jueves, abril 25, 2024

Caso relativo a la fábrica de Chorzów (Demanda de indemnización) (Jurisdicción) [1927] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A, No. 9

Caso relativo a la fábrica de Chorzów (Demanda de indemnización) (Jurisdicción).
Alemania contra Polonia

Sentencia

26 julio 1927

 

ANTE: Presidente: Huber
Presidente anterior: Loder
Jueces: Lord Finlay, Nyholm, Moore, de Bustamante, Altamira, Oda, Anzilotti, Pessôa,
Juez(es) suplente(s): Yovanovitch,
Juez nacional: Rabel, Ehrlich

Representados por: Alemania: Dr. Erich Kaufmann, Profesor en Bonn
Polonia: Dr. Thadeus Sobolewski, Agente del Gobierno polaco ante el Tribunal Arbitral Mixto polaco-alemán

[1] [p5] El Tribunal,
compuesto como arriba se indica,
habiendo oído las observaciones y conclusiones de las Partes,
dicta la siguiente sentencia:

[2] El Gobierno del Reich alemán, mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 8 de febrero de 1927, de conformidad con el artículo 40 del Estatuto y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, ha sometido a la Corte Permanente de Justicia Internacional una demanda relativa a la reparación que, en opinión del Gobierno del Reich, debe el Gobierno polaco a Oberschlesische Stickstoffwerke A.-G.. (en lo sucesivo, Oberschlesische) y Bayerische Stickstoffwerke A.-G. (en lo sucesivo designadas como Bayerische), por la actitud adoptada por dicho Gobierno hacia dichas Compañías en el momento en que tomó posesión de la fábrica de nitrato situada en Chorzów, actitud que había sido declarada por el Tribunal en la Sentencia núm. 7 (25 de mayo de 1926) no conforme con las disposiciones del artículo 6 y de los artículos siguientes del Convenio relativo a la Alta Silesia celebrado en Ginebra el 15 de mayo de 1922 entre Alemania y Polonia (en lo sucesivo denominado Convenio de Ginebra).

[3] Se alega en la demanda:

(1) que en razón de su actitud con respecto a las Compañías Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayerische Stickstoffwerke, actitud que ha sido declarada por el Tribunal como no conforme con las disposiciones del artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra, el Gobierno polaco está obligado a reparar el perjuicio consecuente sufrido por las mencionadas Compañías desde el 3 de julio de 1922 hasta la fecha de la sentencia solicitada;
(2) que el importe de la indemnización a pagar por el Gobierno polaco es de 59.400.000 Reichsmarks por el perjuicio causado a la Compañía Oberschlesische Stickstoffwerke y de 16.775.200 Reichsmarks por el perjuicio causado a la Compañía Bayerische Stickstoffwerke;
(3) con respecto a la forma de pago:

(a) que el Gobierno polaco pague en el plazo de un mes a partir de la fecha de la sentencia, la indemnización debida a la sociedad Oberschlesische Stickstoffwerke por la toma de posesión [p6] del capital de explotación (materia prima, productos acabados y a medio fabricar, almacenes, etc.) y la indemnización debida a la sociedad Bayerische Stickstoffwerke por el período de explotación desde el 3 de julio de 1922 hasta la fecha de la sentencia;
(b) que el Gobierno polaco pague las sumas pendientes de pago a más tardar el 15 de abril de 1928;
(c) que, a partir de la fecha de la sentencia, el Gobierno polaco debía pagar intereses al 6% anual;
(d) que, los pagos mencionados en (a)-(c) se hicieran sin deducción a la cuenta de las dos Compañías en el Deutsche Bank de Berlín;
(e) que, hasta el 30 de junio de 1931, no se exportase cal nitratada ni nitrato de amoníaco a Alemania, Estados Unidos, Francia o Italia.

[4] En el expediente presentado ante el Tribunal el 2 de marzo de 1927, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento, el demandante modificó sus conclusiones de la siguiente manera:

(1) que en razón de su actitud con respecto a las Compañías Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayerische Stickstoffwerke, actitud que ha sido declarada por el Tribunal no conforme con las disposiciones del artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra, el Gobierno polaco está obligado a reparar el perjuicio consecuente sufrido por las mencionadas Compañías desde el 3 de julio de 1922 hasta la fecha de la sentencia solicitada;
(2) que el importe de la indemnización a pagar por el Gobierno polaco es de 75.920.000 Reichsmarks, más el valor actual del capital circulante (materias primas, productos acabados y a medio fabricar, almacenes, etc.) asumido el 3 de julio de 1922, por el perjuicio causado a la Compañía Oberschlesische Stickstoffwerke y de 20.179.000 Reichsmarks por el perjuicio causado a la Compañía Bayerische Stickstoffwerke;
(3) que hasta el 30 de junio de T93i no se exportara cal nitratada ni nitrato de amoníaco a Alemania, a los Estados Unidos de América, a Francia o a Italia;
(4) con respecto al método de pago:

(a) que el Gobierno polaco pague, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la sentencia, la indemnización debida a la sociedad Oberschlesische Stickstoffwerke por la toma [p7] de posesión del capital de explotación y la indemnización debida a la sociedad Bayerische Stickstoffwerke por el período de explotación comprendido entre el 3 de julio de 1922 y la fecha de la sentencia;
(b) que el Gobierno polaco pague las sumas restantes a más tardar el 15 de abril de 1928;
con carácter subsidiario, que, en la medida en que el pago pueda efectuarse a plazos, el Gobierno polaco entregue, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la sentencia, letras de cambio por los importes de los plazos, incluidos los intereses, pagaderas en las respectivas fechas de vencimiento a la Oberschlesische Stickstoffwerke Company y a la Bayerische Stickstoffwerke Company;
(c) que, a partir de la fecha de la sentencia, el Gobierno polaco deberá pagar intereses al 6 % anual;
(d) que el Gobierno polaco no tiene derecho a compensar, contra la mencionada reclamación de indemnización del Gobierno alemán, su reclamación con respecto a los seguros sociales en Alta Silesia; que no puede hacer uso de ninguna otra compensación contra la mencionada reclamación de indemnización; y que los pagos mencionados en (a)-(c) deben hacerse sin ninguna deducción a la cuenta de las dos Compañías en el Deutsche Bank en Berlín.

[5] De conformidad con el artículo 40 del Estatuto, el 8 de febrero de 1927 se comunicó al Gobierno polaco la demanda por la que se incoaba el procedimiento, tras lo cual dicho Gobierno, después de haber recibido el 3 de marzo de 1927 la demanda alemana, el 14 de abril de 1927 presentó en la Secretaría del Tribunal, de conformidad con los artículos 34 y 38 del Reglamento, una Excepción Preliminar, acompañada de una Contestación Preliminar en la demanda relativa a la fábrica de Chorzów (indemnizaciones).

[6] La Excepción Preliminar negaba la competencia del Tribunal para conocer del litigio planteado ante él, alegando que el Tribunal debía, “sin entrar en el fondo, declararse incompetente”.

[7] De acuerdo con el artículo 38 del Reglamento, el Gobierno alemán fue invitado a presentar, antes del 1 de junio de 1927, un escrito exponiendo sus observaciones y conclusiones en relación con la objeción a la jurisdicción.

[8] El 25 de abril, sin embargo, el Gobierno alemán transmitió al Gobierno polaco un memorándum en el que el primer Gobierno – argumentando que, incluso si el Tribunal declinaba su jurisdicción [p8] sobre la base del Artículo 23 de la Convención de Ginebra, tendría jurisdicción en virtud del Artículo 1 del Tratado de Arbitraje germano-polaco rubricado en Locarno el 16 de octubre de 1925 – sugería que las cinco cuestiones siguientes relativas al caso de la fábrica de Chorzów fueran remitidas de mutuo acuerdo y mediante un acuerdo especial al Tribunal:

(1) ¿Hasta qué cantidad está obligado el gobierno polaco a compensar el perjuicio causado por su actitud a las compañías Oberschlesische y Bayerische?
(2) ¿Está justificado que el Gobierno alemán reclame, además de la indemnización pecuniaria, que cese la exportación de nitrato de cal, nitrato de amoníaco, etc., a Alemania, los Estados Unidos de América, Francia e Italia?
(3) ¿Cuáles son las modalidades de pago apropiadas para la liquidación de la indemnización fijada de acuerdo con (1)?
(4) ¿A qué tipo de interés deben devengar las sumas en cuestión hasta su pago íntegro?
(5) ¿Puede el Gobierno polaco compensar estas sumas con reclamaciones relativas a seguros sociales en Alta Silesia, o con cualquier otra reclamación; deben las sumas a pagar por el Gobierno polaco de acuerdo con (1), (3) y (4), pagarse en dinero contante y sonante y sin deducciones?

[9] El texto de este memorándum fue transmitido el 29 de abril por el Ministro alemán en La Haya al Secretario del Tribunal.

[10] El Gobierno polaco respondió mediante un memorándum fechado el 14 de mayo, cuyo texto fue comunicado al Secretario del Tribunal tanto por el Ministro alemán (nota del 1 de junio de 1927) como por el Ministro polaco en La Haya (nota del 2 de junio de 1927). En este memorándum, el Gobierno polaco, observando entre otras cosas que no podía compartir la opinión del Gobierno alemán en cuanto a la relevancia del Tratado de arbitraje germano-polaco en relación con el presente caso, declinó la propuesta hecha en nombre del Gobierno alemán.

[11] El Gobierno alemán, por lo tanto, presentó el 1 de junio una respuesta a la Excepción Preliminar del Gobierno polaco.

[12] Como, en virtud del artículo 38 del Reglamento, el procedimiento posterior debía ser oral, el Tribunal, en el curso de sesiones públicas celebradas los días 22, 24 y 25 de junio de 1927, escuchó las declaraciones, réplicas y dúplicas presentadas por los Sres. Sobolewski y Politis, Agente y [p9] Abogado respectivamente del Gobierno polaco, y Kaufmann, Agente del Gobierno alemán.

