Los Estados Unidos de América, Bélgica, el Imperio Británico, Francia, Italia, el Japón y Portugal;
Considerando que el Acta General de la Conferencia Africana, firmada en Berlín el 26 de febrero de 1885, tuvo esencialmente por objeto comprobar el acuerdo de las Potencias respecto a los principios generales que debían guiar su acción comercial y civilizadora en las regiones, poco conocidas o insuficientemente organizadas, de un continente en el que la esclavitud y la trata subsistían aún; y
Considerando que el régimen de franquicia de entrada, instaurado por quince años por el artículo 4 de la mencionada Acta General, fue modificado por el término de quince años por la Declaración de Bruselas de 2 de julio de 1890 y que, desde la expiración de dicho plazo, no se ha concluido ningún acuerdo nuevo a este respecto, si bien las Potencias interesadas han mantenido de hecho disposiciones inspiradas en aquélla;
Considerando que dichos territorios se hallan hoy colocados bajo autoridades reconocidas, dotados de instituciones administrativas conformes con las condiciones locales y capaces de asegurar el desarrollo de las poblaciones indígenas;
Deseosos de asegurar por disposiciones adaptadas a las exigencias modernas la aplicación de los principios generales de civilización consagrados por las Actas de Berlín y de Bruselas,
Han designado a sus Plenipotenciarios, los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
Artículo 1. Las Potencias signatarias se comprometen a mantener entre sus respectivos nacionales y entre los de los Estados, miembros de la Sociedad de las Naciones, que se adhieran a la presente Convención, una completa igualdad comercial en los territorios colocados bajo su autoridad dentro de los límites fijados por el artículo 1 del Acta General de Berlín de 26 de febrero de 1885, con la reserva prevista en el último párrafo de dicho artículo.
Artículo 2. Las mercancías pertenecientes a los nacionales de las Potencias signatarias y de los Estados, miembros de la Sociedad de las Naciones, que se adhieran a la presente Convención, tendrán libre acceso al interior de las regiones mencionadas en el artículo 1. No podrá imponérseles ningún trato diferencial ni a la entrada ni a la salida de estos territorios, quedando reservado a cada Estado el derecho de fijar libremente las tarifas aduaneras y de navegación que estime necesarias para el desarrollo de los territorios bajo su autoridad, sin admitir distinción ni privilegio alguno por razón de nacionalidad.
Artículo 3. Los nacionales de las Potencias signatarias y de los Estados adheridos gozarán en las regiones indicadas en el artículo 1, indistintamente y con sujeción a los reglamentos necesarios para el mantenimiento del orden público, de los mismos derechos y de la misma protección en lo concerniente al ejercicio de su profesión o comercio, a la adquisición y transmisión de la propiedad mobiliaria e inmobiliaria y al ejercicio de sus derechos ante los tribunales.
Artículo 4. Cada Estado conserva el derecho de disponer libremente de sus bienes y de otorgar concesiones para la explotación de las riquezas naturales del territorio, pero sin que ninguna de estas concesiones pueda constituir un monopolio comercial de carácter general prohibido por las disposiciones que anteceden.
Artículo 5. La navegación de los ríos Níger, de sus afluentes y subafluentes, así como de todos los ríos, sus afluentes, subafluentes y lagos situados en los territorios definidos en el artículo 1, será enteramente libre para los buques mercantes y para el transporte de mercancías y pasajeros pertenecientes a los nacionales de las Potencias signatarias y de los Estados miembros de la Sociedad de las Naciones que se adhieran a la presente Convención, en condiciones de perfecta igualdad.
Artículo 6. Los buques ni las mercancías en tránsito sobre el curso de dichos ríos o lagos no estarán sujetos a ningún derecho de tránsito, cualquiera que sea su procedencia o destino. Solamente podrán percibirse tasas o derechos que tengan el carácter de retribución por servicios prestados a la propia navegación, sin admitir trato diferencial alguno.
