viernes, abril 19, 2024

Acta general de la Conferencia internacional de Algeciras: 7 de abril de 1906

Capitulo Primero

DECLARACIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN DE LA POLICÍA

Articulo I. La conferencia, llamada por S. M. el Sultán a indicar las medidas necesarias para organizar la Policía, declara que las disposiciones que deben adoptarse son las siguientes:

Art. II. La Policía será puesta bajo la autoridad soberana de S. M. el Sultán.

Será reclutada por el Majzen entre los súbditos musulmanes marroquíes, bajo el mando de caídes marroquíes, y repartida en los ocho puertos abiertos al comercio.

Art. III. Para ayudar al Sultán en la organización de esta Policía, serán puestos a su disposición, con carácter de instructores, oficiales y suboficiales españoles y oficiales y suboficiales franceses, por lós Gobiernos respectivos, los cuales someterán la designación a la aprobación de S. M. xerifiana.

Un contrato hecho entre el Majzen y los instructores, en conformidad con lo prevenido en el artículo IV, determinará las condiciones del mismo y fijará el sueldo, que no podrá ser inferior al doble correspondiente al grado de cada oficial o suboficial.

Además, les será asignada una indemnización de residencia, según las localidades.

El Majzen pondrá a su disposición habitaciones en condiciones, y les dará, igualmente, los caballos y el pienso necesario para el sostenimiento de éstos.

Los Gobiernos respectivos se reservan el derecho de llamar de nuevo a los instructores, reemplazándolos por otros admitidos y contratados en las mismas condiciones.

Art. IV. Estos oficiales y suboficiales prestarán su concurso a la organización de los Cuerpos de Policía xerifiana durante cinco años, a partir de la ratificación del acta de la Conferencia. Ellos asegurarán la instrucción y disciplina de conformidad con el reglamento que se les haga sobre esta materia; tendrán encargo de vigilar, igualmente, que la tropa posea aptitud para el servicio militar. De un modo general vigilarán la administración de las tropas e intervendrán el pago de sus sueldos, que será efectuado por el “Amín”, asistido por un oficial instructor, que hará las veces de contador. Prestarán su concurso técnico para el ejercicio de ese mando las autoridades marroquíes investidas del mando de dicho Cuerpo.

Las disposiciones reglamentarias necesarias para asegurar el reclutamiento, la disciplina, instrucción y administración de los Cuerpos de policía se fijarán, de común acuerdo, entre el ministro de la Guerra xerifiano o su delegado, el inspector designado en el artículo VII, el instructor francés y el instructor español de mayor graduación.

El reglamento deberá ser sometido al Cuerpo Diplomático en Tánger, el cual dará su opinión en el plazo de un mes, pasado el cual el reglamento será aplicado.

Art. V:  El efectivo total de las tropas de Policía no podrá exceder de dos mil quinientos hombres, ni será inferior a dos mil, y será repartido, según la importancia de los puertos, en grupos que variarán de ciento cincuenta a seiscientos hombres.

El número de oficiales españoles y franceses será de dieciséis a veinte, y el de los suboficiales españoles y franceses, de treinta a cuarenta.

Art. VI. Los fondos necesarios para los gastos que ocasione el entretenimiento de la tropa y el pago de sus sueldos y el de los oficiales y suboficiales instructores, serán adelantados al Tesoro xerifiano por el Banco de Estado, dentro de los límites del presupuesto anual destinado a la Policía, que no deberá exceder de dos millones y medio de pesetas para sus efectivos de dos mil quinientos hombres.

Art. VIL El funcionamiento de la Policía estará sujeto, durante el mismo período de cinco años, a una inspección general que será confiada por S. M. xerifiana a un oficial superior del Ejército suizo, cuya elección será sometida a su aprobación por el Gobierno federal suizo. Dicho oficial tendrá título de inspector general y fijará su residencia en Tánger.

Inspeccionará, por lo menos una vez al año, los diferentes Cuerpos de Policía, y, como resultado de estas inspecciones, elevará una Memoria al Majzen.

Además de estas Memorias periódicas, podrá elevar, si lo cree necesario, Memorias especiales sobre las cuestiones concernientes al funcionamiento de la Policía

Sin intervenir directamente en el mando ni en la instrucción, el inspector general vigilará los resultados obtenidos por la Policía xerifiana desde el punto de vista del mantenimiento del orden y la seguridad de los puntos donde sea instalada dicha Policía.

Art. VIII. De las Memorias y comunicaciones hechas al Majzen por el inspector general relativas a su misión, se remitirá al mismo tiempo una copia al decano del Cuerpo Diplomático en Tánger, con objeto de que dicho Cuerpo diplomático tenga conocimiento de que la Policía funciona de conformidad con los acuerdos adoptados por la Conferencia y vigile si garantiza de un modo eficaz y conforme a los Tratados la seguridad de las personas y los bienes de los extranjeros, así como la de las transacciones comerciales.

Art. IX. En caso de reclamación transmitida al Cuerpo diplomático por la Legación interesada, éste podrá, previo aviso al Representante del Sultán, pedir al Inspector general que lleve a cabo una información y redacte una Memoria sobre dicha reclamación para los fines convenientes.

Art. X. El Inspector general percibirá un sueldo anual de 25.000 francos, además le será asignada una indemnización de 6.000 francos para gastos de viaje y sus servicios de inspección. El Majzen pondrá a su disposición una habitación en condiciones y cuidará de sus caballos.

Art. XI. Las condiciones materiales del contrato de su instalación previstas en el artículo X, serán objeto de un convenio entre el Majzen y el referido inspector general. De dicho contrato se dará copia al Cuerpo diplomático.

Art. XII. El cuadro de instrucciones de la Policía xerifiana (oficiales y suboficiales) será español en Tetuán, mixto en Tánger, español en Larache, francés en Rabat, mixto en Casablanca y francés en los otros tres puertos.

Capítulo II

REGLAMENTO ORGANIZANDO LA VIGILANCIA Y REPRESIÓN DEL CONTRABANDO DE ARMAS

Art. XIII. Queda prohibida en toda la extensión del Imperio xerifiano, salvo en los casos especiales señalados en los artículos XIV y XV, la importación y comercio de armas de guerra, de piezas para dichas armas, municiones, cargadas o por cargar, de todas clases, pólvora, salitres, algodón, fulminantes, nitroglicerina y todas las demás composiciones destinadas exclusivamente a la fabricación de municiones.

Art. XIV. Los explosivos necesarios para la industria y las obras públicas podrán únicamente ser introducidos. Un reglamento, hecho en la forma indicada en el artículo XVIII, determinará las condiciones con arreglo a las cuales se efectuará su importación.

Art. XV. Las armas, piezas para dichas armas y municiones destinadas a las tropas de S. M. xerifiana serán admitidas previo el cumplimiento de las formalidades siguientes:

Una declaración, firmada por el Ministerio de la Guerra marroquí, anunciando el número y la especie de los pertrechos de este género encargados a la industria extranjera, deberá presentarse en la Legación del país de origen, que le pondrá el visto.

El adeudo de los derechos de Aduanas de las cajas y paquetes conteniendo las armas y municiones expedidas en cumplimiento de las órdenes del Gobierno marroquí, se hará previa la presentación:

  1. ° De la declaración especificada anteriormente, y
  2. ° Del conocimiento, indicando el número de las cajas y paquetes, el número y la especie de las armas y municiones que contienen.

Este documento deberá estar visado por la Legación del país de origen, que marcará en el anverso las cantidades sucesivas que anteriormente hayan adeudado. No se dará la aprobación a partir del momento en que el pedido haya sido librado íntegramente.

Art. XVI. La importación de armas de caza y de lujo, piezas para armas, cartuchos cargados y por cargar, será igualmente intervenida. Podrá, en toda ocasión, ser autorizada:

  1. ° Por las gestiones estrictamente personales del importador, y
  2. ° Para el aprovisionamiento de los almacenes de armas, autorizados conforme el artículo XVIII.

Art. XVII. Las armas y municiones de caza o de lujo serán admitidas por las gestiones estrictamente personales del importador, mediante un permiso librado por la representación del Majzen en Tánger.

