sábado, octubre 17, 2026
La República del Perú de una parte, y de la otra la República de Chile, deseando restablecer las relaciones de amistad entre ambos países, han determinado celebrar un Tratado de Paz y Amistad y, al efecto, han nombrado y...

Tratado de Paz y Amistad entre las Repúblicas del Perú y de Chile (Tratado de Ancón, 20 de octubre de 1883)

La República del Perú de una parte, y de la otra la República de Chile, deseando restablecer las relaciones de amistad entre ambos países, han determinado celebrar un Tratado de Paz y Amistad y, al efecto, han nombrado y constituido por sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, a don José Antonio de Lavalle, Ministro de Relaciones Exteriores, y a don Mariano Castro Zaldívar; y Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, a don Jovino Novoa;

Quienes, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I. Restablécense las relaciones de paz y amistad entre las Repúblicas del Perú y de Chile.

Artículo II. La República del Perú cede a la República de Chile, perpétua e incondicionalmente, el territorio de la provincia litoral de Tarapacá, cuyos límites son: por el Norte, la quebrada y río de Camarones; por el Sur, la quebrada y río del Loa; por el Oriente, la República de Bolivia; y por el Poniente, el mar Pacífico.

Artículo III. El territorio de las provincias de Tacna y Arica, que limita por el Norte con el río Sama desde su nacimiento en las cordilleras limítrofes con Bolivia hasta su desembocadura en el mar, por el Sur con la quebrada y río de Camarones, por el Oriente con la República de Bolivia y por el Poniente con el mar Pacífico, continuará poseído por Chile y sujeto a la legislación y autoridades chilenas durante el término de diez años, contados desde que se ratifique el presente tratado de paz. Expirado este plazo, un plebiscito decidirá, en votación popular, si el territorio de las provincias referidas queda definitivamente del dominio y soberanía de Chile, o si continúa siendo parte del territorio peruano. Aquel de los dos países a cuyo favor queden anexadas las provincias de Tacna y Arica, pagará al otro diez millones de pesos moneda chilena de plata, o soles peruanos de igual ley y peso que aquélla.

Un protocolo especial, que se considerará como parte integrante del presente tratado, establecerá la forma en que el plebiscito deba tener lugar y los términos y plazos en que hayan de pagarse los diez millones por el país que quede dueño de las provincias de Tacna y Arica.

Artículo IV. En conformidad a lo dispuesto en el supremo decreto de 9 de febrero de 1882, por el cual el Gobierno de Chile ordenó la venta de un millón de toneladas de guano, el producto líquido de esta sustancia, deducidos los gastos y demás desembolsos a que se refiere el artículo 13 de dicho decreto, se distribuirá por partes iguales entre el Gobierno de Chile y los acreedores del Perú cuyos títulos de crédito aparecieren sustentados con la garantía del guano. Terminada la venta del millón de toneladas a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno de Chile continuará entregando a los acreedores peruanos el cincuenta por ciento del producto líquido del guano, tal como se establece en el mencionado artículo 13, hasta que se extinga la deuda o se agoten las covaderas en actual explotación. Los productos de las covaderas o yacimientos que se descubran en lo futuro en los territorios cedidos, pertenecerán exclusivamente al Gobierno de Chile.

Artículo V. Si se descubrieren en los territorios que quedan del dominio del Perú covaderas o yacimientos de guano, a fin de evitar que los Gobiernos de Chile y del Perú se hagan competencia en la venta de esa sustancia, se determinará previamente por ambos Gobiernos, de común acuerdo, la proporción y condiciones a que cada uno de ellos deba sujetarse en la enajenación de dicho fertilizante. Lo estipulado en el inciso precedente regirá asimismo con las existencias de guano ya descubiertas que pudieran quedar en las islas de Lobos cuando llegue el caso de entregarse esas islas al Gobierno del Perú, en conformidad a lo establecido en el artículo noveno del presente tratado.

