El Presidente de Alemania, Su Majestad el Rey de Dinamarca y de Islandia, el Jefe de Estado de la República de Estonia, el Presidente de la República de Finlandia, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos allende los mares, Emperador de las Indias, Su Majestad el Rey de Italia, el Jefe de Estado de la República de Letonia, el Jefe del Estado Polaco y Su Majestad el Rey de Suecia,
Habiendo convenido, en cumplimiento del deseo formulado por el Consejo de la Sociedad de las Naciones en su resolución de 24 de junio de 1921, en concluir una Convención entre los Estados interesados con el fin de prohibir que las Islas Åland lleguen a ser jamás un peligro desde el punto de vista militar, tanto a este efecto como para completar y precisar el sentido del compromiso asumido en la Convención de 30 de marzo de 1856 respecto de las Islas Åland, anexa al Tratado de París de la misma fecha,
Han designado a sus Plenipotenciarios, quienes, después de haber depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
Artículo 1. Finlandia, confirmando en cuanto sea necesario, por lo que a ella concierne, la declaración hecha por Rusia en la Convención de 30 de marzo de 1856 respecto de las Islas Åland, anexa al Tratado de París de la misma fecha, se compromete a no fortificar la parte del archipiélago finlandés llamada «las Islas Åland».
Artículo 2.1. Bajo el nombre de «las Islas Åland» se designa en la presente Convención el conjunto de las islas, islotes y escollos situados en la extensión de mar delimitada por las líneas siguientes: al Norte, por el paralelo 60° 41′ de latitud Norte; al Este, por las líneas rectas que unen sucesivamente los puntos geográficos fijados en el canal de Skiftet entre el archipiélago de Åland y el archipiélago finlandés de Turku (Åbo); al Sur, por el paralelo 59° 27′ de latitud Norte; y al Oeste, por las líneas que siguen el paso del mar de Åland (Ålands hav) entre las aguas territoriales suecas y las islas occidentales del archipiélago (incluyendo el islote de Märket, dividido por la frontera terrestre fino-sueca fijada en el Tratado de Fredrikshamn de 1809).
2. Las aguas territoriales de las Islas Åland se consideran extendidas hasta una distancia de tres millas marinas a partir de la línea de bajamar de las islas, islotes y escollos no sumergidos de manera permanente dentro de la zona delimitada en el párrafo anterior.
Artículo 3. Ningún establecimiento o base de operaciones militares o navales, ningún establecimiento o base de operaciones de aeronáutica militar, ni ninguna otra instalación utilizada con fines de guerra podrá mantenerse ni crearse en la zona descrita en el Artículo 2.
Artículo 4. Salvo las disposiciones del Artículo 7, ninguna fuerza militar, naval o aérea de ninguna Potencia podrá penetrar ni permanecer en la zona descrita en el Artículo 2; la fabricación, importación, tránsito y reexportación de armas y material de guerra quedan formalmente prohibidos en ella. No obstante, las disposiciones siguientes serán aplicadas en tiempo de paz:
a) Además del personal de policía regular necesario para mantener el orden y la seguridad pública en la zona, conforme a las disposiciones generales en vigor en la República de Finlandia, ésta podrá, si circunstancias excepcionales lo exigen, introducir y mantener en ella temporalmente las demás fuerzas armadas que sean estrictamente necesarias para el mantenimiento del orden.
b) Finlandia se reserva igualmente el derecho de hacer visitar las islas, de tiempo en tiempo, por uno o dos de sus buques de guerra ligeros de superficie, que en tal caso podrán anclar temporalmente en sus aguas. Salvo circunstancias particulares, podrá además introducir en dichas aguas, con fines temporales, otros buques de guerra sin que su desplazamiento total pueda exceder en ningún momento de 6.000 toneladas. La facultad de entrar en el archipiélago y de fondear en él temporalmente no podrá ser concedida por el Gobierno finlandés más que a un solo buque de guerra de cualquier otra Potencia a la vez.
c) Finlandia podrá hacer sobrevolar la zona por sus aeronaves militares o navales, pero, salvo caso de fuerza mayor, queda prohibido el aterrizaje o amaraje de las mismas en ella.
Artículo 5. La prohibición de hacer entrar y estacionar buques de guerra en la zona descrita en el Artículo 2 no prejuzga la libertad de paso inofensivo (passage inoffensif) a través de las aguas territoriales, paso que queda sujeto a las reglas y usos internacionales vigentes.