Artículo 7. Los caminos, ferrocarriles o canales laterales que se establezcan con el objeto especial de suplir la innavegabilidad o las imperfecciones de la vía fluvial en ciertas secciones de los ríos, afluentes, subafluentes o lagos especificados en el artículo 5, serán considerados en su calidad de medios de comunicación como dependencias de estos ríos o lagos y estarán igualmente abiertos al tráfico de los nacionales de las Potencias signatarias y de los Estados adheridos.
Artículo 8. En cada uno de los territorios comprendidos en el artículo 1, la Potencia que ejerza la autoridad dictará los reglamentos de navegación, policía fluvial y sanidad encaminados a garantizar la seguridad y la facilidad del tránsito en un pie de completa igualdad.
Artículo 9. En las secciones de los ríos o de sus afluentes y lagos en que una Potencia ejerza soberanía o protectorado, podrá mantener las disposiciones vigentes siempre que se ajusten a los principios enunciados en la presente Convención.
Artículo 10. Las Potencias signatarias reconocen la obligación de mantener en las regiones sujetas a su jurisdicción una autoridad y fuerzas de policía suficientes para asegurar la protección de las personas y de los bienes y, llegado el caso, la libertad de comercio y de tránsito.
Artículo 11. Las Potencias signatarias que ejerzan derechos de soberanía o autoridad en los territorios africanos continuarán velando por la conservación de las poblaciones indígenas, así como por el mejoramiento de sus condiciones morales y materiales; se esforzarán, en particular, por asegurar la supresión completa de la esclavitud en todas sus formas y de la trata de negros por tierra y por mar.
Protegerán y favorecerán, sin distinción de nacionalidades ni de cultos, las instituciones y empresas religiosas, científicas o caritativas creadas y organizadas por los nacionales de las demás Potencias signatarias y de los Estados miembros de la Sociedad de las Naciones que se adhieran a la presente Convención, encaminadas a instruir a los indígenas y a hacerles comprender y apreciar las ventajas de la civilización.
Se garantizan la libertad de conciencia y el libre ejercicio de todos los cultos, sin más restricciones que las que exija el mantenimiento del orden público y de las buenas costumbres.
Artículo 12. Las Potencias signatarias convienen en que, si surgiere entre ellas alguna controversia acerca de la aplicación de la presente Convención que no pudiere resolverse por vía de negociación, dicha controversia será sometida a un tribunal arbitral de conformidad con las disposiciones del Pacto de la Sociedad de las Naciones.
Artículo 13. Salvo las estipulaciones contenidas en el artículo 1 de la presente Convención, el Acta General de Berlín de 26 de febrero de 1885 y el Acta General de Bruselas de 2 de julio de 1890, así como la Declaración anexa de la misma fecha, quedan abrogadas en cuanto vinculan entre sí a las Potencias que son Partes en la presente Convención.
Artículo 14. Podrán adherirse a la presente Convención los Estados que ejercen autoridad sobre territorios africanos y los demás Estados miembros de la Sociedad de las Naciones que fueron partes en las Actas de Berlín o de Bruselas. La adhesión se notificará por vía diplomática al Gobierno de la República Francesa, quien la comunicará a todos los Estados signatarios o adheridos.
Artículo 15. Las Potencias signatarias se reunirán a la expiración de un plazo de diez años, a contar desde la puesta en vigor de la presente Convención, para introducir en ella las modificaciones que la experiencia haya demostrado necesarias.
La presente Convención será ratificada lo antes posible. Cada Potencia dirigirá su ratificación al Gobierno francés, por cuyo conducto se dará aviso a todas las demás Potencias signatarias. Las ratificaciones quedarán depositadas en los archivos del Gobierno de la República Francesa. La presente Convención entrará en vigor, para cada Potencia signataria, desde la fecha del depósito de su ratificación.
Hecho en Saint-Germain-en-Laye, el diez de septiembre de mil novecientos diecinueve, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa.
Ficha técnica documental: Firmada en Saint-Germain-en-Laye el 10 de septiembre de 1919; en vigor desde el 31 de julio de 1920. Depositario: Francia. Fuentes y registros: 8 LNTS 25 (N.º 202); 225 Parry CTS 500; 14 Martens NRG (3e) 12; 112 BFSP 901; 49 Stat. 3027 (TS 877); 1 Hudson 343.