sábado, octubre 17, 2026
Nota documental: Suscrito en Berlín el 4 de noviembre de 1911 por el embajador de la República Francesa en Berlín, Jules Cambon, y el secretario de Estado de Asuntos Exteriores del Imperio Alemán, Alfred von Kiderlen-Wäc...

Convenio entre Francia y Alemania relativo a Marruecos y Cartas Explicativas Anexas (Berlín, 4 de noviembre de 1911)

Nota documental: Suscrito en Berlín el 4 de noviembre de 1911 por el embajador de la República Francesa en Berlín, Jules Cambon, y el secretario de Estado de Asuntos Exteriores del Imperio Alemán, Alfred von Kiderlen-Wächter, poniendo fin a la segunda crisis marroquí (Crisis de Agadir de julio de 1911). Fue acompañado en la misma fecha por un Convenio de cesión y rectificación territorial en el África Ecuatorial Francesa y el Camerún (Neukamerun) y por Cartas Explicativas anexas. Las ratificaciones fueron canjeadas en París el 12 de marzo de 1912, abriendo paso a la conclusión del Tratado de Fez de 30 de marzo de 1912 y del Convenio Hispano-Francés de Madrid de 27 de noviembre de 1912. Alemania renunció ulteriormente a todos los derechos derivados de este Convenio en virtud de los artículos 141 a 146 del Tratado de Paz de Versalles de 28 de junio de 1919.
Citas oficiales: Consolidated Treaty Series (Parry), Vol. 214, p. 416 (214 CTS 416); Nouveau Recueil Général de Traités (Martens, 3.ª serie), Vol. V, p. 643; British and Foreign State Papers, Vol. 104, p. 948.


Convenio entre la República Francesa y el Imperio Alemán relativo a Marruecos (Berlín, 4 de noviembre de 1911)

El Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de Su Majestad el Emperador de Alemania, a raíz de los disturbios surgidos en Marruecos y que han puesto de manifiesto la necesidad de proseguir en él, en interés general, la obra de pacificación y de progreso prevista por el Acta de Algeciras, habiendo juzgado necesario precisar y completar el Acuerdo franco-alemán de 9 de febrero de 1909, han encargado a este efecto a sus plenipotenciarios:

El Presidente de la República Francesa: al Excmo. Sr. Jules Cambon, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Francesa cerca de Su Majestad el Emperador de Alemania;

Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia: al Excmo. Sr. Alfred von Kiderlen-Wächter, su Consejero Íntimo Actual y Secretario de Estado del Departamento de Negocios Extranjeros;

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. — El Gobierno Imperial Alemán declara que, no persiguiendo en Marruecos sino intereses económicos, no pondrá obstáculo a la acción de Francia encaminada a prestar su asistencia al Gobierno marroquí para la introducción de todas las reformas administrativas, judiciales, económicas, financieras y militares de que necesita para el buen gobierno del Imperio, así como para todos los nuevos reglamentos y las modificaciones de los reglamentos existentes que estas reformas llevan consigo. En consecuencia, da su adhesión a las medidas de reorganización, de control y de garantía financiera que el Gobierno francés crea deber tomar con este fin, de acuerdo con el Gobierno marroquí, bajo la reserva de que la acción de Francia salvaguardará en Marruecos la igualdad económica entre las naciones.

En el caso de que Francia se viera inducida a precisar y extender su control y su protección, el Gobierno Imperial Alemán, reconociendo plena libertad de acción a Francia, y bajo la reserva de que la libertad comercial prevista por los tratados anteriores sea mantenida, no pondrá obstáculo a ello.

Queda entendido que no se pondrá traba alguna a los derechos y acciones del Banco de Estado de Marruecos tales como han sido definidos por el Acta de Algeciras.

Artículo 2. — En este orden de ideas, queda convenido que el Gobierno Imperial no pondrá obstáculo a que Francia, previo acuerdo con el Gobierno marroquí, proceda a las ocupaciones militares del territorio marroquí que juzgue necesarias para el mantenimiento del orden y de la seguridad de las transacciones comerciales, y a que ejerza toda acción de policía en tierra y en las aguas marroquíes.

Artículo 3. — Desde ahora, si Su Majestad el Sultán de Marruecos confiara a los agentes diplomáticos y consulares de Francia la representación y la protección de los súbditos y de los intereses marroquíes en el extranjero, el Gobierno Imperial declara que no formulará objeción a ello.

Si, por otra parte, Su Majestad el Sultán de Marruecos confiara al representante de Francia cerca del Gobierno marroquí el encargo de ser su intermediario cerca de los representantes extranjeros, el Gobierno alemán no formulará objeción a ello.

Artículo 4. — El Gobierno francés declara que, firmemente adicto al principio de la libertad comercial en Marruecos, no se prestará a ninguna desigualdad, así en el establecimiento de los derechos de aduana, impuestos y demás tasas, como en la fijación de las tarifas de transporte por ferrocarril, por vía de navegación fluvial o por cualquier otra vía, y singularmente en todas las cuestiones de tránsito.

