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Tratado entre Colombia y el Perú de Unión, Liga y Confederación perpetua (Lima, 6 de julio de 1822)

Tratado entre Colombia y el Perú de Unión, Liga y Confederación perpetua

Lima, 6 de julio de 1822.

EN EL NOMBRE DE DIOS SOBERANO GOBERNADOR DEL UNIVERSO.

El Gobierno de la República de Colombia por una parte, y por otra el del Estado del Perú, animados del más sincero deseo de poner prontamente un término a las calamidades de la presente guerra, a que se han visto provocados por el Gobierno de S.M.C. el Rey de España, cooperando eficazmente a tan importante objeto con todo su influjo, recursos y fuerzas marítimas y terrestres, hasta asegurar para siempre a sus pueblos súbditos y ciudadanos respectivos, los preciosos goces de su tranquilidad interior, de su libertad e independencia nacional: y habiendo S.E. el Libertador Presidente de Colombia, conferido al efecto plenos poderes al honorable Sr. Joaquín Mosquera, miembro del Senado de la República del mismo nombre; y el del Estado del Perú, al ilustrísimo honorable señor coronel D. Bernardo Monteagudo, consejero y ministro de Estado y relaciones exteriores, fundador y miembro del gran consejo de la orden del Sol, y secretario de él, condecorado con la medalla del ejército libertador, superintendente de la renta general de correos, y presidente de la sociedad patriótica, después de haber cangeado en buena y debida forma los expresados poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1°
La República de Colombia y el Estado del Perú, se unen, ligan y confederan desde ahora para siempre en paz y guerra, para sostener con su influjo y fuerzas marítimas y terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la nación española, y de cualquier otra dominación extranjera, y asegurar después de reconocida aquella, su mutua prosperidad, la mejor armonía y buena inteligencia, así entre sus pueblos, súbditos y ciudadanos, como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones.

Artículo 2°
La República de Colombia y el Estado del Perú se prometen por tanto, y contraen espontáneamente un pacto perpetuo de alianza íntima y amistad firme y constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia y libertad, para su bien recíproco y general.

Artículo 3°
En casos de invasión repentina, ambas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la parte que así obrase, deberá cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes del Estado respectivo en cuanto lo permitan las circunstancias y hacer respetar y obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubiesen impendido en estas operaciones, se liquidarán por convenios separados y se abonarán un año después de la presente guerra.

Artículo 4°
Para asegurar y perpetuar del mejor modo posible la buena amistad y correspondencia entre ambos Estados, los ciudadanos del Perú y de Colombia gozarán de los derechos y prerrogativas que corresponden a los ciudadanos nacidos en ambos territorios, es decir, que los colombianos serán tenidos en el Perú por peruanos, y estos en la República por colombianos; sin perjuicio de las ampliaciones, o restricciones que el poder legislativo de ambos Estados haya hecho o tuviese a bien hacer, con respecto a las calidades que se requieren para ejercer las primeras magistraturas. Mas, para entrar en el goce de los demás derechos activos y pasivos de ciudadanos, bastará que hayan establecido su domicilio en el estado a que quieran pertenecer.

Artículo 5°
Los súbditos y ciudadanos de ambos Estados tendrán libre entrada y salida en sus puertos y territorios respectivos, y gozarán en ellos de todos los derechos civiles y privilegios de tráfico y comercio; sujetándose únicamente a los derechos, impuestos y restricciones a que lo estuvieren los súbditos y ciudadanos de cada una de las partes contratantes.

Artículo 6°
En esta virtud, los buques y producciones territoriales de cada una de las partes contratantes no pagarán más derechos de importación, exportación, anclaje y tonelada, que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, según sus leyes vigentes: es decir, que los buques y producciones de Colombia abonarán los derechos de entrada y salida en los puertos del Estado del Perú como peruanos, y los del Estado del Perú en los de Colombia como colombianos.

Artículo 7°
Ambas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a los bajeles de guerra y mercantes que llegaren a los puertos de su pertenencia por causa de avería o cualesquiera otro motivo, y podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento y tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros a expensas del Estado o particulares a quienes correspondan.

