Nota documental: Firmado en la Casa Blanca, en Washington, el 9 de noviembre de 1943 por los representantes de cuarenta y cuatro Naciones Unidas y Asociadas, entrando en vigor en la misma fecha de su firma. Constituyó el primer organismo internacional operativo que llevó en su denominación oficial el título de «Naciones Unidas» (United Nations Relief and Rehabilitation Administration, UNRRA), concebido para organizar el socorro inmediato (alimentos, combustible, vestido, alojamiento y asistencia médica), la rehabilitación agrícola e industrial y la asistencia y repatriación de millones de personas desplazadas y refugiados en los territorios liberados de Europa y Asia tras la Segunda Guerra Mundial. Sus funciones y haberes fueron transferidos entre 1947 y 1948 a la Organización Internacional para los Refugiados (OIR/IRO), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la FAO y el Fondo Internacional de Socorro a la Infancia (UNICEF) en virtud de las resoluciones 46 (I), 47 (I) y 241 (III) de la Asamblea General de la ONU.
Citas oficiales: Treaties and Other International Agreements of the United States of America 1776–1949 (Bevans), Vol. 3, p. 845 (3 Bevans 845); United States Statutes at Large, Vol. 57, p. 1164; United Kingdom Treaty Series, No. 3 (1943), Cmd. 6491; Christian L. Wiktor, Multilateral Treaty Calendar 1648–1995 (1998), p. 429.
Acuerdo para la Administración de Socorro y Rehabilitación de las Naciones Unidas (Washington, 9 de noviembre de 1943)
Los Gobiernos o Autoridades cuyos representantes debidamente autorizados suscriben el presente Acuerdo, siendo Naciones Unidas o estando asociados con ellas en la presente guerra,
Resueltos a que, inmediatamente después de la liberación de cualquier territorio por las fuerzas armadas de las Naciones Unidas o como consecuencia de la retirada del enemigo, la población del mismo reciba auxilio y socorro en sus sufrimientos, alimentos, ropa y albergue, ayuda en la prevención de epidemias y en la recuperación de la salud del pueblo, y a que se hagan los preparativos y arreglos necesarios para el retorno de los prisioneros y exiliados a sus hogares y para la asistencia en la reanudación de la producción agrícola e industrial urgentemente necesaria y la restauración de los servicios esenciales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I. — Establecimiento y funciones
1. Se establece por el presente Acuerdo la Administración de Socorro y Rehabilitación de las Naciones Unidas (United Nations Relief and Rehabilitation Administration).
2. La Administración tendrá plenos poderes para adquirir, mantener y transmitir títulos de propiedad, celebrar contratos y asumir obligaciones, designar o crear agencias y examinar las actividades de las agencias así creadas, administrar empresas y, en general, realizar cualquier acto jurídico apropiado para el cumplimiento de sus propósitos y funciones. Dentro de los límites de los fondos que sean puestos a su disposición y de los recursos que pueda obtener, los propósitos y funciones de la Administración serán los siguientes:
- (a) Planificar, coordinar, administrar o concertar la administración de medidas para el socorro de las víctimas de la guerra en cualquier área bajo el control de cualquiera de las Naciones Unidas mediante la provisión de alimentos, combustible, vestimenta, albergue y otras necesidades básicas, servicios médicos y otros servicios esenciales; y facilitar en tales áreas, en la medida necesaria para proporcionar un socorro adecuado, la producción y el transporte de estos artículos y el suministro de estos servicios. La forma de las actividades de la Administración dentro del territorio de un gobierno miembro en el que dicho gobierno ejerza autoridad administrativa, y la responsabilidad que habrá de asumir el gobierno miembro en la administración de las medidas de socorro y rehabilitación en su territorio, serán determinadas previa consulta con dicho gobierno miembro y con su consentimiento.
- (b) Formular y recomendar medidas para la acción individual o conjunta de cualquiera o de todos los gobiernos miembros para la coordinación de las compras, el uso de buques y otras adquisiciones necesarias en el período posterior al cese de las hostilidades, con miras a integrar los planes y actividades de la Administración con el movimiento total de suministros, y con el propósito de lograr una distribución equitativa de los suministros disponibles.
