar a las partes en conflicto las disposiciones de la presente Convención y el consejo dado, en el interés superior de la paz, de dirigirse a la Corte permanente, no pueden ser considerados sino como actos de buenos oficios.

Art. 28. Un consejo administrativo permanente, compuesto de representantes diplomáticos de las potencias firmantes acreditadas en La Haya y del Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos, que hará las funciones de Presidente, será constituido en esta ciudad lo más pronto posible, después de la ratificación del presente acto por nueve potencias a lo menos.

Este Consejo estará encargado de establecer y de organizar la Oficina Internacional, la cual quedará bajo su dirección e inspección.

El notificará a las potencias la constitución de la Corte y proveerá a la instalación de ésta.

El dictará su reglamento de orden, así como los demás reglamentos necesarios.

El decidirá sobre todas las cuestiones administrativas que puedan originarse relacionadas con el funcionamiento de la Corte.

Tendrá todo poder para el nombramiento, suspensión o revocación de los funcionarios y empleados de la Oficina. Fijará los emolumentos y salarios e inspeccionará los gastos generales.

La presencia de cinco miembros en las reuniones para las cuales hayan sido debidamente convocados, es suficiente para permitir al Consejo deliberar con validez. Las decisiones son tomadas a mayoría de votos.

El Consejo comunicará sin tardanza a las potencias firmantes los reglamentos adoptados por él. Les dirigirá cada año una memoria sobre los trabajos de la Corte, sobre el funcionamiento de los servicios administrativos y sobre los gastos.

Art. 29. Los gastos de oficina serán sufragados por las potencias firmantes en la proporción establecida por la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Art. 30. En vista de favorecer el desarrollo del arbitraje, las potencias firmantes han fijado las siguientes reglas que serán aplicables al procedimiento arbitral, en cuanto las partes no hayan convenido en otras reglas.

Art. 31. Las potencias que recurran al arbitraje firman una acta especial (compromiso) en la cual están netamente determinados el objeto del litigio, asi como la extensión de los poderes de los árbitros . Este acto implica el compromiso de las partes de someterse de buena fe a la sentencia arbitral.

Art. 32. Las funciones arbitrales pueden ser conferidas a un árbitro único o a varios árbitros designados a su gusto por las partes o elegidos por ellas entre los-miembros de la Corte permamente de arbitraje establecida por el presente acto.

En defecto de la constitución del Tribunal por el acuerdo inmediato de las partes, se procede de la manera siguiente :

Cada parte nombra dos árbitros y éstos eligen conjuntamente un sub-árbitro. En caso de división de los votos, la elección del sub-árbitro es confiada a una tercera potencia, designada de común acuerdo por las partes. Si el acuerdo no se estableciese a este efecto, cada parte designa una potencia diferente y la elección del sub-árbitro es hecha de concierto por las potencias así determinadas.

Art. 33. Cuando un Soberano o un Jefe de Estado es elegido como árbitro, el procedimiento arbitral es dictado por él.

Art. 34. El sub-árbitro es de derecho Presidente del Tribunal. Cuando el tribunal no está formado con un sub-árbitro, nombra por si mismo su Presidente.

Art. 35. En caso de defunción, renuncia o impedimento, por cualquiera causa que sea, de uno de los árbitros, se provee a su reemplazo según el modo fijado para su nombramiento.

Art. 36. El asiento del Tribunal es designado por las partes. En defecto de esta designación, el Tribunal se reunirá en La Haya. El asiento asi fijado no puede ser cambiado, salvo el caso de fuerza mayor, por el Tribunal sino con el asentimiento de las partes.

Art. 37. Las partes tienen el derecho de nombrar ante el Tribunal Delegados o Agentes especiales, con la misión de servir de intermediarios entre ellas y el Tribunal. Están, además, autorizadas ii encargar la defensa de sus derechos e intereses ante el Tribunal, a Consejeros o Abogados nombrados por ellas a este efecto:

Art. 38. El Tribunal decide sobre la elección de idiomas de que él hará uso y cuyo empleo será autorizado ante él.

Art. 39. El procedimiento arbitral comprende, en regla general, dos bases distintas: la instrucción y los debates.

La instrucción consiste en la comunicación hecha por los Agentes respectivos a los miembros del Tribunal y a la parte adversa, de todos los actos e impresos o escritos y de todos los documentos que contengan los medios invocados en la causa. Esta comunicación se hará en la forma y en los plazos determinados por el Tribunal en virtud del art. 49.

Los debates consisten en el desenvolvimiento oral de los medios invocados por las partes ante el Tribunal.

Art. 40. Toda pieza producida por una de las partes debe ser comunicada a la otra parte.

Art 41. Los debates son dirigidos por el Presidente y no son publicados sino en virtud de una decisión del Tribunal, tomada con el asentimiento de las partes. Son inscritos en actas redactadas por Secretarios que nombra el Presidente. Estas actas tienen solamente carácter auténtico.

Art. 42. Cerrada la instrucción, el Tribunal tiene el derecho de eliminar del debate todos los actos o documentos nuevos que una de las partes quisiera someterle sin el consentimiento de la otra.

Art. 43. El Tribunal es libre de tomar en consideración los actos o documentos nuevos sobre los cuales los Agentes o Consejeros de las partes hayan llamado su atención. En este caso, el Tribunal tiene el derecho de requerir la presentación de estos actos o documentos, salvo la obligación de dar conocimiento de ellos a la parte adversa.

