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SOCIEDAD DE LAS NACIONES — CONSEJO Cuestión de las Islas Åland (Suecia y Finlandia) I. Dictamen de la Comisión Internacional de Juristas (París, 5 de septiembre de 1920)II. Resolución del Consejo de la Sociedad de las Na...

Cuestión de las Islas Åland – Dictamen de la Comisión Internacional de Juristas (5 de septiembre de 1920) y Resolución del Consejo de la Sociedad de las Naciones (24 de junio de 1921)

SOCIEDAD DE LAS NACIONES — CONSEJO

Cuestión de las Islas Åland (Suecia y Finlandia)

I. Dictamen de la Comisión Internacional de Juristas (París, 5 de septiembre de 1920)
II. Resolución del Consejo de la Sociedad de las Naciones (Ginebra, 24 de junio de 1921)

Composición de la Comisión Internacional de Juristas (1920): Ferdinand Larnaude (Presidente, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de París); Antonius A. H. Struycken (Miembro del Consejo de Estado del Reino de los Países Bajos); Max Huber (Profesor de Derecho Público de la Universidad de Zúrich, posteriormente Presidente de la Corte Permanente de Justicia Internacional).

Fuentes documentales oficiales: League of Nations Official Journal, Special Supplement No. 3, octubre de 1920, pp. 3–19; League of Nations Official Journal, septiembre de 1921, pp. 697–702.


I. DICTAMEN DE LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE JURISTAS (París, 5 de septiembre de 1920)

1. Cuestiones sometidas por el Consejo de la Sociedad de las Naciones

A raíz de la controversia suscitada entre Suecia y Finlandia sobre el deseo expresado por la población de lengua sueca de las Islas Åland de separarse de Finlandia para incorporarse al Reino de Suecia, y no habiéndose constituido aún la Corte Permanente de Justicia Internacional prevista en el artículo 14 del Pacto, el Consejo de la Sociedad de las Naciones, en su sesión de Londres de 12 de julio de 1920, designó una Comisión Internacional de tres juristas para emitir dictamen consultivo sobre dos cuestiones jurídicas fundamentales:

  1. ¿Constituye la tesis sostenida por Suecia ante el Consejo en relación con las Islas Åland una cuestión que, según el derecho internacional, recae dentro de la jurisdicción exclusiva (competencia interna o domaine réservé) de Finlandia en el sentido del párrafo 8 del artículo 15 del Pacto de la Sociedad de las Naciones?
  2. ¿Cuál es el estado actual de las obligaciones internacionales en materia de desmilitarización relativas a las Islas Åland, y en particular continúa en vigor el Convenio de París de 30 de marzo de 1856?

2. Fundamentos jurídicos sobre el principio de libre determinación, soberanía territorial y competencia interna

«1. Aunque el principio de que los pueblos deben poder disponer de sí mismos (libre determinación de los pueblos) ocupa un lugar importante en el pensamiento político moderno, especialmente después de la Gran Guerra, debe señalarse que dicho principio no se halla inscrito en el Pacto de la Sociedad de las Naciones. El reconocimiento de este principio en cierto número de tratados internacionales no basta para hacer que sea considerado como una de las reglas positivas del Derecho de Gentes.

2. Por el contrario, en condiciones normales de estabilidad estatal, el derecho positivo internacional no reconoce a las fracciones de población como tales el derecho de separarse, por un simple acto de voluntad, del Estado al que pertenecen, del mismo modo que no reconoce a otros Estados el derecho de reclamar tal separación. De manera general, corresponde exclusivamente a la soberanía de todo Estado definitivamente constituido otorgar o denegar a una fracción de su población el derecho de determinar su propio destino político por vía de plebiscito o de otro modo. Toda controversia planteada en tales circunstancias recae, en principio, dentro de la jurisdicción exclusiva del Estado territorial en el sentido del párrafo 8 del artículo 15 del Pacto.

3. Sin embargo, cuando un Estado atraviesa un período de formación, transformación o disolución a raíz de revoluciones o guerras, de suerte que la situación jurídica territorial no se encuentra aún plenamente consolidada ni definitivamente establecida desde el punto de vista internacional, la cuestión del destino de una población o territorio deja de ser un asunto de mera jurisdicción interna para pasar al ámbito internacional. Habida cuenta de las circunstancias históricas en que se produjo la separación de Finlandia respecto del Imperio Ruso entre 1917 y 1918 y de las particularidades de las Islas Åland durante ese período de transición, la Comisión concluye que la cuestión de las Islas Åland no pertenece a aquellas materias que el derecho internacional deja a la competencia interna exclusiva de Finlandia, y que el Consejo de la Sociedad de las Naciones es competente para recomendar las soluciones que estime más equitativas y apropiadas conforme al párrafo 4 del artículo 15 del Pacto».