- (c) Estudiar, formular y recomendar para la acción individual o conjunta de cualquiera o de todos los gobiernos miembros medidas con respecto a materias conexas que surjan de su experiencia en la planificación y realización de obras de socorro y rehabilitación, tales como el cuidado y repatriación de las personas desplazadas, y encabezar la coordinación de la acción de los gobiernos miembros con las autoridades militares de las Naciones Unidas en tales materias.
Artículo II. — Miembros
Serán miembros de la Administración los gobiernos o autoridades signatarios del presente Acuerdo, así como aquellos otros gobiernos o autoridades que, previa solicitud de admisión, sean admitidos como miembros por acción del Consejo.
Artículo III. — El Consejo
1. Cada gobierno miembro nombrará un representante, y los suplentes que sean necesarios, en el Consejo de la Administración, el cual determinará la política de la Administración. El Consejo elegirá, en cada período de sesiones, a uno de sus miembros para presidir dicha reunión. El Consejo determinará sus propias reglas de procedimiento. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o por acción del Consejo, éste votará por mayoría simple.
2. El Consejo será convocado a reuniones ordinarias no menos de dos veces al año por el Comité Central. Podrá ser convocado en reunión extraordinaria siempre que el Comité Central lo considere necesario, y será convocado dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de un tercio de los miembros del Consejo.
3. El Comité Central del Consejo estará integrado por los representantes de China, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido y los Estados Unidos de América, bajo la presidencia del Director General (sin derecho a voto). Entre los períodos de sesiones del Consejo, el Comité Central podrá, cuando sea necesario, adoptar decisiones políticas de carácter urgente, todas las cuales serán registradas en las actas y comunicadas prontamente a cada gobierno miembro. Tales decisiones estarán sujetas a reconsideración por el Consejo en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria. El Comité Central invitará a los representantes de cualquier gobierno miembro a participar en sus reuniones en las que se consideren medidas de interés especial para dicho gobierno. Asimismo invitará al representante que sea Presidente del Comité de Suministros del Consejo a participar en aquellas reuniones que afecten al suministro de materiales.
4. El Comité de Suministros del Consejo estará integrado por los miembros del Consejo que representen a aquellos gobiernos miembros que probablemente sean los principales proveedores de materiales para el socorro y la rehabilitación. Los miembros serán designados por el Consejo, el cual podrá autorizar al Comité Central para efectuar designaciones de emergencia entre los períodos de sesiones del Consejo, que continuarán vigentes hasta la siguiente sesión del Consejo. El Comité de Suministros considerará, formulará y recomendará al Consejo y al Comité Central políticas destinadas a asegurar la provisión de los suministros requeridos.
5. El Comité del Consejo para Europa estará integrado por todos los miembros del Consejo, o sus suplentes, que representen a gobiernos miembros de territorios comprendidos dentro del área europea y a aquellos otros miembros del Consejo cuyos gobiernos estén directamente interesados en los problemas de socorro y rehabilitación en el área europea que designe el Consejo. El Comité del Consejo para el Lejano Oriente estará integrado por todos los miembros del Consejo, o sus suplentes, que representen a gobiernos miembros de territorios comprendidos dentro del área del Lejano Oriente y a aquellos otros miembros del Consejo directamente interesados que designe el Consejo. Los comités regionales se reunirán normalmente dentro de sus respectivas áreas.
Artículo IV. — El Director General
1. La autoridad ejecutiva de la Administración de Socorro y Rehabilitación de las Naciones Unidas residirá en el Director General, quien será nombrado por el Consejo mediante nominación unánime del Comité Central, y podrá ser removido por el Consejo por recomendación unánime del Comité Central.
2. El Director General tendrá plenos poderes y autoridad para llevar a cabo las operaciones de socorro contempladas en el Artículo I, párrafo 2 (a), dentro de los límites de los recursos disponibles y las políticas generales determinadas por el Consejo o su Comité Central. Inmediatamente después de asumir su cargo, el Director General, conjuntamente con las autoridades militares y otras autoridades apropiadas de las Naciones Unidas, preparará planes para el socorro de emergencia de las poblaciones civiles de cualquier área ocupada por las fuerzas armadas del enemigo, concertará las medidas para la obtención y reunión de los suministros necesarios y creará o seleccionará la organización de emergencia requerida para tal propósito.
