Islas Åland (Estatuto Internacional, Desmilitarización y Cuestión de 1920–1921) (sueco Åland ; finés Ahvenanmaa ; fr. Îles d’Åland ; ingl. Åland Islands). Archipiélago de más de 6.500 islas e islotes situado a la entrada del golfo de Botnia, en el mar Báltico, entre Suecia y Finlandia. En el Derecho internacional público, el régimen jurídico de las Islas Åland constituye el ejemplo paradigmático de servidumbre internacional o régimen objetivo erga omnes de desmilitarización y neutralización territorial (establecido en 1856 y ampliado en 1921), así como un precedente clásico de la jurisprudencia de la Sociedad de las Naciones sobre la articulación entre la integridad territorial del Estado, el principio de libre determinación de los pueblos y la protección internacional de las minorías mediante la autonomía territorial.
1. El Convenio de París de 30 de marzo de 1856 y la prohibición de fortificación
Cedidas por Suecia al Imperio ruso junto con el Gran Ducado de Finlandia por el Tratado de Fredrikshamn de 17 de septiembre de 1809, las Islas Åland fueron convertidas por el zar Nicolás I en una plaza fuerte militar y naval (la fortaleza de Bomarsund), cuya proximidad a Estocolmo era percibida como una amenaza permanente para el equilibrio escandinavo y báltico. Durante la Guerra de Crimea, una fuerza combinada anglo-francesa tomó y demolió la fortaleza de Bomarsund en agosto de 1854.
En el Congreso de París que puso fin a la contienda, Gran Bretaña, Francia y Rusia suscribieron el Convenio de París de 30 de marzo de 1856 relativo a las Islas de Åland (114 CTS 409; XV Martens NRG 788), declarado anexo y con la misma fuerza y valor que el Tratado General de Paz de la misma fecha (art. 33). Por su artículo 1, el Emperador de todas las Rusias declaró que «las islas de Åland no serán fortificadas y que no se mantendrá ni creará en ellas ningún establecimiento militar o naval».
2. La Cuestión de las Islas Åland ante la Sociedad de las Naciones (1920–1921)
Tras la proclamación de la independencia de Finlandia el 6 de diciembre de 1917, la población del archipiélago —de lengua y cultura casi exclusivamente suecas— reclamó mediante plebiscitos no oficiales su reunificación con el Reino de Suecia invocando el derecho de libre determinación de los pueblos, mientras que el Gobierno de Helsinki sostuvo que el archipiélago formaba parte histórica, geográfica y administrativamente indisoluble de Finlandia y que la cuestión pertenecía a su jurisdicción interna exclusiva. Ante el agravamiento de la tensión tras el arresto de líderes autonomistas alandeses, el Gobierno británico —haciendo uso por primera vez del artículo 11 del Pacto de la Sociedad de las Naciones— sometió la controversia al Consejo de la Sociedad en junio de 1920.
No habiéndose constituido aún la Corte Permanente de Justicia Internacional, el Consejo designó el 12 de julio de 1920 una Comisión Internacional de tres Juristas —integrada por Ferdinand Larnaude (decano de la Facultad de Derecho de París, presidente), Max Huber (profesor de Zúrich y futuro presidente de la CPJI) y Antonius Struycken (consejero de Estado de los Países Bajos)—. Su Dictamen de 5 de septiembre de 1920 sentó tres doctrinas capitales del Derecho internacional:
- Límites de la libre determinación e inexistencia de un derecho general de secesión: La Comisión declaró que, aunque el principio de libre determinación ocupa un lugar importante en el pensamiento político moderno, no se halla inscrito en el Pacto de la Sociedad de las Naciones ni constituye una norma positiva del Derecho de gentes que confiera a una fracción de un pueblo el derecho de separarse por simple acto de voluntad del Estado constituido al que pertenece. Sólo durante períodos transitorios de formación o disolución de un Estado, o en situaciones excepcionales como último recurso frente a una opresión manifiesta, la cuestión trasciende la competencia interna (art. 15 § 8 del Pacto).
