jueves, abril 25, 2024

Convención para la adopción a la guerra marítima de los principios de la Convención de Ginebra de 24 de agosto de 1864 (Primera Conferencia de la Paz, La Haya 29 de julio de 1899)

Su Majestad el Rey de los Belgas, Su Majestad el Rey de Dinamarca, Su Majestad el Rey de España y en su nombre Su Majestad la Reina Regente del Reino, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey de los Helenos, Su Alteza el Príncipe de Montenegro, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, Su Majestad Imperial el Schah de Persia, Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarves, Su Majestad el Rey de Rumania, Su Majestad el Emperador de todas las Rusias, Su Majestad el Rey de Siam, Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega y Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria.

Igualmente animados del deseo de disminuir en cuanto de ellos dependa los males inseparables de la guerra, y deseando con ese fin adaptar a la guerra marítima los principios de la Convención de Ginebra de 22 de agosto de 1864, han resuelto concluir una Convención a ese efecto.

Y han nombrado en consecuencia sus Plenipotenciarios, a saber ; los cuales, después de comunicarse sus poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido en las siguientes estipulaciones :

Art. 1.º Los navios-hospitales militares, es decir, los navios construidos y aperados por los Estados especial y únicamente para suministrar auxilios a los heridos, enfermos y náufragos, y cuyos nombres hubiesen sido comunicados, a la ruptura o en el curso de las hostilidades, a las potencias beligerantes, en todo caso antes de principiar a ponerlos en uso, serán respetados y no pueden ser capturados durante la duración de las hostilidades.

Estos navios no están tampoco asimilados a los navios de guerra en lo concerniente a su estadía en un puerto neutral.

Art. 2.º Los navios-hospitales equipados totalmente o en parte por cuenta de particulares o de Sociedades de socorro oficialmente reconocidas, son igualmente respetados y exceptuados de la captura, si la potencia beligerante de que dependan les ha dado un cometido oficial y ha comunicado el nombre de ellos a la potencia adversaria a la apertura o en el curso de las hostilidades, en todo caso antes de principiar a ponerlos en uso.

Estos navios deben ser portadores de un documento de la autoridad competente declarado que han estado sometidos a su control durante su alistamiento y a su partida final.

Art. 3.º Los navios-hospitales equipados total o parcialmente por cuenta de particulares o de Sociedades oficialmente reconocidas por los países neutrales, serán respetados y exceptuados de captura si la potencia neutral de la cual dependan les ha dado un cometido oficial y ha notificado sus nombres a las potencias beligerantes a la ruptura de las hostilidades, y en todo caso, antes de principiar a ponerlos en uso.

Art. 4º Los navios que han sido mencionados en los arts. 1.º, 2.º y 3.º prestarán ayuda y asistencia a los heridos, enfermos y náufragos de los beligerantes sin distinción de nacionalidad.

Los Gobiernos se comprometen a no utilizar dichos navios con ningún fin militar.

Estos navios no deberán estorbar de manera alguna los movimientos dedos combatientes.

Durante y después del combate se tendrán por sí solos a los peligros y consecuencias.

Los beligerantes tendrán sobre ellos el derecho de control y de visita; podrán rehusar su concurso, ordenarles que se alejen, imponerles una dirección determinada, poner a bordo un comisario y hasta detenerlos, si la gravedad de las circunstancias lo exigiera.

En cuanto sea posible, los beligerantes escribirán en el diario a bordo de los navios-hospitales las órdenes que les fueren impartidas.

Art. 5.º Los navios-hospitales militares serán distinguidos por una pintura exterior blanca con una banda horizontal verde, de un metro y medio de ancho más o menos.

Los navios mencionados en los arts. 2.0 y 3.” serán distinguidos por una pintura exterior blanca con una banda horizontal color rojo de un metro y medio de ancho, aproximadamente

Las embarcaciones de los navios que acaban de ser menciona dos, como las pequeñas embarcaciones que fueren afectadas al servicio hospitalario, se distinguirán por una pintura análoga.

Todos los navios hospitalarios se darán a conocer izando en él, al mismo tiempo que su pabellón nacional, la bandera blanca con cruz roja, establecida por la Convención de Ginebra.

Art. 6.º Los buques mercantes, yachts ú embarcaciones neutrales que conduzcan o recojan heridos, enfermos o náufragos de los beligerantes, no pueden ser capturados por el hecho de ese transporte; pero quedan expuestos a la captura por las violaciones de neutralidad que pudieran haber cometido.

Art. 7.º El personal religioso, médico y hospitalario de todo navio capturado es inviolable y no puede ser prisionero de guerra. Al abandonar el navio llevará consigo los objetos e instrumentos que fueren de su propiedad particular.

Ese personal continuará desempeñando sus funciones en cuanto sea necesario y podrá retirarse en seguida cuando el comandante en jefe lo juzgue posible.

Los beligerantes deben asegurar a ese personal caído entre sus manos el goce de su sueldo íntegro.

Art. 8.º Los marinos y los militares embarcados heridos o enfermos, a cualquiera nación que pertenezcan, serán cuidados y protegidos por los captores.

Art. 9.º Son prisioneros de guerra los naufragados, heridos o enfermos de un beligerante que caigan en poder del otro. Corresponde a éste decidir, según las circunstancias, si conviene guardarlos, dirigirlos hacia un puerto de su nación, hacia un puerto neutral y hasta con rumbo a un puerto adversario.

En este último caso, los prisioneros así devueltos a su país no podrán servir durante la duración de la guerra.

Art. 10. Los náufragos, heridos o enfermos que son desembarcados en un puerto neutral, mediante el consentimiento de la autoridad local, deberán, a menos de un arreglo contrario del Estado neutral con los Estados beligerantes, ser guardados por el Estado neutral, de manera que ellos no puedan tomar parte nuevamente en las operaciones de guerra.

Los gastos de hospital y de internación serán cubiertos por el. Estado de donde provienen los náufragos heridos o enfermos.

Art. 11. Las reglas contenidas en los artículos anteriores son sólo obligatorias para las potencias contratantes, en caso de guerra entre dos o más de ellos.

Dichas reglas cesarán de ser obligatorias desde el momento en que, en una guerra entre potencias contratantes, una potencia no contratante se uniese a uno de los beligerantes.

Art. 12. La presente Convención será ratificada en el más breve plazo posible.

Las ratificaciones serán depositadas en La Haya.

Del depósito de cada ratificación se levantará un proceso verbal 5 una de cuyas copias, certificada conforme, será remitida por la vía diplomática a todas las potencias contratantes.

Art. 13. Las potencias no firmatarias que hubiesen aceptado la Convención de Ginebra de 22 de agosto de 1864, son admitidas a adherir a la presente Convención.

A este efecto, deberán hacer conocer su adhesión a las potencias contratantes por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y comunicada por éste a todas las otras potencias contratantes

Art. 14. Si una de las altas partes denunciase la presente Convención, esta denuncia sólo producirá sus efectos un año después de que la notificación escrita haya sido comunicada al Gobierno de los Países Bajos y participada por éste a todas las otras potencias contratantes.

Esta denuncia no producirá sus efectos sino respecto de la potencia que lo hubiere notificado.

En fe de lo cual, etc., etc.

Hecho en La Haya el 29 de julio, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de los Países Bajos, y cuyas copias, certificadas conforme, serán remitidas por la vía diplomática a las potencias contratantes.

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