sábado, octubre 17, 2026
Los Estados Unidos de América y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, deseosos de proveer al arreglo amistoso de todas las causas de diferencia que han surgido entre los dos países, han nombr...

Tratado de Washington entre Gran Bretaña y los Estados Unidos de América para el arreglo amistoso de las reclamaciones pendientes (Artículos I a XI sobre las reclamaciones del «Alabama», 8 de mayo de 1871)

Los Estados Unidos de América y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, deseosos de proveer al arreglo amistoso de todas las causas de diferencia que han surgido entre los dos países, han nombrado con este fin a sus respectivos Altos Comisarios y Plenipotenciarios, quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido y concluido los artículos siguientes:

Artículo I. Considerando que en diversas ocasiones, durante la reciente rebelión en los Estados Unidos, han surgido diferencias entre el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de Su Majestad Británica respecto de los actos cometidos por varios buques que han dado origen a las reclamaciones genéricamente conocidas con el nombre de «Reclamaciones del Alabama» (Alabama Claims), y que, con el fin de remover y ajustar todas las quejas y reclamaciones de los Estados Unidos, así como de proveer al pronto restablecimiento de relaciones enteramente amistosas entre ambas naciones, las Altas Partes Contratantes convienen en que todas las referidas reclamaciones originadas por actos cometidos por los mencionados buques y presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos por razón de ellos, serán sometidas a un Tribunal de Arbitraje compuesto por cinco Árbitros, que serán nombrados en la forma siguiente: uno será nombrado por el Presidente de los Estados Unidos; uno por Su Majestad Británica; Su Majestad el Rey de Italia será invitado a nombrar uno; el Presidente de la Confederación Suiza será invitado a nombrar uno; y Su Majestad el Emperador del Brasil será invitado a nombrar uno.

En caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad para ejercer sus funciones de todos o de cualquiera de dichos Árbitros, o en caso de que todos o cualquiera de ellos omitiere o declinare actuar como tal, el Presidente de los Estados Unidos, o Su Majestad Británica, o Su Majestad el Rey de Italia, o el Presidente de la Confederación Suiza, o Su Majestad el Emperador del Brasil, según sea el caso, podrá proceder a nombrar otra persona que actúe como Árbitro en lugar del que hubiere sido nombrado originalmente por cada uno de ellos.

Y habiendo expresado los Comisarios de Su Majestad Británica, en un espíritu amistoso, el pesar experimentado por el Gobierno de Su Majestad por la evasión, en cualesquiera circunstancias, de los buques Alabama y demás cruceros de los puertos británicos, así como por las depredaciones cometidas por dichos buques, las Altas Partes Contratantes proceden a estipular las normas siguientes:

Artículo II. Los Árbitros se reunirán en Ginebra, en Suiza, en la fecha más próxima que resulte conveniente después de su nombramiento, y procederán con imparcialidad y cuidado a examinar y decidir todas las cuestiones que les sean sometidas por los Gobiernos de los Estados Unidos y de Su Majestad Británica respectivamente. Todas las cuestiones consideradas por el Tribunal, incluido el laudo definitivo, serán decididas por mayoría de todos los Árbitros.

Cada una de las Altas Partes Contratantes nombrará asimismo a una persona para que asista al Tribunal como su Agente y la represente generalmente en todos los asuntos conexos con el arbitraje.

Artículo III. La Memoria escrita o impresa (Case) de cada una de las dos Partes, acompañada de los documentos, la correspondencia oficial y demás pruebas en que cada una se funde, será entregada por duplicado a cada uno de los Árbitros y al Agente de la otra Parte tan pronto como sea posible después de la organización del Tribunal, pero dentro de un plazo que no exceda de seis meses contados desde la fecha del canje de las ratificaciones del presente Tratado.

Artículo IV. Dentro de los cuatro meses siguientes a la entrega por ambas Partes de sus Memorias escritas o impresas, cualquiera de ellas podrá, de igual modo, entregar por duplicado a cada uno de los Árbitros y al Agente de la otra Parte una Contramemoria (Counter-Case), así como documentos adicionales, correspondencia y pruebas en respuesta a la Memoria, documentos, correspondencia y pruebas presentados por la otra Parte.