- Sucesión de Estados en regímenes territoriales objetivos: Respecto del Convenio de París de 1856, la Comisión dictaminó que sus estipulaciones fueron establecidas no sólo en interés de los signatarios sino en «interés general europeo», creando un estatuto internacional objetivo de carácter real. En consecuencia, todo Estado que ejerza soberanía sobre el territorio de Åland (Finlandia como Estado sucesor) queda automáticamente vinculado por la prohibición de fortificación, y cualquier Estado directamente interesado (incluida Suecia, pese a no haber sido parte signataria en 1856) tiene derecho a reclamar su respeto. Esta doctrina fue posteriormente recogida por la Comisión de Derecho Internacional en los trabajos preparatorios de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y en el artículo 12 de la Convención de Viena de 1978 sobre Sucesión de Estados en materia de Tratados.
3. La Resolución del Consejo (24 de junio de 1921) y el Compromiso sobre las Garantías
Sobre la base del informe posterior de la Comisión de Encuesta (barón Beyens, Félix Calonder y Abram I. Elkus), el Consejo de la Sociedad de las Naciones adoptó su Resolución de 24 de junio de 1921 y aprobó el Acuerdo entre Finlandia y Suecia de 27 de junio de 1921:
- Se reconoció la soberanía de la República de Finlandia sobre las Islas Åland;
- Finlandia se comprometió a reforzar la Ley de Autonomía de Åland (Självstyrelselag de 1920) con nuevas garantías para preservar la lengua sueca como único idioma de enseñanza escolar pública, reservar el derecho de tanteo inmobiliario y el sufragio local y provincial a los residentes con domicilio legal de cinco años en las islas, y exigir el acuerdo del Landsting (parlamento insular) para el nombramiento del Gobernador;
- Se decidió sustituir y completar el Convenio de 1856 mediante una nueva convención multilateral de no fortificación y neutralización bajo garantía internacional.
4. La Convención de Ginebra de 20 de octubre de 1921
Concluida en Ginebra el 20 de octubre de 1921 por Alemania, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, el Reino Unido, Italia, Letonia, Polonia y Suecia, la Convención relativa a la no fortificación y neutralización de las Islas Åland (9 LNTS 211) confirmó la declaración de 1856 y estableció por vez primera la neutralización completa del archipiélago (definido con precisión geodésica en su art. 2):
- En tiempo de paz (arts. 1, 3 y 4): Prohibición absoluta de mantener o crear establecimientos o bases militares, navales o aeronáuticas, y de la entrada o permanencia de fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de cualquier Potencia (salvo la policía regular necesaria para el orden público y visitas eventuales de uno o dos buques de guerra ligeros finlandeses).
- En tiempo de guerra (art. 6): La zona de las Islas Åland es considerada zona neutral y no puede ser empleada directa ni indirectamente para ningún propósito relacionado con operaciones militares, salvo el derecho excepcional de Finlandia, si el mar Báltico se viera envuelto en una guerra, de fondear temporalmente minas en sus aguas territoriales dando aviso inmediato al Consejo de la Sociedad de las Naciones.
Este estatuto fue complementado tras la Guerra de Invierno por el Tratado bilateral entre Finlandia y la Unión Soviética sobre las Islas Åland de 11 de octubre de 1940 (67 UNTS 139, restablecido por el art. 5 del Tratado de Paz de París de 10 de febrero de 1947, 48 UNTS 203) y reconocido expresamente en el Protocolo n.º 2 del Acta de Adhesión de Finlandia a la Unión Europea de 1994.
Instrumentos y jurisprudencia conexos en dipublico.org
- Convención relativa a la no fortificación y neutralización de las Islas Åland (Ginebra, 20 de octubre de 1921) y Convenio anexo de París de 30 de marzo de 1856.
- Cuestión de las Islas Åland – Dictamen de la Comisión Internacional de Juristas (5 de septiembre de 1920) y Resolución del Consejo de la Sociedad de las Naciones (24 de junio de 1921).
- Caso relativo al Sahara Occidental, CIJ, Opinión Consultiva de 16 de octubre de 1975 — Texto íntegro y Resumen oficial.
- Conformidad con el derecho internacional de la declaración unilateral de independencia con respecto a Kosovo, CIJ, Opinión Consultiva de 22 de julio de 2010.
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23 de mayo de 1969).