Artículo VI. Los acreedores peruanos a quienes se concede el beneficio a que se refiere el artículo cuarto, deberán someterse, para la calificación de sus títulos y demás procedimientos, a las reglas fijadas en el supremo decreto de 9 de febrero de 1882.

Artículo VII. La obligación que el Gobierno de Chile acepta según el artículo cuarto, de entregar el cincuenta por ciento del producto líquido del guano de las covaderas en actual explotación, subsistirá, sea que esta explotación se hiciere en conformidad al contrato existente sobre venta de un millón de toneladas, sea que ella se verifique en virtud de otro contrato o por cuenta propia del Gobierno de Chile.

Artículo VIII. Fuera de las declaraciones consignadas en los artículos precedentes, y de las obligaciones que el Gobierno de Chile tiene espontáneamente aceptadas en el supremo decreto de 28 de marzo de 1882, que reglamentó la propiedad salitrera de Tarapacá, el expresado Gobierno de Chile no reconoce créditos de ninguna clase que afecten a los nuevos territorios que adquiere por el presente tratado, cualquiera que sea su naturaleza y procedencia.

Artículo IX. Las islas de Lobos continuarán administradas por el Gobierno de Chile hasta que se dé término en las covaderas existentes a la explotación de un millón de toneladas de guano, en conformidad a lo estipulado en los artículos cuarto y séptimo. Llegado este caso, se devolverán al Perú.

Artículo X. El Gobierno de Chile declara que cederá al Perú, desde el día en que el presente tratado sea ratificado y canjeado constitucionalmente, el cincuenta por ciento que le corresponde en el producto del guano de las islas de Lobos.

Artículo XI. Mientras no se ajuste un tratado especial, las relaciones mercantiles entre ambos países subsistirán en el mismo estado en que se encontraban antes del 5 de abril de 1879.

Artículo XII. Las indemnizaciones que se deban por el Perú a los chilenos que hayan sufrido perjuicios con motivo de la guerra, serán juzgadas por un tribunal arbitral o comisión mixta internacional, nombrada inmediatamente después de ratificado el presente tratado, en la forma establecida por convenciones recientes ajustadas entre Chile y los Gobiernos de Inglaterra, Francia e Italia.

Artículo XIII. Los Gobiernos contratantes reconocen y aceptan la validez de todos los actos administrativos y judiciales pasados durante la ocupación del Perú, derivados de la jurisdicción marcial ejercida por el Gobierno de Chile.

Artículo XIV. El presente tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Lima, cuanto antes sea posible, dentro de un término máximo de ciento sesenta días contados desde esta fecha.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado por duplicado y sellado con sus sellos particulares. Hecho en Lima a veinte de octubre del año de Nuestro Señor mil ochocientos ochenta y tres.

(Firmado:) J. A. de Lavalle — Mariano Castro Zaldívar — Jovino Novoa.


Ficha técnica documental: Firmado en el balneario de Ancón (y suscrito finalmente en Lima) el 20 de octubre de 1883; canje de ratificaciones en Lima el 28 de marzo de 1884. Fuentes y registros: R. Aranda, Colección de los Tratados del Perú, Lima, t. IV, p. 655; 162 Parry CTS 453; 74 BFSP 349; 10 Martens NRG (2e) 191. La controversia derivada de su Artículo III fue resuelta finalmente por el Tratado y Protocolo Complementario de Lima de 3 de junio de 1929 (94 LNTS 401).

Ver también

Cuestión de las Islas Åland – Dictamen de la Comisión Internacional de Juristas (5 de septiembre de 1920) y Resolución del Consejo de la Sociedad de las Naciones (24 de junio de 1921)

SOCIEDAD DE LAS NACIONES — CONSEJO Cuestión de las Islas Åland (Suecia y Finlandia) I. Dictamen de la Comisión Internacional de Juristas (París, 5 de septiembre de 1920)II. Resolución del Consejo de la Sociedad de las Na...

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