3. Fundamentos jurídicos sobre los regímenes territoriales objetivos («Derecho público europeo» y vigencia de la desmilitarización de 1856)

«Respecto de la segunda cuestión sometida por el Consejo, las disposiciones del Convenio de 30 de marzo de 1856 e insertas en el artículo 33 del Tratado General de Paz de París de la misma fecha, por las cuales se prohibió fortificar las Islas Åland o crear o mantener en ellas ningún establecimiento militar o naval, fueron adoptadas no solo en el interés particular de los Estados signatarios, sino con miras a un interés europeo general de paz y equilibrio en el mar Báltico. Estas estipulaciones crearon para las Islas Åland un estatuto internacional especial en materia militar, que reviste el carácter de un arreglo de «derecho público europeo».

Si bien no cabe hablar aquí de una «servidumbre internacional» en el sentido técnico estricto del derecho privado, es indudable que las estipulaciones de 1856 instituyeron un régimen jurídico objetivo ligado al territorio mismo. En consecuencia, todo Estado que posea y ejerza la soberanía territorial sobre las Islas Åland queda obligado a conformarse a las obligaciones que dimanan del sistema de desmilitarización así establecido: al constituirse como Estado independiente con un territorio que comprende las Islas Åland, Finlandia ha sucedido necesariamente en las cargas y obligaciones internacionales inherentes a dicho territorio.

Asimismo, aunque Suecia no fue potencia signataria del Convenio ni del Tratado de París de 1856 y no tiene por ello un derecho contractual subjetivo derivado de la firma, posee sin embargo, en razón de la situación geográfica inmediata de su territorio y de su capital respecto del archipiélago y del carácter objetivo del régimen de derecho público europeo establecido en 1856, un interés jurídico directo y legítimo para reclamar el respeto y cumplimiento de las obligaciones de no fortificación y desmilitarización mientras dicho régimen no sea válidamente sustituido de común acuerdo por las Potencias interesadas».


II. RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES (Ginebra, 24 de junio de 1921)

Recibido posteriormente el informe de la Comisión de Encuesta (integrada por el barón Beyens, Félix Calonder y Abram I. Elkus), el Consejo de la Sociedad de las Naciones adoptó el 24 de junio de 1921 la decisión definitiva sobre el fondo de la controversia, resumida en los cinco puntos dispositivos siguientes:

  1. Reconocimiento de la soberanía finlandesa: Se reconoce que la soberanía sobre las Islas Åland pertenece a la República de Finlandia.
  2. Garantías de autonomía e identidad cultural: La paz general, las relaciones cordiales entre Finlandia y Suecia y la prosperidad de las propias islas exigen nuevas garantías para la población del archipiélago, destinadas a asegurar la preservación de la lengua sueca en las escuelas (excluyendo la enseñanza obligatoria del finés en las escuelas primarias subvencionadas por el Estado o los municipios), el mantenimiento de las propiedades territoriales en manos de los habitantes (derecho de retracto o rescate a favor de los residentes y autoridades locales frente a adquirentes no domiciliados), la fijación de un plazo de cinco años de residencia legal para el ejercicio del sufragio comunal y provincial por quienes se trasladen al archipiélago, y el nombramiento del Gobernador de las Islas Åland por el Presidente de Finlandia de acuerdo con el Presidente del Consejo Provincial (Landsting) de las Islas Åland.
  3. Garantía internacional del Consejo de la Sociedad de las Naciones (Acuerdo de Åland de 27 de junio de 1921): Dichas garantías serán insertadas en la Ley de Autonomía de Åland de 7 de mayo de 1920, y el Consejo de la Sociedad de las Naciones velará por su aplicación; Finlandia transmitirá al Consejo, con sus observaciones, toda reclamación o queja que el Landsting de Åland formule respecto de la aplicación de tales garantías, pudiendo el Consejo consultar a la Corte Permanente de Justicia Internacional cuando la cuestión revista carácter jurídico.
  4. Neutralización y no fortificación: Un acuerdo internacional destinado a sustituir y ampliar el Convenio de 1856 será concluido entre todas las Potencias interesadas, incluida Suecia, para garantizar la no fortificación y la neutralización completa del archipiélago (ejecutado mediante la Convención de Ginebra de 20 de octubre de 1921).

Referencias conexas en dipublico.org: Consulte el texto íntegro de la Convención relativa a la no fortificación y neutralización de las Islas Åland (Ginebra, 20 de octubre de 1921) y Convenio de París de 30 de marzo de 1856.

Ver también

Tratado y Protocolo Complementario para resolver la cuestión de Tacna y Arica (Tratado de Lima entre el Perú y Chile, 3 de junio de 1929)

Los Gobiernos de las Repúblicas del Perú y de Chile, deseosos de remover toda dificultad entre ambos países y de asegurar así su amistad y buena inteligencia, han resuelto celebrar un Tratado conforme a las bases que el ...

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