Los hechos

[13] Los hechos pertinentes al presente caso se exponen como sigue en la Sentencia No. 6 dictada por el Tribunal el 25 de agosto de 1925:

[14] El 5 de marzo de 1915, se concluyó un contrato entre el Canciller del Imperio Alemán, en nombre del Reich, y la Bayerische Stickstoffwerke A.-G. de Trostberg, Alta Baviera, por el cual esta compañía se comprometía a “establecer para el Reich y comenzar inmediatamente la construcción de”, entre otras cosas, una fábrica de nitrato en Chorzów, Alta Silesia. Los terrenos necesarios debían ser adquiridos en nombre del Reich e inscritos a su nombre en el registro de la propiedad. La maquinaria y el equipamiento debían ajustarse a las patentes y licencias de la Compañía y a la experiencia adquirida por ésta, y la Compañía se comprometía a gestionar la fábrica hasta el 31 de marzo de 1941, haciendo uso de todas las patentes, licencias, experiencia adquirida, innovaciones y mejoras, así como de todos los contratos de suministro y entrega de los que se beneficiara. Con este fin, se creó una sección especial de la empresa, que, hasta cierto punto, debía estar sujeta a la supervisión del Reich, que tenía derecho a una parte de los excedentes resultantes del funcionamiento de la fábrica durante cada ejercicio financiero. El Reich tenía derecho, a partir del 31 de marzo de 1926, a rescindir el contrato de gestión de la fábrica por la Sociedad el 31 de marzo de cualquier año, previo aviso con quince meses de antelación. El contrato podía rescindirse a partir del 31 de marzo de 1921, siempre con un preaviso de quince meses, si la participación del Reich en los excedentes no alcanzaba un nivel fijo.

[15] El 24 de diciembre de 1919, una serie de instrumentos legales fueron firmados y legalizados en Berlín con vistas a la formación de una nueva Compañía, la Oberschlesische Stickstoffwerke A.-G., y la venta por el Reich a dicha Compañía de la fábrica de Chorzów, es decir, la totalidad de los terrenos, edificios e instalaciones pertenecientes a la misma, con todos los accesorios, reservas, materias primas, equipamiento y existencias. La gestión y el funcionamiento de la fábrica seguirían en manos de la Bayerische Stickstoffwerke, que utilizaría para ello sus patentes, licencias, experiencia adquirida y contratos. Estas relaciones entre las dos Compañías fueron confirmadas mediante cartas de 24 y 28 de diciembre de 1919, intercambiadas entre ellas. La sociedad Oberschlesische Stickstoffwerke fue debidamente inscrita el 29 de enero de 1920 en el Amtsgericht de Königshütte, en el registro de la propiedad de Chorzów, como propietaria de los terrenos que constituían la fábrica de nitrato de Chorzów. [p10]

[16] El 1 de julio de 1922, este Tribunal, que había pasado a ser polaco, dictó una resolución en el sentido de que la inscripción en cuestión era nula y debía ser anulada, restableciéndose la situación preexistente, y que los derechos de propiedad de los terrenos en cuestión debían ser inscritos a nombre del Tesoro polaco. Esta decisión, que citaba el artículo 256 del Tratado de Versalles y la ley y el decreto polacos del 14 de julio de 1920 y del 16 de junio de 1922, entró en vigor el mismo día [17].

[17] El 3 de julio de 1922, M. Ignatz Moscicki, a quien un decreto ministerial polaco del 24 de junio de 1922 delegaba plenos poderes para hacerse cargo de la fábrica de Chorzów, tomó posesión de la fábrica y se hizo cargo de la gestión de acuerdo con los términos del decreto. El Gobierno alemán sostiene y el Gobierno polaco admite que dicho delegado, al asumir el control del funcionamiento de la fábrica, tomó posesión al mismo tiempo de los bienes muebles, patentes, licencias, etc.

[18] El 10 de noviembre de 1922, la sociedad Oberschlesische Stickstoffwerke interpuso una demanda ante el Tribunal arbitral mixto germano-polaco de París. Solicitaba a dicho Tribunal
“que estimara la demanda presentada por la sociedad Oberschlesische Stickstoffwerke Aktiengesellschaft, y que condenara al Gobierno polaco, demandado en el pleito, a la restauración de la fábrica, a cualquier otra reparación que el Tribunal estimara oportuno fijar y al pago de las costas de la acción”.

[19] En su contestación a esta demanda, el Gobierno polaco solicitó al Tribunal que se declarase incompetente (con carácter subsidiario, que no demandase al demandante).

[20] La demanda fue admitida a trámite el 15 de octubre de 1923. Sin embargo, sigue pendiente.

[21] Por otra parte, la sociedad Oberschlesische Stickstoffwerke presentó una demanda ante el tribunal civil de Kattowitz. Solicitó a dicho Tribunal “que ordene a la demandada informar a la demandante sobre los bienes muebles encontrados en las fábricas de nitrato de Chorzów a las 11 de la mañana del 3 de julio de 1922, cuando la demandada reanudó el trabajo en dichas fábricas; que declare qué deudas había cobrado; que restituya a la demandante o a la Bayerische Stickstoffwerke Company dichos bienes muebles o, en caso de que esto fuera imposible, su valor equivalente, y también que reembolse a la demandante o a la Bayerische Stickstoffwerke Company el importe de las deudas cobradas”.

[22] Esta acción se encuentra todavía ante el Tribunal, el cual, sin embargo, decidió el 7 de diciembre de 1923 que no existía pendencia, ya que la notificación de la acción no había sido todavía notificada a la Procurature générale de Varsovia. [p11]

[23] Con respecto a este pleito, el Gobierno alemán declaró en sus “Observaciones” presentadas el 9 de julio de 1925, que la demanda presentada ante el Tribunal de Katovice tenía por objeto principal servir de base para reclamar, en virtud del artículo 588 de la Convención de Ginebra, la remisión del pleito al Tribunal Arbitral de Alta Silesia, pero que el Tribunal rechazó esta pretensión.

[24] Estos juicios estaban pendientes cuando, el 15 de mayo de 1925, Alemania presentó ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional una demanda en la que solicitaba al Tribunal que declarase (1) que los artículos 2 y 5 de la ley polaca de 14 de julio de 1920 constituían una medida de liquidación de los bienes, derechos e intereses implicados, (2) que esta liquidación no era conforme con los artículos 92 y 297 del Tratado de Paz de Versalles, (3) que era contraria al artículo 6 y artículos subsiguientes del Convenio germano-polaco concluido en Ginebra el 15 de mayo de 1922 ; y, por último, declarar (4) cuál debería haber sido la actitud de Polonia en virtud de los Tratados mencionados.

[25] El artículo 297 del Tratado de Versalles se refiere a la liquidación por las Potencias aliadas y asociadas de los bienes, derechos e intereses que pertenecieran en la fecha de la entrada en vigor del Tratado a nacionales alemanes, o a sociedades controladas por ellos, en los territorios, colonias, posesiones y protectorados de dichas Potencias, incluidos los territorios cedidos a ellas por el Tratado, y, al mismo tiempo que estipula que la liquidación se efectuará de conformidad con las leyes del Estado aliado o asociado de que se trate, el artículo 297 establece ciertas reglas. que vinculan el tema con el de las reparaciones.

[26] El artículo 92 del Tratado de Versalles, sin embargo, de conformidad con el artículo 297h de dicho Tratado, establece expresamente que los bienes, derechos e intereses de los nacionales alemanes no serán liquidados en virtud del artículo 297 por el Gobierno polaco, salvo con la condición (1) de que el producto de la liquidación se pague directamente al propietario, y (2) de que si, a petición del propietario, el Tribunal Arbitral Mixto . … o un árbitro designado por él, considera que las condiciones de la venta o las medidas adoptadas por el Gobierno polaco al margen de su legislación general fueron injustamente perjudiciales para el precio obtenido, tendrá la facultad discrecional de conceder al propietario una compensación equitativa que deberá pagar el Gobierno polaco. [p12]

[27] Polonia, en respuesta a la demanda alemana, solicitó al Tribunal que declarase (1) que no era competente para conocer de la demanda, o (2) que la demanda no podía ser admitida hasta que el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco, con sede en París, hubiese dictado sentencia.

[28] Sin repetir las disposiciones del Estatuto relativas a la competencia del Tribunal, basta decir que la competencia del Tribunal fue invocada, en el presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención de Ginebra. Este artículo, que consta de dos párrafos, reza:

“1. Si des divergences d’opinion, résultant de l’interprétation et de l’application des articles 6 à 22, s’élevaient entre le Gouvernement allemand et le Gouvernement polonais, elles seraient soumises à la décision de la Cour permanente de Justice internationale.
“2. Il n’est porté aucune atteinte à la compétence du Tribunal arbitral mixte germano-polonais résultant des dispositions du Traité de paix de Versailles [FN1].”

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[FN1] Este texto, que es el único y autorizado del artículo, puede traducirse al inglés de la siguiente manera:

“1. Si surgieran diferencias de opinión, resultantes de la interpretación y la aplicación de los artículos 6 a 22, entre los Gobiernos alemán y polaco, deberán someterse a la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional.
“2. La jurisdicción del Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco en virtud de las disposiciones del Tratado de Paz de Versalles no se ve afectada en modo alguno.”
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[29] Sobre la objeción hecha por Polonia a la jurisdicción de la Corte, la Corte, en su Sentencia No. 6, del 23 de agosto de 1925, sostuvo:

(1) Que la competencia del Tribunal en virtud del artículo 23 no se veía afectada por el hecho de que los derechos reclamados se impugnaran sobre la base de disposiciones de otros tratados, así como sobre las de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra.
(2) Que los litigios pendientes ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco de París y ante el Tribunal Civil de Katovice, no impedían al Tribunal ejercer su competencia en virtud del artículo 23.
(3. Desestimar la excepción de incompetencia.
Se reservó la decisión sobre el fondo.