El Gobierno francés se esforzará igualmente en hacer aplicar en Marruecos el principio de la prohibición de todo trato diferencial en cuanto a las mercancías de las diferentes potencias; se opondrá en especial a cualquier medida que, por ejemplo, mediante el establecimiento de reglamentos administrativos sobre pesos y medidas, contraste, timbre, cuarentenas, etc., colocara en situación de inferioridad las mercancías de una nación respecto de las de otra.

El Gobierno francés se compromete a usar de su influencia sobre el Banco de Estado con el fin de que éste confiera por turno a los miembros de su dirección en Tánger los puestos de delegado de que dispone en la Comisión de valores aduaneros y en el Comité permanente de aduanas.

Artículo 5. — El Gobierno francés velará por que no se perciba en Marruecos derecho alguno de exportación sobre el mineral de hierro exportado de los puertos marroquíes. Las explotaciones de mineral de hierro no sufrirán sobre su producción o sobre sus medios de trabajo ningún impuesto especial. No soportarán, fuera de los impuestos generales, más que un canon fijo, calculado por hectárea y por año, y un canon proporcional al producto bruto de la extracción con arreglo a los artículos 35 y 49 del proyecto de reglamento minero anejo al protocolo de la conferencia de París de 7 de junio de 1910.

Artículo 6. — El Gobierno de la República Francesa se compromete a velar por que los trabajos y suministros que fueren necesarios para las construcciones eventuales de caminos, ferrocarriles, puertos, telégrafos, etc., sean otorgados por el Gobierno marroquí conforme a las reglas de la adjudicación pública.

Las condiciones de estas adjudicaciones, particularmente en lo que concierne a los suministros de material y los plazos en que deben presentarse las ofertas, no deberán colocar a los nacionales de ninguna potencia en una situación de inferioridad.

La explotación de las grandes empresas mencionadas más arriba será reservada al Estado marroquí o libremente concedida por él a terceros que podrán ser encargados de proveer los fondos necesarios al efecto. El Gobierno francés velará por que, en la explotación de los ferrocarriles y otras empresas de transporte como en la aplicación de los reglamentos destinados a asegurar ésta, no se haga diferencia alguna entre los nacionales de los diversos Estados que usen de tales medios de transporte.

El Gobierno de la República usará de su influencia sobre el Banco de Estado a fin de que éste admita por turno a los miembros de su dirección en Tánger en el puesto de que dispone en el seno de la Comisión general de adjudicaciones y mercados. Del mismo modo, el Gobierno francés solicitará del Gobierno marroquí que nombre a uno de los delegados del Banco de Estado miembro de la Comisión superior de obras públicas.

Artículo 7. — El Gobierno francés recabará del Gobierno marroquí que los propietarios de minas y de otras explotaciones industriales o agrícolas, sin distinción de nacionalidad, y en conformidad con los reglamentos que serán dictados inspirándose en la legislación francesa sobre la materia, puedan ser autorizados a crear ferrocarriles de explotación destinados a unir sus centros de producción con las líneas de interés general o con los puertos.

Artículo 8. — Se presentará todos los años un informe sobre la explotación de los ferrocarriles en Marruecos, que será establecido en las mismas formas y condiciones que los informes presentados a las asambleas de accionistas de las sociedades de ferrocarriles francesas. El Gobierno de la República encargará a uno de los administradores del Banco de Estado la redacción de este informe, el cual será, con los elementos en que se base, comunicado a los censores y luego publicado con las observaciones eventuales que éstos creyeren deber añadir según sus propios informes.

Artículo 9. — Para evitar en lo posible las reclamaciones diplomáticas, el Gobierno francés se esforzará cerca del Gobierno marroquí a fin de que éste someta a un árbitro designado ad hoc para cada asunto, de común acuerdo por el cónsul de Francia y el de la potencia interesada, o, en su defecto, por los dos Gobiernos de estos cónsules, las quejas presentadas por súbditos extranjeros contra las autoridades marroquíes o los agentes que obren en calidad de autoridades marroquíes, y que no hubieren podido ser arregladas por mediación del cónsul francés y del cónsul del Gobierno interesado.

Este procedimiento permanecerá en vigor hasta el día en que haya sido instituido un régimen judicial inspirado en las reglas generales de organización de la legislación de las potencias interesadas y destinado a reemplazar, previo acuerdo con ellas, a los tribunales consulares, asegurándose siempre que los nacionales de dichas potencias gocen en esta nueva jurisdicción de las mismas garantías que los ciudadanos franceses.

Artículo 10. — El Gobierno francés velará por que los súbditos extranjeros continúen gozando del derecho de pesca en las aguas y puertos marroquíes.

Artículo 11. — El Gobierno francés se esforzará cerca del Gobierno marroquí para que éste abra al comercio extranjero nuevos puertos a medida que las necesidades de dicho comercio se hagan sentir.