Si el importador es extranjero, el permiso sólo podrá ser concedido previa la demanda de la Legación a que aquél pertenezca.

En lo que concierne a las municiones de caza, cada permiso será, como máximum, de mil cartuchos y de las materias necesarias para la fabricación de mil cartuchos.

El permiso sólo se concederá a las personas que no hayan sufrido ninguna condena correccional.

Art. XVIII. El comercio de armas de caza y de lujo, no rayadas, de fabricación extranjera, así como las municiones correspondientes, será reglamentado, cuando las circunstancias lo permitan, por decisión xerifiana, de conformidad con el Cuerpo diplomático de Tánger y estatuido por mayoría de votos. De igual modo, será necesaria esta decisión para suspender o restringir el ejercicio de este comercio.

Únicamente las personas que hayan obtenido una licencia especial y temporal del Gobierno marroquí podrán abrir y explotar el comercio de armas y municiones de caza. Esta licencia no podrá ser concedida más que por solicitud escrita del interesado, apoyada por el visto favorable de la Legación del país a que pertenezca.

Los reglamentos, hechos en la forma indicada en el párrafo primero de este artículo, determinarán el número de establecimientos que podrán abrirse en Tánger y, eventual- mente, en los puertos que serán ulteriormente designados.

Se fijarán las formalidades impuestas a la importación de explosivos para uso de la industria y de las obras públicas, a las de las armas y municiones destinadas al aprovisionamiento de los establecimientos anteriormente citados, así corno las cantidades máximas que podrán existir en depósito.

En caso de infracción de las prescripciones reglamentarias, de mercancías prohibidas, dará lugar a su confiscación, sin perjuicio de otras penas a que se hayan hecho acreedores los delincuentes.

Art. XIX. Toda introducción o tentativa de introducción de mercancías prohibidas, dará lugar a su confiscación, sin perjuicio de las penas y multas que se señalan a continuación y que serán acordadas por la jurisdicción competente.

Art. XX. La introducción o tentativa de introducción por un puerto abierto de comercio, o por una Aduana, será castigada:

l.° Con una multa de 500 a 2.000 pesetas y con una multa suplementaria igual a tres veces el valor de la mercancía importada, y

2.° Con prisión de cinco días a un año. o sólo una de las dos penalidades.

Art. XXI La introducción o tentativa de introducción por fuera de los puertos abiertos al comercio y de las oficinas aduaneras será castigada:

1.° Con una multa de 1.000 a 5.000 pesetas y con otra suplementaria igual a tres veces el valor de la mercancía importada, y

2.° Con prisión de tres meses a dos años, o a una de las dos penalidades solamente.

Art. XXII. La venta fraudulenta, la ocultación y el contrabando de las mercancías prohibidas por el presente Reglamento serán castigadas con las penas señaladas en el artículo XX.

Art. XXIII. Los cómplices de los delitos previstos por los artículos XX, XXI y XXII serán castigados con las mismas penas que los autores principales. Los elementos que caractericen la complicidad serán apreciados con arreglo a la legislación del Tribunal competente.

Art. XXIV. Cuando se encuentren indicios serios que hagan suponer que un buque anclado en un puerto abierto al comercio ha introducido en Marruecos armas, municiones u otras mercancías prohibidas, los agentes de las Aduanas xerifianas deberán señalar estos indicios a la autoridad consular competente, con objeto de que, si procede, con la asistencia de un delegado de la Aduana xerifiana, se hagan las indagaciones y visitas que juzgue necesarias.

Art. XXV. En el caso de introducción o de tentativa de introducción por mar de mercancías prohibidas, hechas por fuera de un puerto abierto al comercio, la Aduana marroquí podrá conducir el barco al puerto más próximo, para entregarlo a la Consular, la cual podrá embargarlo y mantener el embargo hasta que se verifique el pago de las multas impuestas. No obstante, el embargo del barco podrá ser levantado, en cualquier fase del expediente, en cuanto esta medida no dificulte el procedimiento judicial; pero habrá de depositarse el importe de la multa en manos de la autoridad consular o bajo fianza aceptada por la Aduana.

Art. XXVI. El Majzen conservará las mercancías confiscadas, ya sea para usarlas personalmente, si para ello pueden servirle, a condición de que los súbditos del Imperio no puedan utilizarlas ni venderlas en país extranjero. Los medios de transporte terrestres podrán ser confiscados y serán vendidos en provecho del tesoro xerifiano.

Art. XXVII. La venta de armas reformadas por el Gobierno marroquí será prohibida en toda la extensión del Imperio xerifiano.

Art. XXVIII. Se concederán primas, a descontar sobre el importe de las multas impuestas, a las personas cuyas indicaciones hayan originado el descubrimiento de mercancías prohibidas, así como a los agentes que hayan efectuado el decomiso; estas primas serán concedidas, previa deducción, si a ello hay lugar, de los gastos del proceso, concediéndose un tercio a los denunciadores, otro tercio a los agentes que operen el decomiso y otro tercio al Tesoro marroquí. Si el decomiso se verifica sin la intervención de denunciadores, se concederá la mitad de las multas a los agentes que lleven a cabo el decomiso y la otra mitad al Tesoro marroquí.

Art. XXIX. Las autoridades aduaneras marroquíes deberán poner en conocimiento de los agentes diplomáticos o consulares las infracciones del presente Reglamento y que se cometan por sus súbditos respectivos, a fin de que éstos puedan ser perseguidos por la jurisdicción competente.

Estas infracciones, cuando sean cometidas por súbditos serán notificadas directamente por la Aduana a las autoridades xerifianas.

Un delegado de la Aduana seguirá la marcha de los procedimientos incoados por las diversas jurisdicciones.

Art. XXX. La aplicación del Reglamentó sobre el contrabando de armas en la región fronteriza de Argelia será de la exclusiva competencia de Francia y Marruecos.

Asimismo, la aplicación del Reglamento sobre el contrabando de armas en el Rif, y en general en las regiones fronterizas de las posesiones españolas, será de competencia exclusiva de España y Marruecos.

Capítulo III

ACTA DE CONCESIÓN DE UN BANCO DE ESTADO

Art. XXXI. Se fundará en Marruecos un Banco, titulado “Banco de Estado de Marruecos”, que ejercerá los derechos determinados a continuación, y cuya concesión le será hecha por S. M. el Sultán por un período de cuarenta años, a partir de la ratificación de la presente acta.

Art. XXXII. Este Banco, que podrá efectuar todas las operaciones características de esta clase de instituciones, disfrutará del privilegio exclusivo de emitir billetes al portador, pagaderos a su presentación y teniendo fuerza liberatoria en las cajas públicas del Imperio marroquí.

El Banco mantendrá, por el término de dos años, a partir de la fecha de su apertura, una reserva, por lo menos igual a la mitad de los billetes en circulación, e igual a la tercera parte transcurrido dicho período de dos años. Esta reserva estará constituida por una tercera parte, al menos, en moneda de oro o en oro sin amonedar.

Art. XXXIII. El Banco desempeñará, con exclusión de otro Banco o establecimiento de crédito, las funciones de tesorero-pagador del Imperio.

A este efecto, el Gobierno marroquí adoptará las medidas necesarias para que ingresen en la Caja del Banco las rentas de Aduanas, excepto la parte destinada al servicio de 1904 y las demás rentas que designe el referido Gobierno,

En cuanto a los productos del impuesto especial creado para la ejecución de determinadas obras públicas, el Gobierno marroquí deberá hacerlo ingresar en e! Banco, así como también los ingresos que tuvieran que quedar más adelante constituidos como garantía de los empréstitos.

En cuanto al Banco, se encuentra especialmente encargado de realizar el servicio, con excepción del empréstito de 1904, que se halla regulado por un contrato especial.

Art. XXXIV. El Banco será el agente financiero del Gobierno, tanto dentro como fuera del Imperio, sin perjuicio del derecho que corresponde al Gobierno de dirigirse a otras casas de Banca o establecimientos de crédito para contratar sus empréstitos públicos.