[30] Antes de proceder a la sentencia dictada posteriormente por el Tribunal sobre el fondo, es esencial resumir brevemente las disposiciones [p13] de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra en la medida en que están implicados en el caso pendiente.

[31] El artículo 6 establece que Polonia puede expropiar en la Alta Silesia las principales empresas industriales, de conformidad con las disposiciones de los artículos 7 a 23 del Convenio; pero que, con esta excepción, los bienes, derechos e intereses de los nacionales alemanes, o de las empresas controladas por ellos, no pueden ser liquidados. En virtud del artículo 7, este derecho de expropiación puede ser ejercido, de conformidad con las disposiciones de los artículos 92 y 297 del Tratado de Versalles, durante quince años a partir de la fecha de la transferencia de soberanía, “si, a petición del Gobierno polaco, esta medida ha sido reconocida por la Comisión Mixta como indispensable para el mantenimiento de la explotación”, siendo la Comisión Mixta así mencionada un tribunal internacional para cuyo establecimiento se dispone en el artículo 562 del Convenio. El artículo 8 aborda el tema de la expropiación una vez transcurrido el plazo de quince años antes mencionado. No es necesario detallar aquí las disposiciones de los artículos 9 a 11. Los artículos 12 a 16 se refieren a la expropiación de grandes fincas rústicas. El artículo 19, párrafo 1, garantiza al Gobierno polaco el derecho a investigar de vez en cuando la propiedad real de una industria importante o de una gran propiedad rural, así como el control real de una empresa que aparezca como propietaria. Si el Gobierno polaco llega a la conclusión de que el propietario es realmente un nacional alemán, o de que la sociedad está realmente controlada por tales nacionales, y si, tras recibir la notificación, la parte interesada alega que los hechos no son los que se exponen, ésta, durante un mes a partir de la fecha de la notificación, puede recurrir al Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco, que puede suspender provisionalmente el procedimiento de expropiación.

[32] Tras el pronunciamiento por el Tribunal de la Sentencia nº 6, el Gobierno alemán modificó las alegaciones formuladas en su Demanda, de modo que, tal y como quedaron finalmente las alegaciones, se solicitó al Tribunal que dictara sentencia:

(1) Que la aplicación de la ley polaca de 14 de julio de 1920 en la Alta Silesia polaca, decretada por la ley de 16 de junio de 1922, constituía una medida de liquidación en el sentido del artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra, y que, [p14] al no ser conforme a dichos artículos, como tampoco a los artículos 92 y 297 del Tratado de Versalles, a los que la Convención se remitía expresamente, dicha aplicación era ilegal.
(2) Que la actitud del Gobierno polaco hacia la Oberschlesische y la Bayerische no se ajustaba a los artículos mencionados de la Convención de Ginebra y, en caso de que así se considerara, que el Tribunal declarara qué actitud habría sido conforme a los mismos.

[33] En respuesta, el Gobierno polaco solicitó al Tribunal

(1) Que no admitiera a trámite la demanda en lo que respecta a la alegación nº 1.
(2) Declarar que no era necesario decidir sobre la conformidad o disconformidad de la actitud del Gobierno polaco con el artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra, ya que dicho Gobierno no había adoptado ninguna medida de liquidación.

[34] Así planteada la cuestión, el Tribunal, en su décima sesión (extraordinaria), conoció del fondo del asunto y dictó sentencia.

[35] En esta sentencia – No.7 (25 de mayo de 1926) – se analizan y exponen detalladamente las disposiciones de la ley polaca de 14 de julio de 1920. El objeto de esta ley es la “transferencia de los derechos del Tesoro alemán y de los miembros de las casas alemanas reinantes al Tesoro del Estado de Polonia”. El artículo 1 ordena a los tribunales polacos sustituir automáticamente en los registros de la propiedad de las antiguas provincias prusianas el nombre del Tesoro polaco por el de “la Corona, el Reich alemán, los Estados de Alemania, el ex-emperador de Alemania u otros miembros de casas reinantes”, inscritos después del 11 de noviembre de 1918, como propietarios o poseedores de derechos reales. El artículo 2, párrafo 1, ordena a los Tribunales polacos que, cuando dichas personas o instituciones hubieran, después del 11 de noviembre de 1918, enajenado o gravado los bienes inmuebles, o solicitado o consentido la cesión, cancelación o modificación de derechos reales, restablezcan los registros al estado en que se encontraban en esa fecha. El artículo 5 autoriza al Tesoro polaco a exigir el desalojo de las personas que, como resultado de un contrato celebrado con una de las personas o instituciones mencionadas en el artículo 1, siguieran ocupando la propiedad después de la entrada en vigor de la ley. [p15]

[36] El Tribunal declaró:

(1) Que los artículos 2 y 5 eran incompatibles con las disposiciones de la Convención de Ginebra, y que Polonia no había invocado ningún título de derecho internacional que permitiera considerar que los artículos 2 y 5 de la ley de 14 de julio constituían el ejercicio de un derecho que superaba las obligaciones derivadas del Título III de la Convención de Ginebra;
(2) Que, en la transferencia de la fábrica a la Oberschlesische, no hubo uso indebido por parte de Alemania del derecho de enajenación de la propiedad en la zona del plebiscito; que la enajenación fue una transacción genuina efectuada de buena fe y no fue diseñada para ir en detrimento de los derechos de Polonia y que el derecho de propiedad de la Oberschlesische debe ser considerado como establecido, y sólo podría haber sido disputado ante un tribunal competente;
(3) Que los derechos de propiedad y de explotación reivindicados por la Bayerische eran también “válidos”, y habían sido violados por la acción de Polonia ;
(4) Que la expropiación sin indemnización era contraria al Título III de la Convención de Ginebra; y que la aplicación de la ley del 14 de julio de 1920 era contraria al artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra, y que el Tribunal tenía competencia expresa y definitiva sobre la materia en virtud del artículo 23 de dicha Convención.

[37] En conclusión, el Tribunal declaró:

(1) Que la aplicación de los artículos 2 y 5 de la ley del 14 de julio de 1920, decretada por la ley del 16 de junio de 1922, constituía, en lo que concierne a los nacionales alemanes o a las sociedades controladas por ellos, dentro de la Parte I, Título III, de la Convención de Ginebra, una infracción del artículo 6 y de los artículos siguientes de dicha Convención;
(2) Que la actitud del Gobierno polaco hacia ambas Compañías no era conforme con dichos artículos, pero que el Tribunal no estaba llamado a declarar qué actitud habría sido conforme con ellos.

[38] Fue sobre la base de esta decisión del Tribunal que los dos Gobiernos entablaron negociaciones para un arreglo amistoso de las reclamaciones de ambas Compañías mediante el pago de daños pecuniarios. [p16]

[39] A raíz de la sentencia del 25 de mayo de 1926, el Gobierno alemán envió al Gobierno polaco, el 25 de junio del mismo año, una nota en la que le pedía que “tomara las medidas necesarias para establecer una situación conforme a la sentencia, tanto de hecho como de derecho”. Estos pasos deberían, en opinión del Gobierno alemán, comprender tres aspectos diferentes:

(1) la reinscripción en los registros de la propiedad del Tribunal de K6nigshiitte de los Oberschlesische como propietarios de los bienes inmuebles que constituían la fábrica de Chorzów;
(2) la restitución de la fábrica como empresa industrial a la Bayerische;
(3) el pago a estas dos Compañías de una indemnización, cuyo importe sería fijado por negociaciones directas entre los dos Gobiernos.

[40] El Gobierno polaco contestó a esta nota el 9 de septiembre de 1926, habiendo preguntado entretanto el Gobierno alemán al Gobierno polaco si no tenía intención de contestar y si prefería que la cuestión se resolviera mediante la incoación de un nuevo procedimiento ante el Tribunal. La respuesta polaca fue que el Gobierno de Varsovia estaba dispuesto “a resolver mediante un acuerdo con el Gobierno de Berlín todas las cuestiones en litigio relativas a la fábrica de Chorzów”. Sin embargo, el Gobierno polaco declaró, en relación con la reclamación de la restauración de la fábrica, que no podía acceder por razones de hecho y de derecho; también formuló reservas en cuanto a la validez, en derecho municipal, de la inscripción de la Oberschlesische en el registro de la propiedad. Por último, sugería que sería mejor, “habida cuenta de la naturaleza del asunto”, que los representantes de las Empresas interesadas se dirigieran directamente a la dirección de la fábrica y que los dos Gobiernos sólo intervinieran si no se podía llegar a un acuerdo de esta manera. En una nota posterior, fechada el 18 de octubre, el Gobierno polaco, aunque mantenía que las cuestiones en litigio eran de derecho privado, aceptó que delegados de los dos Gobiernos participaran también en las negociaciones [41].

[41] En estas circunstancias, el Gobierno alemán propuso, en una nota del 30 de octubre, que las negociaciones comenzaran en Berlín el 15 de noviembre. Creyendo que podía decirse que aún existían diferencias de opinión entre los dos Gobiernos “con respecto a los principios jurídicos establecidos por la sentencia[17]del Tribunal” del 25 de mayo de 1926, el Gobierno alemán se reservaba el derecho de apelar al Tribunal con respecto a la ejecución de dicha sentencia, en caso de que estas diferencias de opinión subsistieran durante las negociaciones y hicieran necesario tal recurso.

[42] El Gobierno polaco, aunque aceptó entablar negociaciones en Berlín el 22 de noviembre, mantuvo el punto de vista adoptado en sus notas anteriores.