Artículo 6. En tiempo de guerra, la zona descrita en el Artículo 2 será considerada como zona neutral y no deberá ser empleada, directa ni indirectamente, para ningún objeto relacionado con las operaciones militares. No obstante, en caso de que el mar Báltico se viera envuelto en una guerra, será lícito a Finlandia, con el fin de asegurar el respeto de la neutralidad de la zona, colocar minas temporalmente en sus aguas y tomar a este efecto las disposiciones marítimas estrictamente necesarias. Finlandia dará cuenta de ello inmediatamente al Consejo de la Sociedad de las Naciones.
Artículo 7. I. Con el fin de dar eficacia a la garantía prevista en el Preámbulo de la presente Convención, las Altas Partes Contratantes se dirigirán, sea separadamente, sea conjuntamente, al Consejo de la Sociedad de las Naciones para que éste decida acerca de las medidas que hayan de tomarse con objeto de asegurar el mantenimiento de las disposiciones de esta Convención o de reprimir su violación. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a contribuir a las medidas necesarias a este fin. Cuando el Consejo haya de estatuir sobre esta materia, llamará a tomar parte en él a las Potencias que son partes en la presente Convención, sean o no Miembros del Consejo. El voto del representante de la Potencia acusada de haber violado las disposiciones de esta Convención no se computará en el cálculo de la unanimidad requerida para la decisión del Consejo. Si no pudiere obtenerse la unanimidad, cada una de las Altas Partes Contratantes quedará autorizada a tomar las medidas que el Consejo hubiese recomendado por mayoría de dos tercios de los votos.
II. En caso de que la neutralidad de la zona fuese puesta en peligro por un golpe de mano dirigido súbitamente, ya contra las Islas Åland, ya a través de ellas contra el territorio continental finlandés, Finlandia tomará en la zona las medidas necesarias para contener y rechazar al agresor hasta que las Altas Partes Contratantes, conforme a las disposiciones de la presente Convención, se hallen en estado de intervenir para hacer respetar la neutralidad. Finlandia deberá dar cuenta de ello sin demora al Consejo.
Artículo 8. Las disposiciones de la presente Convención permanecerán en vigor cualesquiera que sean las modificaciones que pudieran producirse en el statu quo actual en el mar Báltico.
Artículo 9. El Consejo de la Sociedad de las Naciones queda invitado a poner la presente Convención en conocimiento de los Miembros de la Sociedad a fin de que el régimen jurídico de las Islas Åland, parte integrante de la República de Finlandia, tal como resulta de las disposiciones de esta Convención, sea respetado por todos en interés de la paz general como parte de las reglas de conducta efectivas de los Gobiernos.
Artículo 10. La presente Convención será ratificada y el primer protocolo de depósito de ratificaciones se levantará en Ginebra tan pronto como la mayoría de las Potencias signatarias, incluidas Finlandia y Suecia, se hallen en condiciones de efectuarlo. Entrará en vigor para cada Potencia signataria o adherida a partir del depósito de su ratificación o adhesión.
Hecho en Ginebra el veinte de octubre de mil novecientos veintiuno, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones.
ANEXO: CONVENIO ENTRE GRAN BRETAÑA, FRANCIA Y RUSIA RELATIVO A LAS ISLAS ÅLAND (París, 30 de marzo de 1856)
En el nombre de Dios Todopoderoso: Su Majestad el Emperador de todas las Rusias, Su Majestad el Emperador de los Franceses y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, deseando extender al mar Báltico el acuerdo tan felizmente restablecido entre ellos en Oriente, y consolidar de este modo los beneficios de la paz general, han nombrado a sus Plenipotenciarios para concluir un Convenio especial, quienes han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1. Su Majestad el Emperador de todas las Rusias, para responder al deseo que le ha sido expresado por Sus Majestades el Emperador de los Franceses y la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, declara que las Islas Åland no serán fortificadas, y que no se mantendrá ni se creará en ellas ningún establecimiento militar o naval.
Artículo 2. El presente Convenio, anexo al Tratado General firmado en París en el día de la fecha, será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en París en el plazo de cuatro semanas, o antes si fuere posible.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con el sello de sus armas. Hecho en París, el día treinta del mes de marzo del año mil ochocientos cincuenta y seis. (Firmado:) Orloff, Brunnow, A. Walewski, Bourqueney, Clarendon, Cowley.
Ficha técnica documental: Convención de Ginebra firmada el 20 de octubre de 1921; en vigor desde el 6 de abril de 1922. Depositario: Sociedad de las Naciones / Naciones Unidas. Fuentes y registros: 9 LNTS 211 (N.º 255); 114 BFSP 421; 12 Martens NRG (3e) 65; 1 Hudson 744. Convenio de París de 30 de marzo de 1856 en 114 Parry CTS 409 y 46 BFSP 23.