Sin embargo, el Banco gozará el derecho de preferencia o de prelación en dichos empréstitos, siempre en condiciones iguales respecto de cualquier casa de Banca o establecimiento de crédito.

En lo que se refiere a los bonos del Tesoro y a otros efectos negociables a corto plazo que el Gobierno marroquí desee realizar, sin hacerlo objeto de una emisión pública, quedará encargado el Banco, con exclusión de todo otro establecimiento, de llevar a cabo dicha negociación por cuenta del Gobierno marroquí, ya sea en Marruecos, ya en el extranjero.

Art. XXXV. El Banco podrá hacer al Gobierno marroquí, sobre los ingresos del Tesoro, anticipo en cuenta corriente hasta la suma de un millón de francos.

El Banco abrirá, además, al Gobierno marroquí, durante un período de diez años, a partir de su constitución, un crédito, que no podrá exceder de las dos terceras partes de su capital inicial.

Este crédito será repartido entre varios años y empleado, en primer término, en los gastos que origine la fundación y sostenimiento de los Cuerpos de Policía, organizados de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Cnferencia, y, en segundo lugar, en aquellas obras de interés general que no hayan de ser satisfechas con cargo al fondo especial determinado en el artículo siguiente.

El interés de los dos anticipos será de un siete por ciento como máximum, incluyendo en él la comisión de Banca correspondiente; el Banco podrá exigir al Gobierno que se entregue en garantía de su importe una suma equivalente en bonos del Tesoro.

Si antes de expirar el término de diez años contratase el Gobierno marroquí algún empréstito, el Banco tendrá derecho a que sean reembolsados inmediatamente los anticipos hechos de acuerdo con el segundo párrafo del presente artículo.

Art. XXXVI. El producto del impuesto especial formará un fondo especial también, cuya contabilidad llevará el Banco aparte. Dicho fondo será empleado sujetándose a las prescripciones establecidas por la Conferencia. En caso de insuficiencia de los ingresos anteriores podrá el Banco abrir un crédito al referido fondo, cuya importancia no excederá del total de los ingresos del año anterior.

Las condiciones del interés y de la comisión del Banco serán iguales que las determinadas en el artículo anterior, respecto a anticipos, al tenerse en cuenta corriente.

Art. XXXVII. El Banco adoptará las medidas que crea útiles para el saneamiento de la circulación monetaria en Marruecos.

La moneda española continuará siendo admitida en circulación con fuerza liberatoria.

En consecuencia, el Banco quedará exclusivamente encargado de la compra de metales preciosos de la acuñación y reacuñación de la moneda, así como de todas las demás operaciones monetarias que haga por cuenta y en provecho del Gobierno marroquí.

Art. XXXVIII. El Banco tendrá su domicilio social en Tánger, pudiendo establecer sucursales y agencias en las principales ciudades de Marruecos y en cualquier otro lugar que estime útil.

Art. XXXIX. Los solares necesarios para la instalación del Banco en sus sucursales y agencias en Marruecos serán puestos gratuitamente a su disposición por el Gobierno marroquí el cual volverá a tomar posesión de los mismos al término de la concesión, después de reembolsar al Banco los gastos de construcción de dichos edificios. El Banco quedará autorizado, además, a adquirir todos aquellos edificios y terrenos que pudiera necesitar para el desarrollo de sus operaciones.

Art. XL. El Gobierno xerifiano se hace responsable de la seguridad y de la protección del Banco, así como de las sucursales y agencias. A dicho efecto pondrá a disposición de cada uno de los establecimientos, en las diversas ciudades, la fuerza militar necesaria.

Art. XLI. El Banco, sucursales y agencias estarán exentos del pago de todo impuesto o gravamen ordinario o extraordinario, presente o futuro; lo mismo ocurrirá respecto de los edificios destinados a sus operaciones, de los títulos y cupones de sus asociados y de sus billetes. La importación y exportación de metales y monedas con destino a las operaciones del Banco serán autorizadas por el Gobierno marroquí y quedarán exentas de todo impuesto.

Art. XLII. El Gobierno xerifiano ejercerá la alta inspección del Banco por medio de un comisario superior, designado de acuerdo con el Consejo de Administración del Banco.

Este comisario superior tendrá derecho a inspeccionar la gestión del Banco, así como la emisión de billetes del Banco, velando, al mismo tiempo, por el estricto cumplimiento de los términos de la concesión.

El comisario superior firmará los billetes o los señalará con su sello, y además estará encargado de vigilar las relaciones del Banco con el Tesoro imperial.

No podrá mezclarse, de ningún modo, en la administración ni gestión de los negocios del Banco. Sin embargo, tendrá derecho a asistir a las reuniones de los censores.

El Gobierno xerifiano designará a uno o dos comisarios adjuntos, que estarán especialmente encargados de intervenir las operaciones financieras del Tesoro con el Banco.

Art. XLIII. Se redactará un Reglamento que determine las relaciones del Banco y el Gobierno marroquí, por el Comité especial, de que se ocupa el artículo LVII. Dicho Reglamento será aprobado por los censores.

Art. XLIV. Este Banco, constituido, con la aprobación del Gobierno de S. M. xerifiana, en la forma general de las Sociedades anónimas, estará sometido a la ley francesa sobre la materia.

Art. XLV. Las acciones entabladas por el Banco de Marruecos se pondrán en conocimiento del Tribunal Consular del demandado, o ante la jurisdicción marroquí, de acuerdo con las reglas de competencia determinadas por los Tratados y los “firmanes” xerifianos. De las acciones entabladas en Marruecos contra el Banco tendrá conocimiento un Tribunal especial compuesto de tres magistrados consulares y de dos asesores. El Cuerpo diplomático formará todos los años la lista de magistrados, de asesores y de suplentes.

Este Tribunal aplicará a dichos litigios las reglas de Derecho, de procedimientos y de competencias formuladas en materia comercial por la legislación francesa.

La apelación de los fallos de dicho Tribunal tendrá efecto ante el Tribunal general de Laussanne, que decidirá en última instancia.

Art. XLVI. En caso de disentimiento sobre las cláusulas de concesión o en todos los litigios que puedan originarse entre el Gobierno marroquí y el Banco, las diferencias serán sometidas, sin apelación ni recurso contra su decisión, al Tribunal federal de Laussanne.

Igualmente este Tribunal decidirá, sin apelación ni recurso, todas las diferencias entre los accionistas y el Banco sobre la ejecución de los Estatutos o diferencias en los negocios sociales.

Art. XLVII. Los Estatutos del Banco se establecerán, con arreglo a las bases siguientes, por el Comité especial de que se ocupa el artículo LVII y serán aprobados por los censores y ratificados por la Junta general de accionistas.

Art. XLVIII. La Asamblea general .constitutiva de la Sociedad determinará el lugar en que habrán de celebrarse las Juntas de accionistas y las reuniones del Consejo de Administración; éste tendrá, sin embargo, la facultad de reunirse en cualquier otro punto si lo considera útil. La Dirección del Banco se establecerá en Tánger.

Art. XLIX. El Banco será administrado por un Consejo de administración, compuesto de tantos individuos como partes se hagan del capital inicial.

Los administradores tendrán plenos poderes para la administración y gestión de la Sociedad. Les corresponderá, especialmente, el nombramiento de directores, subdirectores -e individuos de la Comisión indicada en el artículo LIV, así como el de los directores de las sucursales o agencias.

Todos los empleados de la Sociedad serán escogidos, en cuanto fuere posible, entre los dependientes de las diversas potencias que tomen parte en la suscripción del capital.

Art. L. Los administradores, cuyo nombramiento habrá de hacerse por la Junta general de accionistas, serán designados, de mutuo acuerdo, por los grupos suscriptores del capital.

El primer Consejo permanecerá en funciones cinco años.

A la terminación de este plazo se procederá a su renovación, en la proporción de tres individuos por año.

El orden de salida de los administradores será determinado a suerte. Los administradores serán reelegibles.

Al constituirse la Sociedad, cada grupo suscriptor tendrá derecho a designar tantos- administradores como partes enteras haya suscrito, sin que los grupos estén obligados -a elegir un candidato de su misma nacionalidad.