[43] Las negociaciones estaban en curso desde el 22 de noviembre de 1926, cuando, el 19 de enero de 1977, la Delegación alemana envió a la Delegación polaca una nota en la que exponía dos propuestas alternativas de compromiso, propuestas que, dejando de lado la cuestión de la restitución, se referían únicamente al importe de las indemnizaciones y a la forma de pago: El pago debía efectuarse mediante la emisión, en la fecha de la firma del acuerdo, de letras de cambio pagaderas en fechas diferentes; en caso de que los pagos no se efectuaran en los plazos previstos, el Gobierno alemán se reservaba el derecho de recurrir una vez más al Tribunal En caso de que se aceptara una de las dos propuestas, se considerarían resueltas las diferencias de opinión existentes. Pero en caso contrario, el Gobierno alemán se declaraba dispuesto a reanudar las negociaciones, sin que la posibilidad de nuevas negociaciones impidiera al Gobierno alemán someter al Tribunal las diferencias de opinión existentes; en el procedimiento judicial, dicho Gobierno no estaría vinculado, por supuesto, por las propuestas de compromiso que hubiera formulado. A la nota se adjuntaba un memorándum relativo a la situación de las negociaciones el 14 de enero de 1927; este memorándum dejaba claro, entre otras cosas, que la razón por la que el Gobierno alemán había abandonado su reclamación original de restitución de la fábrica era que había llegado a la conclusión de que la fábrica de Chorzów, en su estado actual, ya no se correspondía con la fábrica tal y como era antes de la toma de posesión en 1922, y que el Gobierno alemán se reservaba el derecho, en caso de que la respuesta polaca a las propuestas alemanas se demorara demasiado, de llevar el asunto ante el Tribunal para que pudiera ser incluido en la lista de la duodécima sesión del Tribunal, siendo siempre posible retirar la Solicitud, en caso de que se llegara a un acuerdo en un plazo relativamente corto. La respuesta del Gobierno polaco, fechada el 1 de febrero, aceptaba más o menos completamente las cantidades sugeridas por el Gobierno alemán para las indemnizaciones -el Gobierno polaco proponía para las cantidades a pagar posteriormente a los Bayeri[18]sche, letras de cambio emitidas por la fábrica de Chorzów-, pero declaraba que el Gobierno polaco no estaba dispuesto a satisfacer los deseos del Gobierno alemán en lo referente a la emisión de letras de cambio para la Oberschlesische, sobre todo porque, según afirmaba, tenía créditos contra el Gobierno alemán por diversos importes, uno de los cuales, relativo a los seguros sociales en Alta Silesia, había sido fijado por la Sociedad de Naciones en 25 millones de marcos del Reich, y que, siendo así, en opinión del Gobierno polaco, era esencial compensar los respectivos créditos entre sí. Cabe señalar que, en su respuesta, el Gobierno polaco propuso la reanudación de las negociaciones en relación, entre otras cosas, con la “posible presentación de una demanda ante el Tribunal”, punto que, según dicho Gobierno, “aún no se había discutido”. En caso de que el Gobierno alemán no aceptara las propuestas polacas, el Gobierno polaco no se consideraría vinculado por ellas.

[44] El Gobierno alemán, por nota del 8 de febrero de 1927, informó entonces al Gobierno polaco que los puntos de vista de los dos Gobiernos parecían tan diferentes que parecía imposible evitar el recurso a un tribunal internacional y que, por lo tanto, el ministro alemán en La Haya había recibido instrucciones para presentar una demanda ante la Corte. En su nota, el Gobierno alemán también llamaba la atención sobre el hecho de que, a lo largo de todas las negociaciones, la Delegación alemana había hecho hincapié en que, a falta de acuerdo, el recurso al Tribunal sería inevitable.

La Ley

[45] Como ya se ha indicado, el demandante ha presentado, en su escrito sobre el fondo, alegaciones que constituyen una modificación de las presentadas en la demanda.

[46] Dado que esta modificación ha sido efectuada en el primer documento del procedimiento escrito, en un pleito promovido mediante demanda -es decir, en un momento en el que, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento, el demandado aún tiene total libertad para presentar excepciones preliminares-, no cabe oponer excepción alguna a la misma. Además, el demandado, en su alegación preliminar, se ha referido a las alegaciones del demandante tal y como se formularon en el asunto y no tal y como se formularon en la demanda. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia tiene ante sí las alegaciones formuladas en el asunto. [p19]

[47] Las alegaciones formuladas en la demanda se basaban, aparte de las disposiciones del Estatuto y del Reglamento de la Corte mencionadas anteriormente, exclusivamente en la cláusula jurisdiccional contenida en el artículo 23 de la Convención de Ginebra. La base de las alegaciones modificadas expuestas en el Caso permanece inalterada.

[48] Es cierto que, en este documento, el Gobierno alemán se ha referido al Tratado de Arbitraje germano-polaco rubricado en Locarno el 16 de octubre de 1925. Sin embargo, el único objeto de esta referencia es, como lo demuestra el contexto, establecer que, en opinión del Gobierno alemán, una determinada reclamación que Polonia pueda tener contra Alemania no puede, sin el consentimiento de la otra Parte, ser compensada extrajudicialmente con cualquier indemnización que pueda ser concedida por el Tribunal en el presente caso, especialmente teniendo en cuenta el procedimiento instituido por el Tratado antes mencionado. Por consiguiente, esta remisión no puede servir para modificar la fuente de la que, según la demanda, el Tribunal de Justicia deriva su competencia.

[49] El mismo razonamiento se aplica, a fortiori, a la declaración hecha ante el Tribunal de Justicia por el Agente del Gobierno alemán, según la cual, aun cuando la cláusula compromisoria contenida en el artículo 23 de la Convención de Ginebra no fuera aplicable en el presente asunto, el Tribunal de Justicia sería competente en virtud del Tratado de Arbitraje de Locarno “si fuera aplicable en este caso”; pues esta declaración, hecha por lo demás en una fase muy tardía, difícilmente puede haber tenido por objeto algo más que afirmar una opinión más o menos teórica sobre la interpretación de dicho Tratado.

[50] Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que las alegaciones anteriormente expuestas le han sido sometidas únicamente en virtud del artículo 23 de la Convención de Ginebra.

[51] Antes de pasar a exponer las razones por las que debe desestimar la excepción preliminar formulada por Polonia contra su competencia para conocer de estos escritos, el Tribunal de Justicia recuerda que, a los efectos de la presente motivación, así como a los de su futura sentencia sobre el fondo, no puede tener en cuenta las declaraciones, admisiones o propuestas que las Partes hayan podido hacer en el curso de negociaciones directas que hayan tenido lugar entre ellas, declaraciones que, por otra parte, se han hecho sin perjuicio de que los puntos debatidos sean objeto de un procedimiento judicial. En efecto, como han reconocido los representantes de las Partes ante el Tribunal de Justicia, las negociaciones en cuestión no han conducido a un acuerdo entre ellas. [p20]

***

[52] Ha quedado establecido que la demanda de 8 de febrero de 1927 y las alegaciones del caso alemán de 2 de marzo de 1927, se refieren a las reparaciones supuestamente debidas por el Gobierno polaco por los actos expuestos en la demanda alemana de 15 de mayo de 1925, y que el Tribunal, en la sentencia núm. 7, ha declarado no conformes con los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra. Polonia niega que la jurisdicción, que el Tribunal, mediante la Sentencia núm. 6, decidió que poseía con respecto a la mencionada Solicitud de 15 de mayo de 1925, también cubra la nueva Solicitud de 8 de febrero de 1927, y las presentaciones en el Caso de 2 de marzo de 1927.

[53] La posición del Gobierno polaco se basa principalmente en los dos argumentos siguientes:

1. que el artículo 23, párrafo 1, de la Convención de Ginebra, que atribuye al Tribunal jurisdicción para “diferencias de opinión, resultantes de la interpretación y de la aplicación de los artículos 6 a 22”, que puedan surgir entre el Gobierno alemán y el Gobierno polaco, no contempla diferencias en relación con las reparaciones reclamadas por violación de dichos artículos;
2. que la Convención de Ginebra ha instituido jurisdicciones especiales para las reclamaciones que los particulares puedan hacer valer en caso de supresión o menoscabo de sus derechos, y que la existencia de estas jurisdicciones afectaría a la del Tribunal incluso si pudiera interpretarse que el artículo 23, párrafo 1, de la Convención de Ginebra incluye las diferencias de opinión en materia de reparaciones entre las relativas a la aplicación de los artículos 6 a 22; por lo tanto, las Partes interesadas deberían recurrir ellas mismas a las jurisdicciones en cuestión.

*

[54] En primer lugar, debe considerarse el significado y alcance del párrafo 1 del artículo 23, ya que es sobre esta cláusula – y sólo sobre esta cláusula – sobre la que descansa la jurisdicción de la Corte en el presente caso.

[55] La Corte, en sus sentencias Nos. 6 y 7, ha reconocido que las diferencias relativas a la aplicación de los artículos 6 a 22 incluyen no sólo las relativas a la cuestión de si la aplicación de una cláusula particular ha sido o no correcta, sino también las que se refieren a la aplicabilidad de estos artículos, es decir, a cualquier acto u omisión que cree una situación contraria a dichos artículos. Es un principio de derecho internacional que la violación de un compromiso implica la obligación de repararlo en forma adecuada. Por lo tanto, la reparación es el complemento indispensable de la inaplicación de un convenio y no es necesario que se establezca en el propio convenio. Las diferencias relativas a las reparaciones, que pueden ser debidas en razón de la inaplicación de un convenio, son en consecuencia diferencias relativas a su aplicación.