Artículo 12. — Para responder a una petición del Gobierno marroquí, los dos Gobiernos se comprometen a provocar la revisión, de acuerdo con las demás potencias y sobre la base del Convenio de Madrid de 1880, de las listas y de la situación de los protegidos extranjeros y de los asociados agrícolas a que se refieren los artículos 8 y 16 de dicho Convenio.

Convienen igualmente en gestionar cerca de las potencias signatarias las modificaciones del Convenio de Madrid que permitiesen en el momento oportuno la abrogación de la parte de este Convenio relativa a los protegidos y asociados agrícolas.

Artículo 13. — Toda cláusula de acuerdo, convenio, tratado o reglamento que fuere contraria a las estipulaciones que preceden queda y permanece abrogada.

Artículo 14. — El presente Acuerdo será comunicado a las demás potencias signatarias del Acta de Algeciras, cerca de las cuales los dos Gobiernos se comprometen a prestarse mutuo apoyo para obtener su adhesión.

Artículo 15. — El presente Convenio será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en París tan pronto como sea posible.

Hecho en Berlín, el 4 de noviembre de 1911, en doble ejemplar.

(L. S.) Jules Cambon. — (L. S.) Kiderlen.


Cartas Explicativas Anexas canjeadas el 4 de noviembre de 1911

1. Carta del Secretario de Estado de Asuntos Exteriores de Alemania, Alfred von Kiderlen-Wächter, al Embajador de Francia en Berlín, Jules Cambon

Berlín, 4 de noviembre de 1911.

Mi querido Embajador:

Para precisar bien el acuerdo de 4 de noviembre de 1911 relativo a Marruecos y definir su alcance, tengo el honor de poner en su conocimiento que, en la hipótesis de que el Gobierno francés estimase necesario asumir el protectorado de Marruecos, el Gobierno Imperial no pondría a ello obstáculo alguno.

La adhesión del Gobierno alemán, acordada de manera general al Gobierno francés por el artículo primero de dicho Convenio, se aplica naturalmente a todas las cuestiones que dan lugar a una reglamentación prevista en el Acta de Algeciras.

Por otra parte, deseo confirmarle que, en el caso de que Alemania deseara adquirir de España la Guinea española, la isla de Corisco y las islas Elobey, Francia estaría dispuesta a renunciar en favor de Alemania a ejercer los derechos de preferencia que tiene del convenio de 27 de junio de 1900 entre Francia y España. De otro lado, Alemania se complace en asegurar que se mantendrá ajena a los acuerdos particulares que Francia y España creyeren deber celebrar entre sí sobre el tema de Marruecos, entendiéndose que Marruecos comprende toda la parte del África del Norte que se extiende entre la Argelia, el África Occidental Francesa y la colonia española de Río de Oro.

Asimismo, el Gobierno alemán, al renunciar a pedir la determinación previa de partes para la industria alemana en la construcción de los ferrocarriles, cuenta con que el Gobierno francés verá siempre con agrado la asociación de intereses entre nacionales de ambos países en los negocios de que puedan obtener la empresa.

Cuenta igualmente con que la puesta en adjudicación del ferrocarril de Tánger a Fez, que interesa a todas las naciones, no será postergada por la puesta en adjudicación de los trabajos de ningún otro ferrocarril marroquí y que el Gobierno francés propondrá al Gobierno marroquí la apertura del puerto de Agadir al comercio internacional.

Finalmente, cuando haya sido puesto en vigor el régimen judicial previsto por el artículo 9 del Convenio precitado, y hayan sido reemplazados los tribunales consulares, el Gobierno alemán consentirá en la supresión de sus propios tribunales consulares al mismo tiempo que los de las demás potencias. Al hacerse esta supresión, tengo la seguridad de que los nacionales alemanes serán colocados bajo la nueva jurisdicción exactamente en las mismas condiciones que los ciudadanos franceses, y que el Gobierno francés tomará nota de que el Gobierno Imperial acepta esta sustitución tras haberse puesto de acuerdo con él sobre el nuevo régimen judicial.

Sírvase aceptar, mi querido Embajador, las seguridades de mi alta consideración.

Firmado: Kiderlen.

(En carta idéntica y recíproca de la misma fecha, el Embajador Jules Cambon tomó nota oficial y confirmó en nombre del Gobierno de la República Francesa todos los extremos de la comunicación anterior.)

Véase también en el Glosario de Derecho Internacional Público: Crisis de Agadir de 1911 (Segunda Crisis Marroquí y Convenio Franco-Alemán de 4 de noviembre de 1911).

Ver también

Cuestión de las Islas Åland – Dictamen de la Comisión Internacional de Juristas (5 de septiembre de 1920) y Resolución del Consejo de la Sociedad de las Naciones (24 de junio de 1921)

SOCIEDAD DE LAS NACIONES — CONSEJO Cuestión de las Islas Åland (Suecia y Finlandia) I. Dictamen de la Comisión Internacional de Juristas (París, 5 de septiembre de 1920)II. Resolución del Consejo de la Sociedad de las Na...

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