Los grupos suscriptores no conservarán su derecho a designar administradores con ocasión del reemplazo de estos últimos o de la renovación de su mandato, sino en cuanto puedan justificar el hallarse aún en posesión de la mitad, por lo menos, de la parte en virtud de la cual ejerzan sus derechos.

En el caso de que, debido a estas disposiciones, no pudiera un grupo suscriptor elegir administrador, corresponderá directamente a la Junta general de accionistas dicha facultad.

Art. LI. Cada uno de los establecimientos, “Banco del Imperio Alemán”, “Banco de Inglaterra”, “Banco de España” y “Banco de Francia”, nombrará, con el consentimiento de su Gobierno respectivo, un censor cerca del Banco de Estado de Marruecos.

Los censores permanecerán en funciones durante cuatro años y serán reelegibles. En caso de defunción o dimisión, se proveerá la vacante por el establecimiento que hizo el nombramiento del anterior titular, pero sólo por el tiempo que faltara a este último para permanecer en el cargo.

Art. LII. Los censores que ejerzan su mandato en virtud de la presente acta de las potencias firmantes deberán, en interés de ésta, velar por el buen funcionamiento del Banco y procurar el estricto cumplimiento de las cláusulas de concesión y de los Estatutos.

Cuidarán asimismo de la puntual ejecución de las disposiciones relativas a la emisión de billetes y vigilarán las operaciones encaminadas al saneamiento de la situación monetaria. En cambio, no podrá nunca, bajo ningún pretexto, mezclarse en las gestiones de los negocios ni en la administración interior del Banco.

Los censores podrán examinar, cuando lo tengan por conveniente, las cuentas del Banco; pedir, ya sea al Consejo de administración, ya a la Dirección, informes relativos a la gestión del Banco y asistir a las reuniones del Consejo de administración; pero sólo con voz consultiva.

Los cuatro censores se reunirán en Tánger, en el ejercicio de sus funciones, por lo menos una vez cada dos años y en la fecha que ellos mismos acuerden. Cuando tres de los censores lo exigieran, se verificarán otras reuniones en Tánger, o donde lo crean conveniente.

Los cuatro censores redactarán, de común acuerdo, un informe anual, que irá unido al del Consejo de Administración.

El Consejo de Administración enviará, sin aplazamiento, una copia de dicho informe a cada uno de los Gobiernos firmantes del acta de la Conferencia.

Art. LIII. Los emolumentos e indemnizaciones de viajes de los censores serán determinados por el Comité de estudio de los Estatutos.

El importe de unos y otros será satisfecho directamente a dichos funcionarios por los Bancos encargados de su designación y reembolsado a los referidos establecimientos por el Banco de Estado de Marruecos.

Art. LIV. Se establecerá en Tánger, adjunta a la Dirección, una Comisión de individuos elegidos por el Consejo de Administración, sin distinción de nacionalidad, entre las personalidades notables residentes en Tánger y que posean acciones del Banco.

Dicha Comisión, que habrá de ser presidida por uno de los directores o subdirectores, emitirá su parecer acerca de los descuentos y apertura de créditos y redactará un informe mensual sobre estos puntos, presentándole al Consejo de Administración.

Art. LV. El capital cuya importancia será determinada por el Comité especial a que se refiere el artículo LVII, sin poder ser inferior a quince millones de francos ni superior a veinte millones, se constituirá en moneda de oro. Las acciones cuyos cupones representan un valor equivalente a quinientos francos serán formalizadas en las diversas monedas oro, a cambio fijo, determinado por los Estatutos. El capital podrá ser ulteriormente aumentado una o varias veces, por acuerdo de la Junta general de accionistas.

La suscripción de los aumentos de capital quedará reservada a todos los tenedores de acciones, sin distinción de grupos y proporcionalmente a los títulos poseídos por cada uno de ellos.

Art. LVI. El capital inicial del Banco se dividirá en tantas partes iguales como participaciones tengan las potencias representadas en la Conferencia.

A dicho efecto cada potencia designará un Banco que ejerza, ya sea por sí mismo, o por un grupo de Bancos, el derecho de suscripción antes referido, así como el derecho de nombrar administradores, a que alude el artículo L. Todo Banco designado jefe de grupo podrá, con autorización de su Gobierno, ser substituido por otro Banco de la misma nación.

Los Estados que quieran ejercitar su derecho de suscripción habrán de comunicar su propósito al Gobierno de España, dentro del plazo de cuatro semanas, a partir de la firma de la presente acta por los representantes de las potencias.

Sin embargo, dos partes iguales a las reservadas a cada uno de los grupos suscriptores serán entregadas a los Bancos firmantes del contrato de 12 de junio de 1904, para compensarlos de la cesión hecha por ellos al Banco de Estado de Marruecos, y que consiste:

  1. ° En los derechos especificados en el artículo XXXIII del contrato, y
  2. ° En el derecho mencionado en el artículo XXXII, párrafo segundo, del contrato referente al saldo disponible de los ingresos aduaneros, bajo reserva expresa del privilegio general concedido en primer término por el artículo XI del mismo contrato a los portadores de títulos sobre la totalidad del producto de las Aduanas.

Art. LVII. Dentro del plazo de tres semanas, a partir de la cláusula de su suscripción, notificada por el Gobierno de España a las potencias interesadas, un Comité especial, compuesto de delegados nombrados por los grupos suscriptores en las condiciones previstas por el artículo L para el nombramiento de administradores, se reunirá con el objeto de redactar los Estatutos del Banco.

La Asamblea general constitutiva de la Sociedad se verificará dentro de un plazo de dos meses, a partir de 1a ratificación de la presente acta.

La Comisión del Comité especial terminará después que la Sociedad quede constituida. El Comité especial fijará el lugar de las reuniones.

Art. LVIII. No podrá introducirse en los Estatutos modificación alguna sino a propuesta del Consejo de Administración y con la conformidad de los censores y del Comisario superior imperial.

Bichas modificaciones deberán ser aprobadas en la Asamblea general de accionistas, por una mayoría, al menos, de tres cuartas partes de los accionistas presentes o representados.

Capítulo IV

DECLARACIÓN RELATIVA AL MEJOR RENDIMIENTO DE LOS: IMPUESTOS Y A LA CREACIÓN DE NUEVOS IMPUESTOS

Art. LIX. Desde que el “tertib” se plantee en forma regular respecto de los súbditos marroquíes, los representantes de las potencias en Tánger someterán al mismo a sus dependientes en el Imperio. Pero queda sobrentendido que dicho impuesto no será aplicado a los extranjeros.

  1. Sino bajo las condiciones determinadas por el Reglamento del Cuerpo diplomático en Tánger, fecha de 23 de noviembre de 1903, y
  2. En las localidades donde sea cobrado efectivamente a los súbditos marroquíes.

Las autoridades consulares retendrán un tanto por ciento de las sumas percibidas sobre sus dependientes, con objeto de cubrir los gastos ocasionados por la formación de las matrículas y el cobro del impuesto. La cuantía de esa retención se determinará de común acuerdo por el Majzen y el Cuerpo diplomático en Tánger.

Art. LX. De acuerdo con el derecho que les ha sido reconocido por el artículo XI del Convenio de Madrid, los extranjeros podrán adquirir propiedades en toda la extensión del imperio xerifiano. S. M. el Sultán dará a las autoridades administrativas y judiciales las instrucciones necesarias para que la autorización de aprobar los contratos no sea rehusada sin motivo legítimo.

En cuanto a las transmisiones ulteriores por actos intervivos o por causa de muerte, continuará efectuándose libremente.

En los puertos abiertos al comercio, dentro de un radio de diez kilómetros en torno de dichos puertos, S. M. el Sultán concederá de un modo general y sin que sea necesario de ahora en adelante obtenerlo, especialmente en cada adquisición de propiedad por los extranjeros, el consentimiento exigido por el artículo XI del Convenio de Madrid.

En Alkázar-el-Kebir, Arcila, Azemmur y, eventualmente, en otras localidades del litoral o del interior, la autorización general antes mencionada será concedida de igual manera a los extranjeros, pero sólo respecto a las adquisiciones hechas dentro de un radio de dos kilómetros en torno de dichas localidades.