[56] Ahora bien, Polonia sostiene que las palabras “las diferencias de opinión que resulten de… la aplicación” del artículo 23 no pueden tener el sentido que se acaba de indicar, sino que deben interpretarse en el sentido de que se refieren únicamente a la cuestión de si, en un caso determinado, la aplicación de los artículos 6 a 22 es o no correcta, con exclusión de cualquier diferencia relativa a las reparaciones.

[57] A este respecto, el Gobierno polaco, en apoyo de su argumento de que el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención de Ginebra debe interpretarse restrictivamente, ha trazado el desarrollo de los tratados generales de arbitraje durante los últimos cincuenta años, que comprenden (1) la llamada cláusula compromissoire (cláusula de arbitraje) introducida en los tratados comerciales y de otro tipo durante los últimos veinticinco años del siglo XIX y posteriormente, por la que las Partes contratantes acordaron someter a arbitraje cualquier diferencia en cuanto a la interpretación o aplicación de los tratados particulares; (2) tratados generales para el arbitraje obligatorio de ciertas categorías específicas de controversias, celebrados desde 1900, y (3) tratados y cláusulas para el arbitraje de reclamaciones pecuniarias. Huelga decir que el apartado 1 del artículo 23 es un ejemplo de la primera de estas tres clases de acuerdos.

[58] El abogado de Polonia admitió ante el Tribunal, en aras de la argumentación, que la cláusula compromissoire se interpretó originalmente en el sentido de que incluía las reclamaciones de reparación; pero sostuvo que, debido a la evolución posterior, la cláusula debe interpretarse ahora en el sentido de que excluye tales reclamaciones. El Tribunal de Justicia no puede compartir esta opinión. En virtud de la Convención para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales, celebrada en La Haya en 1899, aunque no se hicieron excepciones [p22] en las disposiciones relativas a la “justicia arbitral” incluidas en el primer Capítulo del Título IV de dicha Convención, el arbitraje no se hizo obligatorio en ningún caso. Se inició entonces un movimiento activo para la conclusión de tratados por los que se haría obligatoria la sumisión de diferencias, tratados ya prefigurados por el artículo 19 de dicho Convenio. La consecución de este objetivo, en lo que concierne a las cuestiones generales de derecho y obligación, se consideró factible incluyendo sólo ciertas clases de cuestiones, y sometiendo incluso éstas a reservas. Por otra parte, desde finales del siglo XVIII, se había comprobado que era posible concluir acuerdos para la sumisión de reclamaciones pecuniarias al arbitraje sin reservas. Estos hechos parecen ser lógicamente fatales para la inferencia que se pretende extraer de ellos, ya que muestran claramente que, en opinión de los gobiernos, las diferencias sobre las que se consideraban necesarias las reservas eran las relativas a los derechos y obligaciones legales y no las relativas a la reparación pecuniaria. Decir, por lo tanto, que la cláusula compromissoire, si bien prevé confesadamente el sometimiento de cuestiones de derecho y de obligación, debe ahora interpretarse restrictivamente en el sentido de que excluye la reparación pecuniaria, sería contrario a las concepciones fundamentales por las que se ha caracterizado el movimiento en favor del arbitraje general.

[59] Además, aparte de la cuestión de si las expresiones utilizadas en los convenios entre otras Potencias y en épocas diferentes pueden tenerse en cuenta para interpretar la intención de los signatarios del Convenio de Ginebra, el Tribunal sostiene que, habida cuenta de la diferencia fundamental entre la naturaleza de las cláusulas de arbitraje (cláusulas compromisorias) y el objeto de la clasificación de las controversias en los acuerdos generales de arbitraje, no puede extraerse ninguna conclusión de la terminología de una clase de disposiciones con respecto a la otra.

[60] La clasificación de las controversias internacionales que sería más pertinente en el presente caso es sin duda la clasificación adoptada en el artículo 13 del Pacto de la Sociedad de Naciones, y que reaparece en el artículo 36 del Estatuto del Tribunal. En efecto, estos instrumentos, muy próximos en el tiempo a la Convención de Ginebra, constituyen tratados colectivos de especial importancia, ya que marcan [p22] un paso adelante hacia la realización del arbitraje obligatorio. Pero la clasificación que contienen llevaría, en opinión del Tribunal, a la conclusión de que la expresión “diferencias de opinión resultantes de la interpretación y aplicación” del artículo 23 de la Convención de Ginebra, debe interpretarse en el sentido de que incluye las cuestiones relativas a las reparaciones. Es cierto que el Pacto y el Estatuto mencionan separadamente, en primer lugar, “las controversias relativas a la interpretación de un tratado” y, en cuarto lugar, las relativas a “la naturaleza o extensión de la reparación” ; pero también mencionan, en tercer lugar, como una categoría separada, las controversias relativas a “la existencia de cualquier hecho que, de comprobarse, constituiría violación de una obligación internacional”. Ahora bien, las sentencias núm. 6 y 7 establecen que el Tribunal es competente para decidir si se ha producido o no una violación de los artículos 6 a 22. La decisión sobre si se ha producido o no una violación de los artículos 6 a 22 se adopta en el marco de un procedimiento jurisdiccional. La decisión sobre si ha habido una violación de un compromiso implica sin duda una competencia más importante que una decisión sobre la naturaleza o el alcance de la reparación debida por una violación de un compromiso internacional cuya existencia ya está establecida. Si el apartado 1 del artículo 23 abarca los litigios mencionados en las categorías primera y tercera por las dos disposiciones antes mencionadas, sería difícil comprender por qué – a falta de una disposición expresa a tal efecto – no debería abarcar los litigios menos importantes mencionados en la cuarta categoría.

[61] Polonia también ha llamado la atención del Tribunal de Justicia sobre el Convenio que, actuando también en nombre de la Ciudad Libre de Danzig, celebró con Alemania en 1921, es decir, en una época no muy lejana de la celebración de la Convención de Ginebra, en relación con la libertad de tránsito entre Prusia Oriental y el resto de Alemania. Los artículos 11 y 12 de esta Convención prevén la creación de un tribunal arbitral al que cada una de las Altas Partes Contratantes podrá someter “las controversias que puedan surgir en la interpretación o en la aplicación” de la Convención. Polonia observa que el artículo 11, cuyo primer párrafo establece la competencia a la que se acaba de hacer referencia, contiene un párrafo especial en el sentido de que el tribunal será competente, en caso necesario, para decidir sobre la reparación que deba efectuar la Parte que pueda haber sido responsable de una infracción de las disposiciones del Convenio. Cualesquiera que hayan sido las razones que condujeron a las Partes a mencionar expresamente la competencia en materia de reparaciones además de la relativa a la interpretación y aplicación, el hecho de que un convenio confirme explícitamente la concepción generalmente adoptada en materia de cláusulas compromisorias, no puede interpretarse en el sentido de que las mismas Partes, al emplear en otro convenio la formulación habitualmente utilizada en los convenios de este tipo, hayan dado prueba, al hacerlo, de una intención contraria a la que debe presumirse al interpretar una cláusula compromisoria de un convenio.

[62] De lo anterior se desprende que el artículo 23, párrafo 1, que constituye una cláusula compromisoria típica, contempla todas las diferencias de opinión resultantes de la interpretación y aplicación de un cierto número de artículos de un convenio. Al utilizar la expresión “diferencias de opinión resultantes de la interpretación y aplicación”, las Partes contratantes parecen haber tenido en mente no tanto el objeto de tales diferencias como su fuente, lo que justificaría la inclusión de las diferencias relativas a las reparaciones entre las relativas a la aplicación, incluso si la noción de aplicación de un convenio no abarcara las reparaciones por una posible violación.

[63] Habida cuenta de que el abogado del Gobierno polaco ha insistido en el sentido literal de la palabra “aplicación”, el Tribunal de Justicia considera oportuno señalar que en la sentencia nº 5 -que dicho abogado ha citado a este respecto ante él- observó no sólo que “aplicación” es un término más amplio, más elástico y menos rígido que “ejecución”, sino también que “la ejecución …. es una forma de aplicación”. De ello se desprende que la sentencia nº 5 no puede citarse en apoyo de una interpretación restrictiva del término “solicitud”.

[64] Para la interpretación del artículo 23, hay que tener en cuenta no sólo la evolución histórica de los tratados de arbitraje, así como la terminología de dichos tratados y el sentido gramatical y lógico de las palabras utilizadas, sino también y más especialmente la función que, en la intención de las Partes contratantes, debe atribuirse a esta disposición. La Convención de Ginebra prevé numerosos medios de recurso para garantizar la observancia de sus cláusulas y lo hace de formas que varían según los temas tratados en los diferentes Títulos, Partes u otras subdivisiones de la Convención. El artículo 23 contiene disposiciones de este tipo en lo que respecta a los artículos 6 a 22, que constituyen la mayor parte del Título III de la Primera Parte. [p25]

[65] El objeto de estos métodos de obtener reparación -y el del artículo 23 en particular- parece ser evitar la posibilidad de que, como consecuencia de la existencia de una diferencia de opinión persistente entre las Partes contratantes en cuanto a la interpretación o aplicación del Convenio, puedan verse comprometidos los intereses cuyo respeto se pretende garantizar. Una interpretación que limitara al Tribunal simplemente a constatar que el Convenio se ha aplicado incorrectamente o que no se ha aplicado, sin poder establecer las condiciones para el restablecimiento de los derechos convencionales afectados, sería contraria a lo que, prima facie, sería el objeto natural de la cláusula; pues una competencia de este tipo, en lugar de resolver un litigio de una vez por todas, dejaría abierta la posibilidad de nuevos litigios.

[66] Esta conclusión, que se deduce del objeto de una cláusula como la del artículo 23 y, en general, de cualquier cláusula de arbitraje, sólo podría ser desvirtuada, bien por el empleo de términos suficientemente claros para mostrar una intención contraria por parte de las Partes contratantes, bien por el hecho de que el Convenio hubiera establecido una jurisdicción especial para las reclamaciones relativas a la reparación debida por la violación de las disposiciones en cuestión, o hubiera establecido alguna otra disposición al respecto.