Artículo 8°
A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares en perjuicio del comercio nacional y el de los neutrales, convienen ambas partes en hacer extensiva la jurisdicción de sus cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellón de una y otra, y sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales, con quienes ambos estados desean cultivar la mejor armonía y buena inteligencia.

Artículo 9°
La demarcación de límites precisos que hayan de dividir los territorios de la República de Colombia y el Estado del Perú, se arreglarán por un convenio particular después que el próximo Congreso constituyente del Perú haya facultado al Poder Ejecutivo del mismo Estado para arreglar este punto; y las diferencias que puedan ocurrir en esta materia, se terminarán por los medios conciliatorios y de paz, propios de dos naciones hermanas y confederadas.

Artículo 10.
Si por desgracia se interrumpiese la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados por hombres turbulentos, sediciosos y enemigos de los gobiernos legítimamente constituidos por el voto de los pueblos, libre, quieta y pacíficamente expresado en virtud de sus leyes, ambas partes se comprometen solemne y formalmente a hacer causa común contra ellos, auxiliándose mutuamente con cuantos medios estén en su poder, hasta lograr el restablecimiento del orden y el imperio de sus leyes.

Artículo 11.
Si alguna persona culpable, ú acusada de traición, sedición ú otro grave delito huyese de la justicia y se encontrase en el territorio de alguno de los Estados mencionados, será entregada y remitida a disposición del Gobierno que tiene conocimiento del delito, y en cuya jurisdicción debe ser juzgada, luego que la parte ofendida haya hecho su reclamación en forma.

Artículo 12.
Este tratado o convención de unión y amistad firme y perpetua, será ratificado por el Gobierno del Estado del Perú en el término de diez días, sin perjuicio de la aprobación que deberá obtener del próximo Congreso constituyente; y por el de la República de Colombia tan pronto como pueda obtener la aprobación del Senado en virtud de lo dispuesto por la ley del Congreso de trece de octubre de mil ochocientos veintiuno; y en caso que por algún accidente no pueda reunirse, será ratificado en el próximo Congreso, conforme a lo prevenido por la constitución de la República en el artículo 55 párrafo 18. Las ratificaciones serán cangeadas sin demora, y en el término que permiten las distancias que separan a ambos Gobiernos.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan.

Hecho en la ciudad de los Libres de Lima a seis de julio del año de gracia mil ochocientos veintidós, duodécimo de la independencia de Colombia y tercero de la del Perú.

Bernardo Monteagudo (l.s)
Joaquín Mosquera (l.s)

En 12 de julio de 1823 el Excmo. Sr. Vicepresidente de Colombia encargado del Poder Ejecutivo, previa la aprobación del Congreso, ratificó el precedente tratado; a excepción de las palabras “y para su tranquilidad interior” del artículo segundo; de todas las que expresa el artículo décimo, y de las que siguen del artículo undécimo, a saber: si alguna persona culpable o acusada de traición, sedición, otro grave delito huyese de la justicia y se encontrase en el territorio de alguno de los Estados mencionados, será entregada y remitida a disposición del Gobierno que tiene conocimiento del delito y en cuya jurisdicción debe ser juzgada, luego que la parte ofendida haya hecho su reclamación en forma.

TRATADO ADICIONAL AL ANTERIOR

EN EL NOMBRE DE DIOS SOBERANO GOBERNADOR DEL UNIVERSO.

El Gobierno de la República de Colombia por una parte, y por otra el del Estado del Perú, animados de los más sinceros deseos de terminar las calamidades de la presente guerra a la que se han visto provocados por el Gobierno de S. M. C. el Rey de España, decididos a emplear todos sus recursos y fuerzas marítimas y terrestres para sostener eficazmente su libertad e independencia; y deseosos de que esta liga sea general entre todos los Estados de la América antes española, para que unidos fuertes y poderosos sostengan en común la causa de su independencia, que es el objeto primario de la actual contienda; han nombrado Plenipotenciarios para discutir, arreglar y concluir un tratado de unión, liga y confederación, a saber:

S. E. el Libertador Presidente de Colombia al honorable Sr. Joaquín Mosquera, miembro del Senado de la República del mismo nombre;

Y S. E. el Supremo Delegado del Estado del Perú al ilustrísimo honorable Sr. coronel D. Bernardo Monteagudo, consejero y ministro de Estado y relaciones exteriores, fundador y miembro del gran consejo de la orden del Sol, y secretario de él, condecorado con la medalla del ejército libertador, superintendente de la renta general de correos, y presidente de la sociedad patriótica:

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes.