Los Árbitros podrán, no obstante, prorrogar el plazo fijado para la entrega de dicha Contramemoria cuando las circunstancias del caso hagan necesaria esa prórroga por razón de la distancia de los lugares de donde deban obtenerse las pruebas.

Si en la Memoria sometida a los Árbitros cualquiera de las Partes hubiere especificado o aludido algún informe o documento en su exclusivo poder sin adjuntar copia de él, dicha Parte estará obligada, si la otra estima relevante examinarlo, a suministrarle copia del mismo; y cualquiera de las Partes podrá solicitar, por conducto de los Árbitros, que la otra produzca los originales o copias certificadas de todos los papeles aducidos como prueba en cada caso.

Artículo V. Será deber del Agente de cada Parte, dentro de los dos meses siguientes a la expiración del plazo señalado para la entrega de la Contramemoria de cada Parte, entregar por duplicado a cada uno de los mencionados Árbitros y al Agente de la otra Parte un alegato escrito o impreso (Argument) exponiendo los puntos y refiriendo las pruebas en que su Gobierno se apoya; y los Árbitros podrán también, si lo estiman necesario, oír a un abogado o letrado por cada Parte sobre cualquier punto y en el momento que el Tribunal juzgue oportuno.

Artículo VI. Al decidir las cuestiones que les sean sometidas, los Árbitros se guiarán por las tres reglas siguientes, que las Altas Partes Contratantes convienen en adoptar como reglas aplicables al caso (conocidas en la doctrina como las «Reglas de Washington»), y por aquellos principios del derecho de gentes que, sin ser incompatibles con ellas, los Árbitros determinen haber sido aplicables al caso:

REGLAS

Un Gobierno neutral está obligado:

Primero. A emplear la debida diligencia (due diligence) para impedir que dentro de su jurisdicción se ponga en condiciones de navegar, se equipe o se arme cualquier buque respecto del cual tenga motivos razonables para creer que está destinado a cruzar o a hacer la guerra contra una Potencia con la cual se halla en paz; y a emplear también la misma diligencia para impedir la salida fuera de su jurisdicción de cualquier buque destinado a cruzar o a hacer la guerra, como queda dicho, cuando ese buque haya sido especialmente adaptado, en todo o en parte, dentro de tal jurisdicción, para usos bélicos.

Segundo. A no permitir ni sufrir que ninguno de los beligerantes se sirva de sus puertos o aguas como base de operaciones navales contra el otro, ni para renovar o aumentar sus provisiones militares o su armamento, o para reclutar hombres.

Tercero. A ejercer la debida diligencia en sus propios puertos y aguas, y respecto de todas las personas que se encuentren dentro de su jurisdicción, para impedir cualquier violación de las obligaciones y deberes precedentes.

Su Majestad Británica ha encargado a sus Altos Comisarios y Plenipotenciarios declarar que el Gobierno de Su Majestad no puede asentir a las reglas precedentes como una enunciación de principios de derecho internacional que estuviesen en vigor en la época en que surgieron las reclamaciones mencionadas en el Artículo I; pero que, con el objeto de dar muestra de su deseo de fortalecer las relaciones amistosas entre ambos países y de proveer satisfactoriamente para lo futuro, el Gobierno de Su Majestad consiente en que, al decidir las cuestiones entre los dos países originadas por tales reclamaciones, los Árbitros den por supuesto que el Gobierno de Su Majestad había querido actuar en conformidad con los principios enunciados en estas reglas.

Y las Altas Partes Contratantes convienen en observar estas reglas entre sí en lo futuro, y en ponerlas en conocimiento de las demás Potencias marítimas, invitándolas a adherirse a ellas.