[67] De lo que se ha dicho sobre el sentido y alcance de las palabras “las divergencias de opinión que resulten de la interpretación y aplicación de los artículos 6 a 22” se desprende que los términos del párrafo primero del artículo 23 no establecen la existencia de tal intención contraria. Queda ahora por examinar el alcance del párrafo 2 del artículo 23 y del artículo 22 de la Convención de Ginebra.

*

[68] El Gobierno polaco alega, en segundo lugar, que existen otros tribunales ante los cuales las compañías perjudicadas podrían hacer valer su derecho a una indemnización y que, en estas circunstancias, el Gobierno alemán no puede, sustituyendo a estas compañías, perturbar el sistema jurisdiccional establecido por la Convención de Ginebra.

[69] El Tribunal considera que debe examinar este punto, no sólo porque los Abogados de Polonia han citado el principio general relativo al recurso a tribunales accesibles a los particulares, sino también y más especialmente en relación con los términos del artículo 23, párrafo 2, de la Convención de Ginebra. [p26]

[70] En primer lugar, debe observarse que no se tiene en cuenta la competencia que puedan tener los tribunales polacos. Pues el acto del Gobierno polaco, que el Tribunal ha considerado no conforme con la Convención de Ginebra, consistió en la aplicación de los artículos 2 y 5 de la ley polaca de 14 de julio de 1920, introducida en la Alta Silesia polaca por la ley de 16 de junio de 1922, aplicación que, en opinión del Tribunal (sentencia núm. 7), es en sí misma una medida contraria al artículo 6 y a los artículos siguientes de la Convención. El Tribunal de Huta Krolewska (Königshütte) efectuó esta aplicación ordenando la inscripción en el registro de la propiedad del Tesoro polaco como propietario de la fábrica en lugar de la Oberschlesische. En consecuencia, Polonia no ha alegado que los Tribunales polacos sean competentes en materia de reparación.

[71] Por lo tanto, los tribunales que deben tenerse en cuenta son los contemplados en la propia Convención de Ginebra, a saber, el Tribunal Arbitral de Alta Silesia y el Tribunal Arbitral Mixto Germano-Polaco. El Agente y el Abogado del Gobierno polaco hablaron a veces de uno y a veces de otro de estos tribunales, sin precisar cuál de ellos sería competente en el caso concreto ni si ambos lo serían.

[72] La cuestión de si la competencia de estos tribunales podría impedir el ejercicio de la competencia atribuida a la Corte por el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención de Ginebra fue planteada ante la Corte durante el procedimiento relativo a la competencia en el pleito sometido a la Corte por la demanda del Gobierno alemán de 15 de mayo de 1925. En efecto, el Gobierno polaco alegó que dicha demanda no podía ser examinada hasta que el Tribunal arbitral mixto germano-polaco hubiera dictado sentencia en el asunto relativo a la misma fábrica de Chorzów, planteado por la Oberschlesische el 10 de noviembre de 1922 ante dicho Tribunal. El Gobierno polaco alegó también que, al tratarse de una supuesta destrucción de derechos adquiridos, el Tribunal de Alta Silesia podría ser competente en virtud del artículo 5 del Convenio.

[73] Algunas de las razones por las que el Tribunal, en la Sentencia núm. 6, desestimó esta excepción de inadmisibilidad de la demanda -por ejemplo, el argumento relativo al hecho de que las Partes no son las mismas- podrían, en cierta medida, ser aplicables también al presente asunto. Sin embargo, debe observarse que la posición no es la misma,[p27] más especialmente en vista del hecho de que la demanda alemana, de 15 de mayo de 1925, sólo pedía al Tribunal una sentencia declarativa entre Estados, que sólo el Tribunal podía dictar, mientras que la presente demanda solicita una indemnización que no es necesariamente diferente de la que las Compañías en cuyo nombre se reclama, podrían obtener de otro tribunal, suponiendo que hubiera uno competente. Por ello, el Tribunal no se contenta con remitirse a la Sentencia nº 6 y examina de nuevo la cuestión en relación con las especiales condiciones en que se presenta en esta ocasión.

[74] Antes de emprender este examen, el Tribunal se siente llamado a recordar lo siguiente: En la sentencia núm. 7 declaró que, dado que la expropiación permitida en virtud del Título III de la Convención de Ginebra constituye una excepción a las normas generalmente aplicadas en materia de trato a los extranjeros y al principio del respeto de los derechos adquiridos, y que esta excepción es en sí misma de carácter estrictamente excepcional, -cualquier otra medida que afecte a los bienes, derechos e intereses de los nacionales alemanes contemplados en el Título III y que no esté apoyada por alguna autoridad especial que tenga precedencia sobre la Convención, y que sobrepase los límites del derecho internacional generalmente aceptado, es incompatible con el régimen establecido por la Convención. La confiscación de los bienes, derechos e intereses pertenecientes a la Oberschlesische y a la Bayerische era precisamente una medida de este tipo. Es en este sentido que las medidas tomadas por el Gobierno polaco con respecto a las Sociedades antes mencionadas son, en opinión del Tribunal, contrarias al Título III de la Convención de Ginebra, y ello a pesar de que, propiamente hablando, no entran dentro de las expropiaciones o liquidaciones reguladas en dicho Título. Las medidas en cuestión son, por lo tanto, de naturaleza especial; y es sólo en relación con esas medidas, así calificadas, y con el régimen establecido en la Alta Silesia, que debe considerarse si las Empresas desposeídas podrían dirigirse al Tribunal Arbitral de la Alta Silesia o al Tribunal Arbitral Mixto Germano Polaco para la reparación del perjuicio sufrido.

[75] El Gobierno polaco sostiene que el Tribunal de Alta Silesia es competente en virtud del artículo 3 de la Convención de Ginebra. Este artículo, que es el último del Título II del Convenio, es el siguiente: [p28]

“La question de savoir si et dans que mesure une indemnité pour la suppression ou la diminution de droits acquis doit être payée par l’État, sera directement tranchée par le Tribunal arbitral sur plainte de l’ayant droit. [FN1]”

———————————————————————————————————————
[FN1] Este texto, que es el único y autorizado del artículo, puede traducirse al inglés de la siguiente manera:

“La cuestión de si y en qué medida una indemnización por la supresión o disminución de derechos adquiridos debe ser pagada por el Estado, será decidida directamente por el Tribunal Arbitral a denuncia de la Parte interesada.”
———————————————————————————————————————

[76] En opinión de la Corte, es imposible aceptar esta proposición. Cualesquiera que sean el alcance y los límites de la competencia conferida al Tribunal de Alta Silesia por este artículo en otros aspectos, el hecho es que esta competencia se refiere a la materia tratada en el Título II del Convenio que se refiere a la protección de los derechos adquiridos. Ahora bien, el Tribunal, en la sentencia núm. 7, ha decidido que la desposesión de la Oberschlesische y la Bayerische fue una violación del Título III y lo ha decidido así aunque sea cierto que cualquier violación de este Título, que constituye una excepción al principio general de respeto de los derechos adquiridos, es al mismo tiempo necesariamente una violación también del Título II. De ello se desprende que los tribunales competentes sólo pueden ser los previstos en el Título III. Esto también se ve confirmado por el hecho de que el Tribunal Arbitral de la Alta Silesia, en virtud del artículo 5, sólo puede conceder indemnizaciones pecuniarias; ahora bien, es cierto que el Título III del Convenio está destinado principalmente a preservar el statu quo en la Alta Silesia polaca y, por lo tanto, que, siempre que sea posible, la restitutio in pristinum es la reparación natural de cualquier violación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo.

[77] La jurisdicción del Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco, derivada del Tratado de Paz de Versalles, está expresamente reservada por el Artículo 23, párrafo 2.

[78] Para comprender esta disposición, debe recordarse que el Título III de la Convención de Ginebra no ha abolido, aunque limita en varios aspectos, el régimen de liquidación instituido por el Tratado de Versalles, y que algunas disposiciones de dicho Tratado relativas a ese régimen han sido expresamente declaradas aplicables en la Alta Silesia polaca. Así, los artículos 7 y 8 de la Convención de Ginebra remiten a los artículos 92 y 297 del Tratado. [p29]

[79] Estos artículos, entre otras cosas, permiten a los particulares recurrir al Tribunal Arbitral Mixto. El derecho a hacerlo se concede a la parte interesada en caso de que las condiciones de venta o las medidas adoptadas por el gobierno liquidador al margen de su legislación ordinaria sean injustamente perjudiciales para el precio ; el Tribunal podrá entonces conceder a la parte interesada una indemnización razonable que deberá ser pagada por el gobierno liquidador.

[80] Como la Convención de Ginebra tenía por objeto asegurar a los nacionales alemanes en la Alta Silesia polaca un trato más favorable que el que resultaba del Tratado de Versalles, no podía tratarse de abolir o disminuir las garantías dadas por el Tratado a las personas expuestas a la liquidación de sus bienes. Por otra parte, la competencia atribuida al Tribunal de Justicia por el apartado 1 del artículo 23, que no tiene equivalente en el régimen de liquidación del Tratado de Versalles, podría haber suscitado dudas en cuanto al mantenimiento de las vías de recurso abiertas a los interesados por el Tratado de Versalles. Casos del mismo tipo que los contemplados por las disposiciones de dicho Tratado relativas al régimen de liquidación son ciertamente posibles, incluso en relación con las expropiaciones o liquidaciones autorizadas por la Convención de Ginebra. Por lo tanto, era natural reservar expresamente el derecho de los particulares a recurrir en tales casos ante el Tribunal Arbitral Mixto: esto es lo que hace el apartado 2 del artículo 23.