Artículo 1.º
Para estrechar más los vínculos que deben unir en lo venidero ambos Estados, y allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse e interrumpir de algún modo su buena correspondencia y armonía, se formará una Asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada parte en los términos y con las mismas formalidades, que en conformidad de los usos establecidos deben observarse para el nombramiento de los ministros de igual clase cerca de los gobiernos de las naciones extranjeras.

Artículo 2.º
Ambas partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demás Estados de la América antes española, para entrar en este pacto de unión, liga y confederación perpetua.

Artículo 3.º
Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una Asamblea general de los Estados americanos compuesta de sus Plenipotenciarios, con el encargo de cimentar de un modo el más sólido y estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos, y que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades, y de juez árbitro y conciliador en sus disputas y diferencias.

Artículo 4.º
Siendo el Istmo de Panamá una parte integrante de Colombia, y el más adecuado para aquella augusta reunión, esta República se compromete gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados americanos todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos, y el carácter sagrado e inviolable de sus personas.

Artículo 5.º
El Estado del Perú contrae desde ahora igual obligación, siempre que por los acontecimientos de la guerra, o por el consentimiento de la mayoría de los Estados americanos se reúna la expresada Asamblea en el territorio de su dependencia, en los mismos términos en que se ha comprometido la República de Colombia en el artículo anterior: así con respecto al Istmo de Panamá como a cualquier otro punto de su jurisdicción, que se crea apropiado para este interesantísimo fin, por su posición central entre los Estados del Norte y Mediodía de esta América antes española.

Artículo 6.º
Este pacto de unión, liga y confederación perpetua no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes y al establecimiento y forma de sus gobiernos respectivos, como con respecto a sus relaciones con las demás naciones extranjeras. Pero se obligan expresa e irrevocablemente a no acceder a las demandas de tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países, o cualesquiera otra nación en nombre y representación suya, ni a entrar en tratado alguno con España, ni otra nación en perjuicio y menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones y lugares sus intereses recíprocos, con la dignidad y energía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas y confederadas.

Artículo 7.º
La República de Colombia se compromete especialmente a sostener y mantener en pie una fuerza de cuatro mil hombres armados y equipados a fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos anteriores. Su marina nacional, cualquiera que sea, estará también dispuesta al cumplimiento de aquellas estipulaciones.

Artículo 8.º
El Estado del Perú contribuirá por su parte con sus fuerzas marítimas, cualesquiera que sean, y con igual número de tropas que la República de Colombia.

Artículo 9.º
Este tratado será ratificado por el Gobierno del Estado del Perú en el término de diez días; y aprobado por el próximo Congreso constituyente, si en el tiempo de sus sesiones se tuviese a bien publicarlo; y por el de la República de Colombia tan prontamente como pueda obtenerse la aprobación del Senado, según lo prevenido por la ley del Congreso de trece de Octubre de mil ochocientos veintiuno; y si por algún accidente no se reuniese extraordinariamente, será ratificado en el próximo Congreso, conforme a lo dispuesto por la constitución de la República en el artículo 55, § 18. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora, en el término que permite la distancia que separa a ambos Gobiernos.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos de los dos Estados que representan.

Hecho en la ciudad de los Libres de Lima a seis de Julio del año de gracia de mil ochocientos veintidós, duodécimo de la independencia de Colombia, y tercero de la del Perú.
(l. s.) Bernardo Monteagudo. (l. s.) Joaquín Mosquera.

El Excmo. Sr. Vicepresidente de Colombia encargado del Poder Ejecutivo, previa la aprobación del Congreso, ratificó el precedente tratado, en todas sus partes, en doce de Julio de mil ochocientos veintitrés.

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