Allí donde los extranjeros hayan adquirido propiedades podrán levantar edificaciones, conformándose a los Reglamentos y usos del país.

Antes de autorizar la redacción de los contratos de transmisión de propiedad, el cadí deberá comprobar, de acuerdo con la Ley musulmana, la regularidad de los tributos.

El Majzen designará en cada una de las ciudades y distritos indicados en el presente artículo, el cadí que haya de efectuar las referidas comprobaciones.

Art. LXI. Con objeto de proporcionar nuevos recursos al Majzen, la Conferencia reconoce, en principio, que puede ser establecido un impuesto sobre las construcciones urbanas.

Una parte de los ingresos obtenidos por dicho concepto será destinada a las necesidades de la policía urbana y de la higiene municipal, y, en términos generales, a los gastos de mejora y conservación de las ciudades.

El impuesto será satisfecho por los propietarios marroquíes o extranjeros sin distinción; pero el inquilino o poseedor de las llaves del edificio será el único, responsable ante el Tesoro marroquí.

Un Reglamento, establecido de común acuerdo por el Gobierno xerifiano y el Cuerpo diplomático en Tánger, determinará la cuantía del impuesto, su forma de percepción y de aplicación, así como la parte de dichos recursos, que deberá ser destinada a los gastos de mejora y conservación de las ciudades.

Dicha parte será entregada en Tánger al Consejo de Sanidad internacional, quien determinará su inversión hasta que se cree una organización municipal.

Art. LXII. Habiendo resuelto S. M. xerifiana en 1901 que los funcionarios marroquíes encargados de la percepción de los impuestos agrícolas no recibieran de los pueblos sokhra ni muña, estima la Conferencia que dicha regla deberá ser generalizada hasta donde sea posible.

Art. LXIII. Han manifestado los delegados xerifianos que ciertos bienes habus o determinadas propiedades pertenecientes al dominio del Estado, especialmente algunos inmuebles del Majzen, ocupados mediante pago de un censo del seis por ciento, se encuentran en poder de súbditos extranjeros, sin títulos regulares o en virtud de contratos sujetos a revisión. La Conferencia, deseosa de remediar ese estado de cosas, encarga al Cuerpo diplomático en Tánger la misión de solucionar equitativamente ambas cuestiones de acuerdo con el Comisario especial que S. M. xerifiana tenga a bien designar al efecto.

Art. LXIV. La Conferencia hace constar en acta las proposiciones formuladas por los delegados xerifianos acerca de la creación de impuestos sobre ciertos comercios, industrias y profesiones.

Si,  a consecuencia de la aplicación de dichos impuestos entre los súbditos marroquíes, el Cuerpo diplomático en Tánger estimase que hay lugar a extenderlo a los súbditos extranjeros, queda establecido desde ahora que los mencionados impuestos serán exclusivamente municipales.

Art. LXV. La Conferencia se adhiere a la proposición hecha por la delegación marroquí a establecer, con auxilio del Cuerpo diplomático:

  1. Un derecho de timbre sobre los contratos y actos auténticos efectuados ante los
  2. Un derecho de transmisión de un dos por ciento como máximo sobre las ventas de inmuebles.
  3. Un derecho de estadística y peso del uno por ciento ad valorem, como máximum, sobre las mercancías conducidas en cabotaje.
  4. Un derecho de pasapórtela percibir sobre los súbditos marroquíes.
  5. En algunos casos, derechos de muelles y faros, cuyo producto será aplicado a la mejora de los puertos.

Art. LXVI. Las mercancías de origen extranjero serán sometidas temporalmente, a su entrada en Marruecos, a un impuesto especial del dos y medio por ciento ad valorem.

El producto íntegro de este impuesto formará un fondo especial, que habrá de ser destinado a los gastos y ejecución de obras públicas encaminadas al fomento de la navegación y del comercio, en general, en el imperio xerifiano.

El programa de los trabajos y su orden de prioridad será determinado, de común acuerdo, por el Gobierno xerifiano y por el Cuerpo diplomático en Tánger.

Los estudios, presupuestos, proyectos y pliegos de condiciones referentes a dichos trabajos estarán a cargo de un ingeniero competente, nombrado por el Gobierno xerifiano de acuerdo con el Cuerpo diplomático. El referido ingeniero podrá en caso necesario, ser auxiliado por uno o varios ingenieros adjuntos. Los honorarios serán satisfechos por la Caja especial.

Los fondos de la Caja especial estarán depositados en el Banco de Estado de Marruecos, al que corresponderá la contabilidad de los mismos.

Las adjudicaciones públicas serán formalizadas en la forma y con arreglo a las condiciones generales determinadas por un Reglamento, que el Cuerpo diplomático en Tánger redactará de acuerdo con el representante de S. M. xerifiana.

La oficina de adjudicación estará compuesta de un representante del Gobierno xerifiano, de cinco delegados del Cuerpo diplomático y del ingeniero. La adjudicación será hecha en favor del licitador que, conformándose con las condiciones del pliego respectivo, haga la oferta más ventajosa, adaptándose a dichas condiciones generales.

En lo que respecta a las sumas procedentes del impuesto especial, y que habrán de ser percibidas por los despachos de Aduanas establecidos en las regiones determinadas por el artículo 103 del Reglamento aduanero, se determinará su empleo por el Majzen, con el consentimiento de la potencia limítrofe, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

Art. LXVII. La conferencia, bajo reserva de las observaciones hechas a este propósito, vería con gusto que los derechos de exportación sobre las mercancías abajo especificadas fueran reducidos como sigue:

Garbanzos……………………………………   20 por 100

Maíz. . ……………………………………….   20 por  100

Cebada………………………………………… 50 por  100

Trigo……………………………………………. 34 por   100

Art. LXVIII. S. M. xerifiana accederá a elevar a diez mil la cifra de seis mil cabezas de la especie bovina que cada potencia tiene derecho de exportar de Marruecos. La exportación podrá realizarse por todas las Aduanas. Si a consecuencia de circunstancias desgraciadas una penuria de producción de ganados se presentase en cualquier región, S. M. xerifiana podría prohibir temporalmente la exportación de ganados por el puerto o puertos que correspondan a dicha región. Esta medida, que no podrá aplicarse en un período que exceda de dos años, podrá ser aplicada simultáneamente en todos los puertos del Imperio.

Por otra parte, se entiende que las disposiciones anteriores no modifican las demás condiciones de la exportación de ganado consignadas en los precedentes firmanes.

La Conferencia estima conveniente se organice, lo antes posible, un servicio de inspección veterinaria en todos los puertos.

Art. LXIX. Conforme con las anteriores disposiciones de S. M. xerifiana, y especialmente con la de 28 de septiembre de 1901, se autoriza el transporte por cabotaje, entre todos los puertos del Imperio, de los cereales, semillas, legumbres, huevos, aves y, en general, las mercancías y animales de toda especie, originarios o no de Marruecos, con excepción de los caballos, mulos, asnos y camellos, para los cuales será, necesario un permiso especial del Majzen. El cabotaje podrá efectuarse por barcos de todas las naciones, sin que dichos artículos deban de pagar derechos de exportación, pero conformándose al pago de los derechos especiales y a los reglamentos que rijan sobre la materia.

Art. LXX. El tipo de los derechos de fondeadero o de anclaje impuesto a los buques en los puertos marroquíes, como está fijado en los tratados concertados con diferentes potencias, podrán ser modificados por prestarse a ello dichas potencias. Queda encargado el Cuerpo diplomático en Tánger, para establecer, de acuerdo con el Majzen, las condiciones de revisión de los mencionados derechos, que no podrá realizarse hasta que se mejore el estado de los puertos.

Art. LXXI. Los derechos de almacenaje en las Aduanas serán percibidos en todos los puertos marroquíes donde existan depósitos suficientes, conforme a los reglamentos establecidos o que se establezcan sobre la materia por el Gobierno de S. M. xerifiana de acuerdo con el Cuerpo diplomático de Tánger.