[81] El Tribunal tampoco ha omitido examinar el artículo 22 de la Convención de Ginebra, en la medida en que atribuye competencia al Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco. Sin embargo, es evidente que este artículo también contempla las expropiaciones regulares efectuadas dentro de los límites fijados por los artículos precedentes. Así lo prueba, entre otras cosas, el hecho de que la contingencia contemplada en el artículo es la de una reclamación de daños y perjuicios superior a la indemnización fijada; se trata, pues, de una expropiación, en el sentido propio del término, y la competencia atribuida al Tribunal Arbitral Mixto no difiere de la que le atribuyen los artículos 92 y 297 del Tratado de Versalles.

[82] Siendo así, no parece haber duda de que ni esta disposición ni el Artículo 23, párrafo 2, contemplan expresamente actos del tipo por los que el Gobierno alemán reclama una indemnización en nombre de las Compañías desposeídas. Como ya se ha dicho, estos actos constituyen medidas especiales [p30] que quedan fuera de la aplicación normal de los Artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra, mientras que la jurisdicción reservada por el Artículo 23, párrafo 2, supone la aplicación de dichos artículos. En el presente caso, la reparación es el resultado, no de la aplicación de los artículos 6 a 22, sino de actos contrarios a las disposiciones de dichos artículos.

[83] Al Tribunal no se le escapa que la Oberschlesische apoyó la acción que interpuso ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco, entre otras cosas, en el artículo 305 del Tratado de Versalles. El objetivo del artículo 305 -al que, por lo demás, ni el Agente ni el Abogado del Gobierno polaco han hecho alusión alguna- es garantizar a las partes interesadas la posibilidad de recurrir al Tribunal Arbitral Mixto, aun cuando se hayan plasmado en una sentencia medidas contrarias a los términos del Tratado de Versalles. Cualquiera que sea la interpretación que en otros aspectos hayan hecho o puedan hacer los Tribunales Arbitrales Mixtos de este artículo, interpretación con la que la Corte no desea en modo alguno interferir, la Corte, cuando tiene que definir su competencia en relación con la de otro tribunal, no puede permitir que su propia competencia ceda a menos que se enfrente a una cláusula que considere suficientemente clara para prevenir la posibilidad de un conflicto negativo de competencia que implique el peligro de una denegación de justicia. El Tribunal de Justicia no considera que, por lo que respecta a la aplicabilidad del artículo 305 a la situación de la Oberschlesische, se haya eliminado toda posible duda; observa, sin embargo, que no está llamado a pronunciarse sobre este punto. Además, hay que señalar que el Gobierno polaco, en relación con el recurso interpuesto por la Oberschlesische ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco el 10 de noviembre de 1922, presentó una excepción de incompetencia alegando, entre otras cosas, que el artículo 305 no se consideraba aplicable en ese caso.

[84] Existe, además, otra razón que la Corte se siente llamada a invocar para demostrar que la competencia del Tribunal Arbitral Mixto no puede ser invocada en este caso en oposición a la competencia atribuida a la Corte por el artículo 23 de la Convención de Ginebra.

[85] Un examen atento de las disposiciones del Título III de la Convención de Ginebra pone de manifiesto -como el Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en la sentencia núm. 7- que uno de los principios fundamentales [p31] en los que se basa este Título, en lo que se refiere al procedimiento, es que no puede efectuarse ningún desposeimiento sin notificación previa al propietario real o aparente, dándole la oportunidad de ser oído ante el tribunal competente. Es cierto – habida cuenta de la promulgación por el Gobierno polaco de las leyes de 14 de julio de 1920 y de 16 de junio de 1922, así como de la aplicación dada a dichas leyes – que en este caso no se ha adoptado tal procedimiento, ya que la desposesión de las Compañías de que se trata tuvo lugar, según el Gobierno polaco, fuera del marco de la Convención de Ginebra. En consecuencia, el Gobierno polaco no puede, en este caso concreto, exigir a las Partes interesadas que acudan a los tribunales que podrían haberles correspondido si se hubiera aplicado el Convenio para obtener la reparación del perjuicio sufrido. Pues, a partir de ese momento, lo máximo que las Partes interesadas podrían obtener de esos tribunales sería la reparación del perjuicio, mientras que, si se hubiera seguido ese procedimiento, tal vez el perjuicio nunca se habría producido.

[86] De lo anterior se desprende que una vez que se ha producido el despojo sin una investigación previa del derecho de propiedad, la posible realización de esta investigación para justificar dicho despojo después de que se haya producido, no puede deshacer el hecho de que ya se ha producido una violación de la Convención de Ginebra, ni afectar a la jurisdicción del Tribunal.

[87] Es, además, un principio generalmente aceptado en la jurisprudencia del arbitraje internacional, así como por los tribunales municipales, que una Parte no puede valerse del hecho de que la otra no ha cumplido con alguna obligación o no ha recurrido a algún medio de reparación, si la primera Parte, por algún acto ilegal, ha impedido a la segunda cumplir con la obligación en cuestión, o recurrir al tribunal que le hubiera sido abierto.

[88] Si, en contra de lo que acaba de declarar el Tribunal, se sostuviera que las medidas adoptadas por el Gobierno polaco en relación con la Oberschlesische y la Bayerische no constituyen una expropiación en el sentido del Título III de la Convención de Ginebra, el Tribunal se vería obligado a repetir lo que ya ha tenido ocasión de decir no sólo en la sentencia núm. 7, sino también en la presente sentencia, a saber, que si la expropiación a cambio de una indemnización está prohibida por dicho Título, a fortiori está prohibida la confiscación, sin indemnización a las partes interesadas. [p32]

[89] Se ha argumentado repetidamente en el curso del presente procedimiento que en caso de duda el Tribunal debería declinar su competencia. Es cierto que la Jurisdicción de la Corte es siempre limitada, existiendo sólo en la medida en que los Estados la hayan aceptado; en consecuencia, la Corte, en caso de objeción – o cuando haya automáticamente de considerar la cuestión – sólo afirmará su jurisdicción siempre que la fuerza de los argumentos que militan a favor de ella sea preponderante. El hecho de que puedan aducirse argumentos de peso en apoyo de la tesis de la incompetencia no puede, por sí mismo, crear una duda que pueda desvirtuar su competencia. Al examinar si es o no competente, el objetivo del Tribunal de Justicia es siempre determinar si existe una intención de las partes de atribuirle competencia. No es necesario examinar la cuestión de la existencia de una duda que anule su competencia cuando, como en el presente caso, esta intención pueda demostrarse de manera convincente para el Tribunal.

****

[90] De las consideraciones precedentes se desprende que el Tribunal de Justicia afirma su competencia y reserva el pleito para pronunciarse sobre el fondo por lo que respecta a la primera de las alegaciones del asunto de 2 de marzo de 1927, es decir, por lo que respecta a la cuestión de si, “en razón de su actitud respecto a la Oberschlesische y la Bayerische, cuya actitud ha sido declarada por el Tribunal no conforme con las disposiciones del artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra, el Gobierno polaco está obligado a reparar el perjuicio consiguiente sufrido por las mencionadas Compañías desde el 3 de julio de 1922 hasta la fecha de la sentencia solicitada”.

[91] Las demás alegaciones (números 2 a 4) del asunto se refieren a la cuantía de las indemnizaciones que debe pagar Polonia, a la prohibición de exportación que afecta a determinados productos y, por último, a la forma de pago. El derecho del Tribunal de Justicia a tratar estos puntos y a estimar o desestimar la pretensión del Gobierno alemán, se desprende del hecho de su competencia para conocer de la pretensión de reparación.

[92] Aunque niega que el Tribunal sea competente para conocer de las demandas de reparación por violación de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra, Polonia, en su contestación preliminar, ha formulado, con carácter subsidiario, ciertas objeciones en relación, en particular, con [p33] la alegación alemana relativa a la prohibición de exportación y con la otra alegación en el sentido de que no debe permitirse a Polonia compensar, con cualquier cantidad que pueda ser debida en concepto de reparación, una reclamación que tiene contra Alemania en virtud de la decisión del Consejo de la Sociedad de Naciones de 9 de diciembre de 1924. El Tribunal no está llamado a pronunciarse sobre estos puntos en esta fase del procedimiento; pertenecen al fondo de la demanda.

[93] El examen de la cuestión de las formas de reparación admisibles en este caso y de las modalidades de pago indicadas presupondría que el Tribunal se hubiera cerciorado de la existencia de una obligación de reparación y de la existencia, naturaleza y alcance del perjuicio resultante de una actitud contraria a los artículos 6 a 22.

[94] Por lo que se refiere a la conclusión núm. 4 d) del asunto Alemania, la cuestión de si Polonia podría, llegado el caso, hacer valer una pretensión de compensación de su deuda con Alemania con respecto a cualquier deuda que Alemania le adeudara queda, por tanto, enteramente reservada.

[95] Por estas Razones, el Tribunal de Justicia, habiendo oído a ambas Partes, por diez votos a favor y tres en contra

1. Desestima el motivo formulado por el Gobierno polaco por el que solicita al Tribunal que se declare incompetente para conocer de la demanda presentada por el Gobierno alemán el 8 de febrero de 1927, y reserva esta demanda para ser juzgada en cuanto al fondo;
2. encarga al Presidente que fije los plazos para el depósito de la contestación a la demanda, de la réplica y de la dúplica sobre el fondo.

[Hecho en francés e inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, a veintiséis de julio de mil novecientos veintisiete, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán a los Agentes de las Partes demandante y demandada, respectivamente.

(Firmado) Max Huber,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Secretario.

[97] M. Ehrlich, juez nacional polaco, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 57 del Estatuto, ha emitido el voto particular que sigue a continuación.

(Rubricado) M. H.
(Iniciales) A. H. [p35]

Opinión Disidente Por M. Ehrlich

[98] Lamento encontrarme en desacuerdo con ciertos aspectos de la sentencia que acaba de ser dictada.

