sábado, octubre 17, 2026
(f. cartel, cartel d'échange, bâtiment de cartel; i. cartel, cartel ship; al. Kartell). En el Derecho Internacional Público clásico y en el derecho de los conflictos armados, término técnico que designa los acuerdos espe...

Cartel (y Cartel de canje)

(f. cartel, cartel d’échange, bâtiment de cartel; i. cartel, cartel ship; al. Kartell). En el Derecho Internacional Público clásico y en el derecho de los conflictos armados, término técnico que designa los acuerdos especiales celebrados entre Estados beligerantes durante el curso de las hostilidades —en particular para el canje de prisioneros de guerra—, así como los buques neutralizados destinados a ejecutar dichos intercambios o a transportar comunicaciones oficiales entre las partes en conflicto.

1. Convenios de cartel y Cartel de canje (Cartel d’échange). Como sistematiza Carlos Calvo (Dictionnaire de droit international public et privé, t. I, 1885, pp. 122–124), en el lenguaje diplomático y militar se denomina cartel a los acuerdos internacionales revestidos de un carácter menos solemne que los tratados políticos, concertados entre beligerantes por medio de jefes militares o comisarios especialmente delegados con plenos poderes suficientes, y dispensados de ordinario de la formalidad de ratificación salvo reserva expresa. Su objeto consiste en mitigar el rigor de la guerra regulando materias específicas no políticas, tales como:

  • El cartel de canje de prisioneros de guerra, que fija el lugar, los plazos y las bases de equivalencia para el intercambio (tradicionalmente hombre por hombre y grado por grado, o mediante tablas de equivalencia para canjear oficiales superiores por un número determinado de soldados o suboficiales), así como el compromiso de que los prisioneros liberados bajo palabra no vuelvan a tomar las armas durante la campaña.
  • La recepción de parlamentarios, la concesión de salvoconductos, la neutralización temporal de localidades sanitarias y el mantenimiento restringido de ciertas relaciones postales o telegráficas entre los territorios en guerra.
  • En tiempo de paz, durante el siglo XIX, se denominaron también carteles los convenios administrativos de policía fronteriza para la entrega recíproca de desertores militares (carteles de desertores) y para la represión mutua del contrabando (carteles aduaneros o Zollkartell).

2. Buque de cartel (Navire de cartel / Cartel ship). En el derecho internacional marítimo se denomina buque de cartel a la embarcación empleada por los beligerantes, bajo bandera de parlamento (pabellón blanco) y provista de un salvoconducto o comisión expedida por el comandante de las fuerzas navales o el comisario de prisioneros, para transportar por vía marítima a los prisioneros de guerra canjeados o conducir parlamentarios y pliegos oficiales entre los beligerantes. Conforme a la jurisprudencia clásica de los tribunales de presas (en particular las sentencias de Lord Stowell en los casos de The Daifjie (1800) y La Gloire (1810), recogidas por Calvo), el buque de cartel goza de inviolabilidad e inmunidad absoluta frente a la captura como presa marítima tanto durante el viaje de conducción de los prisioneros como en sus travesías en lastre de ida hacia el puerto de embarque y de regreso tras haber cumplido su misión; pero pierde inmediatamente dicha inmunidad y queda sujeto a confiscación si infringe la buena fe del cartel transportando armamento, contrabando de guerra, mercancías comerciales o realizando actos de reconocimiento militar o espionaje.

3. Codificación contemporánea. En el Derecho Internacional Humanitario codificado, el régimen consuetudinario de los parlamentarios y de los acuerdos especiales entre beligerantes quedó incorporado en los artículos 32 a 34 del Reglamento anexo a la Convención II de La Haya de 29 de julio de 1899 y a la Convención IV de La Haya de 18 de octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, así como en el artículo 6 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 (75 UNTS 135), que regula los «acuerdos especiales» entre las Altas Partes Contratantes para la repatriación, hospitalización en país neutral o canje de heridos, enfermos y prisioneros de guerra, prohibiendo que tales acuerdos perjudiquen la situación de las personas protegidas o restrinjan los derechos que los Convenios les confieren.

Referencias documentales y bibliográficas: C. Calvo, Dictionnaire de droit international public et privé, Berlín-París, 1885, t. I, pp. 122–124, voz «Cartel»; Convención II de La Haya de 1899, Reglamento anexo, arts. 32–34; III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (75 UNTS 135), arts. 6 y 109–117; G. R. Berridge y L. Lloyd, The Palgrave Macmillan Dictionary of Diplomacy, 3.ª ed., 2012.

Ver también

Tratado entre Francia y Marruecos para la organización del Protectorado francés en el Imperio Jerifiano (Tratado de Fez, 30 de marzo de 1912)

El Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de Su Majestad Jerifiana, deseosos de …

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