3. El Director General designará asimismo los Subdirectores Generales, oficiales, expertos y personal en su sede y en otros lugares, incluyendo misiones de campo, que estime necesarios, pudiendo delegar en ellos las facultades que considere apropiadas. El Director General presentará informes periódicos al Comité Central y al Consejo sobre el progreso de las actividades de la Administración, los cuales serán hechos públicos salvo en las partes que el Comité Central considere necesario mantener confidenciales en interés de las Naciones Unidas.
Artículo V. — Suministros y recursos
1. En la medida en que sus órganos constitucionales apropiados lo autoricen, cada gobierno miembro contribuirá al apoyo de la Administración con el fin de lograr los propósitos del Artículo I, párrafo 2 (a). El monto y carácter de la contribución de cada gobierno miembro conforme a esta disposición serán determinados periódicamente por sus órganos constitucionales apropiados.
2. Todas las compras realizadas fuera del territorio de un gobierno miembro de suministros destinados a fines de socorro o rehabilitación antes o después de la terminación de las hostilidades serán consultadas con el Director General con el fin de coordinarlas e impedir la competencia desordenada de precios.
Artículo VI. — Gastos administrativos
El Director General someterá al Consejo un presupuesto anual, y de tiempo en tiempo los presupuestos suplementarios que se requieran, cubriendo los gastos administrativos necesarios de la Administración. Al ser aprobado el presupuesto por el Consejo, el monto total aprobado será prorrateado entre los gobiernos miembros en las proporciones que determine el Consejo. Cada gobierno miembro se compromete, sujeto a las exigencias de sus procedimientos constitucionales, a contribuir prontamente a la Administración con su cuota así determinada.
Artículo VII. — Prioridad de las necesidades militares
No obstante cualquier otra disposición contenida en el presente Acuerdo, mientras continúen las hostilidades u otras exigencias militares en cualquier área que requiera socorro y rehabilitación, el Director General no emprenderá actividades en dicha área sin el consentimiento del comando militar del área y con sujeción al control que dicho comando considere necesario.
Artículo VIII. — Enmiendas
Las disposiciones del presente Acuerdo podrán ser enmendadas de la manera siguiente:
- (a) Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los gobiernos miembros requerirán la aprobación del Consejo por el voto de dos tercios de sus miembros y entrarán en vigor para cada gobierno miembro al ser aceptadas por éste;
- (b) Las enmiendas que impliquen la modificación de los Artículos III o IV requerirán la aprobación del Consejo por el voto de dos tercios de sus miembros, incluyendo los votos de todos los miembros del Comité Central, y entrarán en vigor al ser adoptadas;
- (c) Todas las demás enmiendas requerirán la aprobación del Consejo por el voto de dos tercios de sus miembros y entrarán en vigor al ser adoptadas.
Artículo IX. — Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor con respecto a cada signatario en la fecha en que sea firmado por ese signatario, a menos que se especifique otra cosa en la firma.
Artículo X. — Retiro
Cualquier gobierno miembro podrá notificar su retiro de la Administración en cualquier momento después de la expiración de seis meses desde la entrada en vigor del Acuerdo para ese gobierno. Dicha notificación surtirá efecto doce meses después de la fecha en que sea comunicada al Director General, sujeto a que dicho gobierno miembro haya cumplido a esa fecha todas las obligaciones financieras, de suministro u otras que haya asumido.
En fe de lo cual, este Acuerdo es firmado por los siguientes representantes, debidamente autorizados para ese propósito por sus respectivos Gobiernos o Autoridades.
Hecho en Washington, el día nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, en lengua inglesa, depositándose el original en los archivos del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y entregándose copias certificadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América a cada uno de los Gobiernos y Autoridades en cuyo nombre se abre el Acuerdo a la firma.
Gobiernos y Autoridades signatarios (44): Australia, Bélgica, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Checoslovaquia, República Dominicana, Ecuador, Egipto, El Salvador, Etiopía, Comité Francés de la Liberación Nacional, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, India, Irán, Irak, Liberia, Luxemburgo, México, Países Bajos, Nueva Zelandia, Nicaragua, Noruega, Panamá, Paraguay, Perú, Filipinas, Polonia, Unión Sudafricana, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia (admitiéndose posteriormente Dinamarca, la República Socialista Soviética de Bielorrusia, la República Socialista Soviética de Ucrania y Turquía).
Véase también en el Glosario de Derecho Internacional Público: Administración de Socorro y Rehabilitación de las Naciones Unidas (UNRRA, 1943–1947).