Art. 44. El Tribunal puede, además, requerir de los Agentes de las partes la presentación de todos los actos y de pedir todas las explicaciones necesarias. En caso de negativa, el Tribunal-toma nota.

Art. 45. Los Agentes y los Consejeros de la parte están autorizados para desarrollar oralmente ante el Tribunal todos los medios que juzguen útiles para la defensa de su causa.

Art. 46. Tienen el derecho de interponer excepciones e incidentes. Las decisiones del Tribunal sobre estos puntos son definitivas y no pueden dar lugar a ninguna discusión ulterior.

Artr 47. Los miembros del Tribunal tienen el derecho de poner cuestiones a los Agentes y a los Consejeros de las partes, y de pedirlos esclarecimientos sobre los puntos dudosos. Ni las cuestiones indicadas, ni las observaciones hechas por los miembros del Tribunal durante el curso de los debates, pueden ser miradas como la expresión de las opiniones del Tribunal en general o de ‘sus miembros en particular.

Art. 48. El Tribunal está autorizado para determinar su competencia, interpretando el compromiso asi como los otros tratados que pueden ser invocados en la materia y tomando en cuenta los principios del derecho internacional.

Art. 49. El Tribunal tiene el derecho de dictar ordenanzas de procedimiento para la dirección del proceso, de determinar las formas y plazos en los cuales cada parte deberá tomar sus conclusiones y de proceder a todas las formalidades relacionadas con la administración de las pruebas.

Art. 50. Una vez que los Agentes y los Consejeros de las partes hayan presentado todos los esclarecimientos y pruebas en apoyo de su causa, el Presidente pronuncia la clausura de los debates.

Art. 51. Las deliberaciones del Tribunal son secretas, ‘boda decisión es tomada por mayoría de los miembros del Tribunal. La negativa de un miembro de tomar parte en el voto debe ser constatada en el acta.

Art. 52. La sentencia arbitral, acordada por mayoría de votos, es motivada. Es redactada por escrito y firmada por cada uno de los miembros del Tribunal. Los miembros que hayan quedado en minoría pueden dejar constancia, al firmar, de su disentimiento.

Art. 53. La sentencia arbitral es leída en sesión pública del Tribunal en presencia de los Agentes y de los Consejeros de las partes debidamente citados.

Art. 54. La sentencia arbitral, debidamente pronunciada y notificada a los Agentes de las del litigio, decide definitivamente y sin apelación sobre la controversia.

Art. 55. Las partes pueden reservarse en el compromiso el derecho de pedir la revisión de la sentencia arbitral. En este caso, y salvo convención en contrario, la petición debe ser dirigida al Tribunal que ha expedido la sentencia. Ella no puede ser motivada sino por el descubrimiento de un hecho nuevo que puede ser de tal naturaleza, que ejerza una influencia decisiva sobre la sentencia, y que, a la época de la clausura de los debates, era desconocido del Tribunal mismo y de la parte que ha pedido la revisión.

El procedimiento de revisión no puede ser abierto sino por úna decisión del Tribunal, en que se constate expresamente la existencia de un hecho nuevo, reconociéndole los caracteres previstos en el párrafo precedente y declarando que a este título la petición es admisible.

El compromiso determina el plazo durante el cual debe ser formulada la petición de revisión.

Art. 56. La sentencia arbitral no es obligatoria sino para las partes que han concluido el compromiso.

Cuando se tratare de la interpretación de una convención en la cual han tomado parte otras potencias que lasque están en litigio, éstas notificarán a las primeras él compromiso que han concluido. Cada una de estas potencias tiene el derecho de intervenir en el proceso. Si una o varias de ellas han aprovechado de esta facultad, la interpretación contenida en la sentencia es igualmente obligatoria a su respecto.

Art. 57. Cada parte soporta sus propios gastos y una porción igual de los gastos del Tribunal.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 58. La presente Convención será ratificada en el más breve plazo posible.

Las ratificaciones serán depositadas en La Haya.

Se levantará un acta del depósito de cada ratificación, y una copia, certificada conforme, será entregada por la vía diplomática a todas las potencias que han sido representadas en la Conferencia de la Paz de La Haya.

Art. 59. Las potencias no firmantes que han estado representadas en la Conferencia Internacional de la Paz, podrán adherirse a la presente Convención., A este efecto, ellas harán conocer su adhesión a las potencias compromisarias por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y comunicada por éste a todas las otras potencias contratantes.

Art. 60. Las condiciones bajo las cuales las potencias que no han sido representadas en la Conferencia Internacional de la Paz podrán adherirse a la presente Convención, serán objeto de un acuerdo ulterior entre las potencias contratantes.

Art. 61. Si sucediese que una de las altas partes contratantes denunciase la presente Convención, esta denuncia no producirá sus efectos sino un año después de la notificación hecha por escrito al Gobierno de los Países Bajos y comunicada inmediatamente por éste a todas las otras potencias contratantes. Esta denuncia no produciría tampoco sus efectos sino en lo que tocase a la potencia que lo hubiera notificado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado la presente Convención, aplicándole sus sellos.

Hecho en La Haya, el 29 de julio de 1899 en un solo ejemplar, que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de los Países Bajos, y cuyas copias, certificadas conforme, serán enviadas por la vía diplomática a las potencias contratantes.

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