Art. LXXII. El opio y el kif continuarán siendo objeto de un monopolio en beneficio del Gobierno xerifiano. Sin embargo, la importación de opio, destinado especialmente a preparaciones farmacéuticas, será autorizada por permiso especial, concedido por el Majzen, a petición de la Legación a que esté adscrito el farmacéutico o médico importador.

El Gobierno xerifiano y el Cuerpo diplomático determinarán, de común acuerdo, la cantidad máxima que pueda importarse.

Art. LXXIII. Los representantes de las potencias toman acta del propósito del Gobierno xerifiano de extender a los. tabacos de todas clases el monopolio que existe respecto al tabaco en polvo (rapé). Se reservan el derecho de que se indemnice a sus respectivos súbditos por los perjuicios que el mencionado monopolio pueda ocasionar a aquellos que posean industrias creadas bajo el régimen actual del tabaco. En caso de no llegarse a un acuerdo amistoso, la indemnización será determinada por peritos designados por el Majzen y por el Cuerpo diplomático, ajustándose a las disposiciones establecidas para las expropiaciones por causa de utilidad pública.

Art. LXXIV. Los arriendos relativos al monopolio del opio y del “kif” se harán por subasta, sin distinción de nacionalidades.

Del mismo modo se otorgará el monopolio del tabaco en el caso de que se estableciere.

Art. LXXV. Si hubiese de modificarse alguna de las disposiciones de la presente declaración, habrá de haber un acuerdo entre el Majzen y el Cuerpo diplomático en Tánger.

Art. LXXVI. En todos los casos previstos por la presente declaración y en los que deba intervenir el Cuerpo diplomático en Tánger, se adoptarán los acuerdos por mayoría de votos, excepto en lo relativo a los artículos LXIV, LXX y LXXV.

Capítulo V

RÉGIMEN DE LAS ADUANAS DEL IMPERIO Y REPRESIÓN DEL FRAUDE Y CONTRABANDO

Art. LXXVII. Todo capitán de buque mercante procedente del extranjero o de Marruecos, deberá, durante las veinticuatro horas de su admisión a la libre plática en uno de los puertos del Imperio, presentar en la Aduana una copia exacta de su manifiesto, firmada por él y con la conformidad del consignatario. Deberá, además, si es requerido para ello, comunicar a los empleados de la Aduana el original de dicho: manifiesto. .

La Aduana podrá instalar a bordo del buque una o. varias guardias para prevenir todo tráfico ilegal.

Art. LXXVIII. No estarán obligados a presentar el manifiesto:

  1. ° Los buques de guerra o los fletados por cuenta de una potencia.
  2. ° Los botes pertenecientes a particulares y que los empleen para su uso, absteniéndose del transporte de mercancías.
  3. ° Los buques o embarcaciones destinadas a la pesca a la vista de las costas.
  4. ° Los yates empleados exclusivamente en la navegación de recreo y registrados en sus puertos de matrícula bajo este Concepto.
  5. ° Los buques encargados del tendido y reparación de los cables telegráficos.
  6. ° Los buques fletados solamente para salvamento.
  7. ° Los buques-hospitales; y
  8. ° Los buques-escuelas de la marina mercante que ño se dediquen a operaciones comerciales.

Art. LXXIX. El manifiesto presentado en la Aduana deberá expresar la naturaleza y procedencia del cargamento y las marcas y número de las cajas, balas, fardos, barricas, etc.

Art. LXXX. Cuando existan indicios serios que hagan suponer la inexactitud del manifiesto o cuando el capitán del buque se niegue a la vista y a las comprobaciones de los agentes de la Aduana, se comunicará el caso a la autoridd consular competente, a fin de que proceda, en unión de un delegado de la Aduana xerifiana, a las investigaciones, visitas y comprobaciones que juzgue necesarias.

Art. LXXXI. Si al terminar el plazo de veinticuatro horas, establecido en el artículo LXXVII, el capitán no hubiese presentado su manifiesto, a menos que el retraso proceda de un caso de fuerza mayor, incurrirá en la multa de ciento cincuenta pesetas por día de retraso, sin que esta multa nunca pueda exceder de seiscientas pesetas.

Si el capitán hubiese presentado fraudulentamente un manifiesto inexacto o incompleto, será personalmente condenado en una suma igual al valor de la mercancía que hubiese dejado de consignar en el manifiesto y a una multa de quinientas a mil pesetas, y el buque y las mercancías podrán ser embargados por la autoridad consular competente como garantía del pago de la multa.

Art. LXXXII. Toda persona, al extraer de las Aduanas mercancías importadas o destinadas a la exportación deberá hacer una declaración detallada, consignando la especie, calidad, peso, número, medida y valor de la mercancía, así como la clase, marcas y número de bultos que las contienen.

Art. LXXXIII. En el caso de que, al verificarse la visita, se encontrase menor número de bultos o mercancías que los que hubiesen declarado, el declarante, a menos que pueda justificar su buena fe, deberá pagar derechos dobles por las mercancías presentadas, que serán retenidas en la Aduana para seguridad del pago de los dobles derechos; por el contrario, si de la visita resultare un exceso en cuanto al número de los paquetes, a la cantidad o al peso de las mercancías ese exceso será confiscado en beneficio del Majzen, a menos que el declarante pueda justificar su buena fe.

Art. LXXXIV. Si la declaración fuese reconocida inexacta en cuanto a la especie o la calidad y si el declarante no puede justificar su buena fe, las mercancías declaradas con inexactitud serán confiscadas, en beneficio del Majzen, por la autoridad competente.

Art. LXXXV. En el caso de que la declaración fuese reconocida inexacta en cuanto al valor declarado y el declarante no pudiese justificar su buena fe, la Aduana podrá percibir, desde luego, los derechos en una mercancía, o si éste fuese indivisible, adquirirla pagando inmediatamente el declarante el valor declarado con un aumento del cinco por ciento.

Art. LXXXVI. Si la declaración fuese declarada falsa en cuanto a la naturaleza de las mercancías, se las considerará como si no hubiesen sido declaradas, y la infracción caerá dentro- de lo prevenido en los siguientes artículos LXXXVIII y XC, y será castigada con las penas que los mismos establecen,

Art. LXXXVII. Toda tentativa o flagrante delito de exportación, como contrabando de mercancías sometidas a los derechos, tanto por mar como por tierra, será castigada con la confiscación de las mercancías, sin perjuicio de las penas y multas antes establecidas, y que serán acordadas por la jurisdicción competente.

Además serán embargados y confiscados los medios de transporte por tierra en el caso de que el contrabando constituya la parte principal del cargamento.

Art. LXXXVIII. Toda tentativa o flagrante delito de introducción o toda tentativa o flagrante delito de exportación, como contrabando, por un puerto abierto al comercio o por una Aduana, serán castigados con una multa que no exceda del triple de las mercancías objeto del fraude y con una pena de prisión de cinco a seis meses, o tan sólo una de dichas penas.

Art. LXXXIX. Toda tentativa o flagrante delito de introducción o toda tentativa o flagrante delito de exportación fuera de un puerto abierto al comercio o de una Aduana, será castigada con una multa de trescientas a quinientas pesetas y otra multa suplementaria, igual al triple del valor de las mercancías, o a una prisión de un mes a un año.

Art. XC. Los cómplices de los delitos previstos en los artículos LXXXVIII y LXXXIX incurrirán en las mismas penas que los autores principales. Los elementos que determinen la complicidad serán apreciados según la legislación del Tribunal que verifique la aprehensión.

Art. XCI. En caso de tentativa o flagrante delito de importación o de tentativa o flagrante delito de exportación de mercancías por un buque y fuera de puerto abierto al comercio, la Aduana marroquí podrá conducir el buque al puerto más inmediato, para entregarlo a la autoridad consular, la cual podrá embargarlo y mantener el embargo basta que se haya abonado el importe de las penas.

El embargo del buque podrá levantarse en cualquier momento del procedimiento, en tanto que dicha medida no entorpezca la acción judicial, siempre que se consigne el importe máximo de la multa ante la autoridad consular o por medio de fiador solvente aceptado por la Aduana.

Art. XCII. Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a la navegación de cabotaje.