Artículo VII. La decisión del Tribunal deberá pronunciarse, si fuere posible, dentro de los tres meses siguientes a la clausura de los alegatos de ambas Partes. Dicho Tribunal determinará ante todo, respecto de cada buque considerado separadamente, si Gran Bretaña, por cualquier acción u omisión, ha faltado al cumplimiento de alguno de los deberes enunciados en las tres reglas precedentes o reconocidos por los principios del derecho internacional no incompatibles con tales reglas, y certificará este hecho respecto de cada uno de los referidos buques. En caso de que el Tribunal halle que Gran Bretaña ha faltado a tal deber, podrá, si lo estima conveniente, adjudicar una suma global (a sum in gross) que habrá de ser pagada por Gran Bretaña a los Estados Unidos por todas las reclamaciones que le han sido sometidas; y en tal caso la suma global así adjudicada será pagada en moneda de oro por el Gobierno de Gran Bretaña al Gobierno de los Estados Unidos, en Washington, dentro de los doce meses siguientes a la fecha del laudo, sin interés ni deducción alguna por gastos a que se refiere el Artículo VIII.

Artículo VIII. En caso de que el Tribunal halle que Gran Bretaña ha faltado al cumplimiento de alguno de dichos deberes o principios, y no adjudique una suma global, se constituirá una Comisión de Asesores (Board of Assessors) compuesta de tres miembros —nombrados uno por el Presidente de los Estados Unidos, uno por Su Majestad Británica y uno por el Representante de Su Majestad el Rey de Italia en Washington— para determinar y certificar la cuantía de las reclamaciones válidas respecto de cada buque.

Artículo IX. Los Árbitros llevarán un registro exacto de todas sus actuaciones y podrán nombrar y emplear las personas necesarias para auxiliarlos. Cada Gobierno pagará a su propio Agente y sufragará la remuneración del Árbitro nombrado por él y los gastos de preparación y presentación de su causa; todos los demás gastos del arbitraje, incluyendo los honorarios de los otros tres Árbitros, serán costeados por ambos Gobiernos por partes iguales.

Artículo X. En caso de que el Tribunal adjudique que Gran Bretaña ha faltado a tales deberes y no fije una suma global, las sumas certificadas por la Comisión de Asesores serán pagadas en Washington dentro de los doce meses siguientes.

Artículo XI. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a considerar el resultado de las actuaciones del Tribunal de Arbitraje y de la Comisión de Asesores, si llegare a constituirse, como un arreglo pleno, perfecto y definitivo (a full, perfect, and final settlement) de todas las reclamaciones a que se refiere el presente Tratado; y se comprometen además a que todas y cada una de tales reclamaciones, hayan sido o no presentadas, formuladas o deducidas ante dicho Tribunal o ante dicha Comisión de Asesores, sean tenidas y consideradas a partir de la conclusión de dichas actuaciones como definitivamente resueltas, extinguidas y en lo sucesivo inadmisibles.

Hecho en Washington el día ocho de mayo del año del Señor mil ochocientos setenta y uno.


Ficha técnica documental: Firmado en Washington el 8 de mayo de 1871; canje de ratificaciones en Londres el 17 de junio de 1871. Fuentes y registros: 143 Parry CTS 145; 61 BFSP 40; 17 Stat. 863 (TS 133); 20 Martens NRG 698; A. de Lapradelle y N. Politis, Recueil des arbitrages internationaux, París, Pedone, t. II (1923), pp. 713–983. Véanse también en dipublico.org las Reglas de Washington y el Laudo Arbitral de Ginebra de 14 de septiembre de 1872 (texto en español) (versión en inglés).

Véase también en el Glosario de Derecho Internacional Público: Caso del «Alabama» (Arbitraje de Ginebra de 1872 y Reglas de Washington de 1871).

Ver también

Cuestión de las Islas Åland – Dictamen de la Comisión Internacional de Juristas (5 de septiembre de 1920) y Resolución del Consejo de la Sociedad de las Naciones (24 de junio de 1921)

SOCIEDAD DE LAS NACIONES — CONSEJO Cuestión de las Islas Åland (Suecia y Finlandia) I. Dictamen de la Comisión Internacional de Juristas (París, 5 de septiembre de 1920)II. Resolución del Consejo de la Sociedad de las Na...

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