Art. XCIII. Las mercancías no sometidas a los derechos de exportación embarcadas en un puerto marroquí para ser transportadas por mar a otros puertos del imperio, deberán ir acompañadas de un certificado de salida, expedido por la Aduana, bajo pena de ser sujeta al pago del derecho de importación y aun confiscadas si no figuran en el manifiesto.

Art. XCIV. El transporte por cabotaje de productos sometidos al derecho de exportación no pueden efectuarse más que consignando en la oficina de salida, contra carta de pago, el importe de los derechos de exportación relativos a esta mercancía.

Esta consignación se reembolsará al depositante por la oficina en que se ha efectuado, mediante presentación de una declaración, provista por la Aduana, de la indicación de llegada de la mercancía y del finiquito comprobando el depósito de los derechos.

Las piezas justificativas de la llegada de la mercancía deberán presentarse dentro de tres meses de la expedición.

Transcurrido este plazo, a menos que el retraso no provenga de un caso de fuerza mayor, la suma consignada pasará a ser propiedad del Majzen.

Art. XCV. Los derechos de entrada y salida se pagarán ¡al contado en la Aduana donde se haya verificado la liquidación. Los derechos “ad valorem” se liquidarán según el valor, al contado y en bruto de la mercancía presentada a la Aduana y libre de derechos de Aduana y almacenaje. En caso de avería, ésta se tendrá en cuenta al estimar la depreciación sufrida por la mercancía. Las mercancías no podrán ser retiradas sino después del pago de los derechos de Aduana y almacenaje.

Toda toma de razón o percepción deberá ser objeto de un resguardo regular, entregado por el agente encargado de la recaudación.

Art. XCVI. El valor de las principales mercancías gravadas por las Aduanas marroquíes se determinará cada año por una Comisión de valores aduaneros, reunida en Tánger y compuesta de:

  1. ° Tres miembros designados por el Gobierno marroquí.
  2. ° Tres miembros designados por el Cuerpo diplomático de Tánger.
  3. ° Un delegado del Banco de Estado; y
  4. ° Un agente de la delegación del empréstito marroquí, al cinco por ciento, de 1904.

La Comisión nombrará de doce a veinte miembros honorarios, domiciliados en Marruecos, que consultará cuando se trate de fijar los valores y siempre que lo considere útil.

Estos miembros honorarios se elegirán en las listas de notables abiertas por cada delegación para los extranjeros y por el representante del Sultán para los marroquíes. Se designarán, en cuanto sea posible, proporcionalmente a la importancia del comercio de cada nación.

La Comisión se nombrará por tres años.

La tarifa de valores trabada por ella servirá de base a las apreciaciones que se hagan en cada oficina por la Administración de Aduanas marroquíes.

Se fijará en las oficinas de Aduana y en las cancillerías de las legaciones o de los consulados en Tánger.

La tarifa será susceptible de ser revisada al cabo de seis meses si sobrevienen notables modificaciones en el valor de ciertas mercancías.

Art. XCVII. Se establece en Tánger un Comité permanente, llamado “Comité de Aduanas”, nombrado por tres años. Se compondrá de un comisario especial de S. M. xerifiana, de un miembro del Cuerpo diplomático o consular, designado por el Cuerpo diplomático de Tánger, y de un delegado del Banco de Estado. A título consultivo, podrán unírsele uno o varios representantes de la Administración de Aduanas.

Este Comité ejercerá la alta inspección sobre el funcionamiento de las Aduanas y podrá proponer a S. M. xerifiana las medidas que considera propias para introducir mejoras en el servicio y asegurar la regularidad y la comprobación de las operaciones y percepciones (desembarques embarques, transportes por tierra, manipulaciones, entradas y salidas de mercancías, almacenaje, valoración, liquidación y percepción de derechos). Con la creación del Comité de Aduanas no se inferirá lesión alguna a los derechos estipulados en favor de los tenedores de títulos por los artículos 15 y 16 del contrato de empréstito de 12 de junio de 1904.

Las instrucciones que redacte el Comité de Aduanas y las Administraciones interesadas determinarán los detalles de la aplicación del artículo XCVI y del presente artículo. Estas ins- tracciones serán sometidas al examen del Cuerpo diplomático.

Art. XCVIII. En las Aduanas que existen servicios suficientes el servicio de las mismas toma a su cargo las mercancías a partir del momento en que son entregadas contra resguardo por el capitán del buque a los agentes nombrados para recibirlas, hasta que son regularmente registradas.

Este servicio es el responsable de los perjuicios causados por las pérdidas o averías de las mercancías imputables a faltas o negligencias de los agentes; pero no es responsable de las averías resultantes ya de deterioro natural de la mercancía, ya de su larga permanencia en el almacén, ya de un caso de fuerza mayor.

En las Aduanas en que no hay almacenes suficientes, los agentes del Majzen están únicamente obligados a emplear los medios de conservación de que dispone la Aduana.

Se revisará el Reglamento de almacenaje actualmente en vigor por el Cuerpo diplomático, el cual resolverá por mayoría y de acuerdo con el Gobierno xerifiano.

Art. XCIX. Las mercancías y los medios de transporte por tierra confiscados se venderán, por mediación de la Aduana, en un plazo de ocho días, a contar del fallo definitivo dictado por el Tribunal competente.

Art. C. El producto líquido de las ventas de las mercancías y objetos confiscados es adjudicado definitivamente al Estado.

El de las multas pecuniarias, así como el importe de las transacciones, será, después de deducidos todos los gastos, repartido entre el Tesoro xerifiano y los que hayan tomado parte en la represión del fraude y del contrabando.

Un tercio a repartir por la Aduana entre los denunciadores.

Un tercio a los agentes que hayan aprehendido la mercancía; y ,

Un tercio del Tesoro marroquí.

Si la aprehensión se ha realizado sin la intervención de un denunciador, la mitad de la-multa se destinará a los agentes aprehensores y la otra mitad al Tesoro marroquí.

Art. CI. Las autoridades aduaneras marroquíes deberán poner en conocimiento de los agentes diplomáticos o consulares las infracciones del presente Reglamento que cometan las personas dependientes de su autoridad, a fin de que sean sometidas a la jurisdicción competente.

Las mismas infracciones cometidas por súbditos marroquíes serán puestas en conocimiento, directamente por la Aduana, a la autoridad xerifiana.

Art. CII. Toda confiscación o penalidad deberá ser impuesta a los extranjeros por la jurisdicción consular, y a los súbditos marroquíes por la jurisdicción xerifiana.

Art. CIII. En la región fronteriza a Argelia, la aplicación del presente Reglamento se hará exclusivamente por Francia y Marruecos.

Del mismo modo, la aplicación del Reglamento en el Rif, y, en general, en las regiones fronterizas de las plazas españolas, será de cuenta de España y Marruecos.

Art. CIV. Las disposiciones del presente Reglamento, así como las que se apliquen para el régimen de penalidades, podrán ser revisadas por el Cuerpo diplomático acreditado en Tánger, por unanimidad de votos y de acuerdo con el Majzen, a la terminación de un plazo de dos años, a contar desdé la fecha en que haya sido puesto en vigor.

Capítulo VI

DECLARACIONES RELATIVAS A LOS SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICAS

Art. CV. En el deseo de asegurar el principio de libertad económica sin desigualdad alguna, las potencias signatarias declaran que ninguno de los servicios públicos del Imperio xerifiano podrá ser enajenado en provecho de intereses particulares.

Art. CVI. En el caso de que el Gobierno xerifiano crea que debe hacer un llamamiento a los capitales extranjeros o a la industria extranjera para la explotación de los servicios públicos o la ejecución de las obras públicas caminos, vías férreas, puertos, telégrafos y otros, las potencias signatarias se reservan cuidar que la autoridad del Estado sobre estas grandes empresas de interés general permanezca íntegra.

Art. CVII. La validez de las concesiones que sean hechas con arreglo a los términos del artículo CVI, así como para los servicios del Estado, será subordinada en todo el Imperio xerifiano al principio de la adjudicación pública, sin excepción de nacionalidad, para todas las materias que, conforme a las reglas seguidas en las legislaciones extranjeras, deben ser aplicadas.

Art. CVIII. El Gobierno xerifiano, cuando se decida a adjudicar la ejecución de obras públicas, dará cuenta de ello al Cuerpo diplomático, comunicándole en seguida el pliego de condiciones, planos y todos los documentos anexos al proyecto de adjudicación, de manera que los países signatarios puedan enterarse de los trabajos proyectados y, al mismo tiempo, concurrir a ellos.

Un plazo suficiente será fijado a este efecto para el aviso de la adjudicación.

Art. CIX. El pliego de condiciones no deberá contener, ni directa ni indirectamente, ninguna condición o disposición que pueda atentar a la libre concurrencia y colocar a los concurrentes de una nacionalidad en condiciones de inferioridad respecto a los de otra.

Art. CX. Las adjudicaciones serán hechas en la forma y según las condiciones generales del Reglamento que redactará el Gobierno xerifiano con la concurrencia del Cuerpo diplomático.

La adjudicación será hecha por el Gobierno xerifiano en favor del concursante que se conforme con las prescripciones del pliego de condiciones y presente oferta aceptando las condiciones generales en los términos más ventajosos.

Art. CXI. Las reglas de los artículos CVI a CX serán aplicadas a las concesiones de explotación de los bosques de alcornoques, conforme a las disposiciones vigentes en las legislaciones extranjeras.

Art. CXII. Un “firmán” xerifiano determinará las condiciones de concesión y explotación de las minas, canteras y explotaciones dé mineral.

En la redacción de este “firmán”, el Gobierno xerifiano se inspirará en las legislaciones extranjeras vigentes sobre la materia.

Art. CXIII. Si en los casos mencionados en los artículos CVI al CXII fuese necesaria la ocupación de determinados inmuebles, podrá procederse a su expropiación, mediante el pago de una justa indemnización, conforme a las reglas siguientes.

Art. CXIV. La expropiación no podrá hacerse sino por causa de utilidad pública, y su necesidad será reconocida en una información administrativa, conforme a un Reglamento Xerifiano redactado con la concurrencia del Cuerpo diplomático.

Art. CXV. Si los propietarios de los inmuebles son súbditos marroquíes, S. M. xerifiana adoptará las medidas precisas para que no se ponga, obstáculo alguno a la ejecución de los trabajos que S. M. hubiese declarado de interés público.

Art. CXVI. Si se trata de propietarios extranjeros, se procederá a la expropiación del modo siguiente:

En caso de desacuerdo entre la Administración competente y el propietario del terreno expropiable, la indemnización será fijada por un Jurado especial o, si fuese preciso, por arbitraje.

Art. CXVII. Este Jurado se compondrá de seis peritos tasadores, de los cuales tres serán nombrados por el propietario y los otros tres por la Administración que pretenda expropiar el inmueble. Los acuerdos habrán de tomarse por mayoría absoluta.

Si no pudiera acordarse por mayoría, el propietario y la Administración nombrarán cada uno un árbitro, y éstos, a su vez, designarán el tercero en discordia.

A falta de acuerdo para la designación del tercer árbitro, lo nombrará el Cuerpo diplomático acreditado en Tánger.

Art. CXVIII. Los árbitros serán elegidos entre los que figuren en una lista formada al principio de cada año por el Cuerpo diplomático y, si fuera posible, entre peritos que no residan en la localidad en que haya de ejecutarse el trabajo.

Art. CXIX. El propietario podrá apelar de la decisión de los árbitros ante la jurisdicción competente y conforme a las reglas fijadas en materia de arbitraje por la legislación a que esté sometido el apelante.

Capítulo VII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. CXX. A fin de poner su legislación en armonía con los compromisos contraídos por el presente protocolo, cada una de las potencias signatarias se obliga a promover la adopción de las medidas legislativas que sean necesarias.

Art. CXXI. El presente protocolo será ratificado según las leyes fundamentales de cada Estado; las ratificaciones; se depositarán en Madrid lo antes que se pueda, y a lo sumo el 31 de diciembre de 1906.

Se levantará acta del depósito, y una copia certificada será remitida a las potencias signatarias por la vía diplomática.

Art. CXXII. El presente protocolo regirá desde el día en que todas las ratificaciones hayan sido depositadas; a lo sumo, el 31 de diciembre de 1906.

En el caso de que las medidas legislativas especiales en determinados países que sean necesarias para asegurar la aplicación a sus respectivos nacionales residentes en Marruecos de algunas de las estipulaciones del presente protocolo no hubieran sido adoptadas antes de la fecha fijada para la ratificación, no serán aplicables esas estipulaciones en lo que Concierne a esos países sino después de promulgadas las aludidas medidas legislativas.

Art. CXXIII. Todos los tratados, arreglos y convenios de las potencias signatarias con Marruecos siguen en vigor. Sin embargo, se entiende que, en caso de conflicto entre sus disposiciones y las del presente protocolo, prevalecerán las estipulaciones de este último.

En fe de lo cual, los delegados plenipotenciarios firman y sellan el presente protocolo en Algeciras, a 7 de abril de 1906, en un ejemplar único, que quedará depositado en los archivos del Gobierno de S. M. xerifiana, y del cual se remitirán por la vía diplomática copias certificadas a las potencias signatarias.

PROTOCOLO ADICIONAL

Al proceder a la firma del acta general de la Conferencia de Algeciras -los delegados de Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, España, Estados Unidos de América, Francia, Gran Bretaña, Italia, Países Bajos, Portugal, Rusia y Suecia,

Teniendo en cuenta que los delegados de Marruecos han declarado no hallarse por el momento en condiciones para firmar aquéllas y que la distancia a que se encuentran no Ies permite obtener en un breve plazo la respuesta de S. M. xerifiana respecto a los puntos sobre los cuales se han creído en el deber de consultar,

Se comprometen, recíprocamente, en virtud de los plenos poderes de que se hallan investidos, a unir sus esfuerzos para la ratificación íntegra por S. M. xerifiana de la citada acta general y de la entrada en vigor simultánea de las reformas acordadas, y de las que son solidarios unos y otros.

Convienen en consecuencia, encargar a S. E. Mr. Malmusi, ministro de Italia en Marruecos y decano del Cuerpo diplomático en Tánger, la realización de las gestiones necesarias a este efecto, llamando la atención de S. M. el Sultán sobre las grandes ventajas que ofrecerán para su imperio las estipulaciones adoptadas en la Conferencia por unanimidad de las potencias firmantes.

La adhesión otorgada por S. M. xerifiana al acta general de la Conferencia de Algeciras deberá ser comunicada, por mediación del Gobierno de S. M. Católica, a los Gobiernos de las demás potencias firmantes. Esta adhesión tendrá la misma fuerza que si los delegados de Marruecos hubiesen puesto su firma al acta general y servirá de ratificación por S. M. xerifiana.

En fe de lo cual, los delegados de Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, España, Estados Unidos de América, Francia, Gran Bretaña, Italia, Países Bajos, Portugal, Rusia y Suecia han firmado el presente protocolo adicional y puesto en él su sello.

Hecho en Algeciras el día 7 de abril de 1906, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Gobierno de S. M. Católica, y cuyas copias certificadas serán enviadas por la vía diplomática a las potencias firmantes.

Delegados: J. Radowitz y conde de Tattenbach (Alemania), CONDE de WELSERSHEIMB y CONDE DE BOLESTA KOZIEBRODZki (Austria), barón Joostens y CONDE de Buisseret (Bélgica), duque de Almodóvar del Río (presidente) y don Juan Pérez Caballero (España), H. White y Samuel R. Gummere (EE. UU.), P. Revoil y E. Regmault (Francia), A. Nicholson (Gran Bretaña), marqués de Visconti Venosta y J. Malmusi (Italia), El Hach Mohammed Ben El Arbi Torres, El Hach Mohammed Ben Abd-Es-Selam El Mokri, El Hach Mohammed El-Sepfar y Sid Abb-Er-RahmaN El Bennis (Marruecos), J. Aníbal Testa (Países Bajos), conde Tovar y conde de Marteus Feirao (Portugal), conde de Cassinx y B. de Bacheracht (Rusia) y R. Sager (Suecia).

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