I. [Jurisdicción sobre la presentación 1]

[99] Aunque el Tribunal tiene, en principio, competencia para decidir sobre la alegación nº 1, no creo que el Tribunal pueda considerar dicha alegación en el presente caso.

[100] De la sentencia núm. 7 se desprende, sin necesidad de una declaración explícita, que el Gobierno polaco estaba obligado a reparar los daños que pudieran haberse infligido real e ilícitamente; es consecuencia de la actitud del Gobierno polaco declarada por dicha sentencia no conforme con determinadas estipulaciones de la Convención de Ginebra. Ello es consecuencia del principio de que la violación de una obligación internacional entraña el deber de reparación, principio tan generalmente aceptado que en la clasificación de las controversias internacionales de carácter jurídico, contenida en el artículo 13 del Pacto de la Sociedad de Naciones y en el artículo 36 del Estatuto de la Corte (de cuya clasificación se dirá más adelante), no existe una clase especial de controversias en cuanto al deber de reparar la violación de una obligación internacional, que se distinga de las controversias relativas a la existencia de un hecho que, de comprobarse, constituiría una violación de una obligación internacional: Esta última clase de litigios incluye evidentemente los primeros. Tanto el Gobierno demandante como el Gobierno demandado parecen haber entendido la Sentencia núm. 7 en el sentido que se acaba de esbozar y, como se expone en el Caso, entablaron efectivamente negociaciones con vistas a determinar la reparación debida a las dos Compañías; el Gobierno polaco sugirió incluso que las negociaciones se llevaran a cabo directamente con las Compañías interesadas.

[101] Dado que la jurisdicción del Tribunal en el presente caso se basa en el Artículo 23, párrafo 1, de la Convención de Ginebra que estipula que: [p36]

[Traducción] “Si surgieran divergencias de opinión resultantes de la interpretación y de la aplicación de los artículos 6 a 22 entre el Gobierno alemán y el Gobierno polaco, deberán someterse a la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional[FN1]”‘,

se deduce que la Corte no tiene jurisdicción cuando no hay divergencia de opiniones. Ahora, el Caso dice:

[Traducción] “Por lo tanto, ya no hay divergencia de opinión entre los dos Gobiernos en cuanto a que la reparación debe hacerse, en principio, mediante una indemnización pecuniaria.[FN2]”.

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[FN1] “Si des divergences d’opinion, résultant de l’interprétation et de l’application des articles 6 à 22, s’élevaient entre le Gouvernement allemand et le Gouvernement polonais, elles seraient soumises à la décision de la Cour permanente de Justice internationale.”
[FN2] “Ainsi, il n’existe plus de divergence d’opinion entre les deux Gouvernements que la réparation doit être faite, en principe, par la voie d’une indemnisation pécuniaire.”
———————————————————————————————————————

[102] El principio de la reparación parece, por lo tanto, admitido; ya que ni siquiera hay divergencia de opinión en cuanto a la cuestión ulterior de qué forma debe adoptar la reparación.

[103] La competencia del Tribunal en un caso concreto no puede basarse en hechos contrarios a los alegados por el demandante. En el presente caso, de las declaraciones del Gobierno demandante se desprende la ausencia de tal divergencia en la cuestión de la alegación nº 1.

[104] La conclusión que debe extraerse no se ve debilitada por el hecho de que la alegación nº 1 solicite la determinación de los plazos del daño; pues éstos son los plazos lógicos en los que debe situarse el daño, sea o no competente el Tribunal para estimarlo. Nadie puede ser hecho responsable de un daño antes de que se haya producido, y un tribunal, al estimar el daño, considerará aquellos de sus aspectos que, en el momento de la estimación, esté en condiciones de apreciar.

II. [Jurisdicción sobre las alegaciones 2-4]

[105] La sentencia que se acaba de dictar sostiene que la competencia de la Corte para conocer de las presentaciones Nos. 2-4 del [p37] Caso, se desprende de la competencia para decidir sobre la demanda de reparación.

[106] Sin embargo, en derecho internacional, la competencia para decidir, en principio, que se ha producido una violación de un compromiso internacional y que, en consecuencia, se debe una reparación, es distinta de la competencia para determinar la naturaleza y el alcance de la reparación en general y el importe de una indemnización pecuniaria en particular.

[107] Estoy de acuerdo en que la clasificación de las controversias internacionales (de carácter jurídico) que sería de mayor importancia en el presente caso, es la clasificación adoptada en el artículo 13 del Pacto de la Sociedad de Naciones, y que reaparece en el artículo 36 del Estatuto de la Corte. El artículo 36 del Estatuto establece que un Estado puede aceptar la jurisdicción de la Corte:

… en todas o en alguna de las clases de controversias jurídicas relativas a:

(a) la interpretación de un tratado ;
(b) cualquier cuestión de derecho internacional;
(c) la existencia de cualquier hecho que, de ser establecido, constituiría una violación de una obligación internacional;
(d) la naturaleza o extensión de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional”.

[108] Es perfectamente posible que un Estado acepte la cláusula facultativa, por ejemplo, en lo que respecta a las controversias pertenecientes únicamente a la clase (c), o a las clases (a) y (c). El Estado en cuestión no aceptaría por ello, y no se presumiría que lo hiciera, la competencia de la Corte en cuanto a la clase (d). Se entendió que las clases eran distintas, y no puede suponerse que la competencia para decidir litigios pertenecientes a una clase implique la competencia para decidir litigios pertenecientes a otra clase. En el presente caso, la competencia en virtud del artículo 23, párrafo 1, de la Convención de Ginebra, se refiere únicamente a los litigios que pertenecerían, como alegó el Gobierno demandado, a las clases a) y c).

[109] La competencia para resolver litigios pertenecientes a una clase tampoco puede deducirse de la competencia para resolver litigios pertenecientes a otra clase, estimando la importancia relativa de ambas clases; pues la estimación dependerá, como toda cuestión de importancia relativa de las cosas, del criterio adoptado como base de la comparación. Y aunque la comparación pudiera hacerse con [p38] la ayuda de un criterio universalmente aceptado, no podría deducirse que la competencia relativa a la clase más importante de litigios implica la competencia relativa a una clase diferente, aunque menos importante. En efecto, las Partes podrían haber atribuido deliberadamente a un tribunal -y sobre todo a este Tribunal- la competencia para resolver los litigios más importantes, sin querer cargar al Tribunal con litigios de menor importancia, máxime cuando, al decidir sobre la interpretación de una estipulación de un tratado o sobre la corrección de su aplicación, el Tribunal podría probablemente señalar el camino para la solución, o prevención, de una serie de litigios, mientras que la cuestión de la reparación podría tener que ser examinada en cada caso individual.

[110] De hecho, parece haber sido una práctica establecida mucho antes de la adopción del Pacto de la Sociedad de las Naciones y del Estatuto de la Corte, en los casos en que un tribunal arbitral debía tratar las cuestiones del monto de la reparación o la forma de pago, a diferencia de o además de una divergencia de opinión en cuanto a la interpretación de un tratado o en cuanto a la violación de un tratado o de una norma de derecho internacional general, especificar esas facultades del tribunal en el compromiso.

III. Competencia para evaluar los daños y modo de pago] [111

[111] Si bien la competencia para evaluar los daños y fijar el modo de pago no se deriva automáticamente, en derecho internacional, de la competencia para establecer el hecho de que un tratado no ha sido aplicado, aunque debería haber sido aplicado, es necesario considerar si las Partes de la Convención de Ginebra no tuvieron la intención de conferir a la Corte dicha competencia.

[112] Deben hacerse dos observaciones preliminares.

[113] En primer lugar, la respuesta a la cuestión que se acaba de formular no depende de la interpretación de ninguno de los artículos 6 a 22 del Convenio de Ginebra, sino de la interpretación del propio artículo 23; pues la cuestión es si el párrafo 1 del artículo 23 debe interpretarse en el sentido de que confiere al Tribunal jurisdicción para decidir qué reparación debe el Estado polaco (éste es el término correcto utilizado en el artículo 3 del Convenio) a los particulares si el Gobierno polaco no actúa de conformidad con los artículos 6 a 22. [p39].

[114] En segundo lugar, la intención de atribuir al Tribunal tal competencia debe desprenderse del tenor literal de la cláusula compromisoria o, al menos, de las circunstancias en las que se redactó dicha cláusula, y debe desprenderse de un modo que demuestre que la fuerza de los argumentos que militan a favor de la competencia del Tribunal es preponderante.

[115] Del artículo 23 no se desprende ninguna respuesta afirmativa a la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia en materia de sumisiones 2-4. Las palabras “interpretación y aplicación” no se aplican a las sumisiones. Las palabras “interpretación y aplicación” no implican, por sí mismas, tal respuesta afirmativa. Se refieren a procesos, de los cuales uno, la interpretación, es el de determinar el significado de una norma, mientras que el otro, la aplicación, es, en un sentido, el de determinar las consecuencias que la norma atribuye a la ocurrencia de un hecho dado; en otro sentido, la aplicación es la acción de producir las consecuencias que, según una norma, deben seguir a un hecho. Los litigios de interpretación o de aplicación son, por tanto, litigios sobre el sentido de una norma o sobre las consecuencias que la norma atribuye a un hecho. Ahora bien, los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra no prescriben ninguna consecuencia específica que debiera seguirse si el Gobierno polaco hiciera caso omiso de la norma establecida en el artículo 6. Por lo tanto, aunque tal inobservancia de la norma no se produjera, sí se produciría. Por lo tanto, aunque tal inobservancia constituiría una violación del. Por lo tanto, aunque tal inobservancia sería una violación del Convenio, la determinación de la naturaleza y el alcance de la reparación no sería la solución de una controversia relativa a la interpretación o aplicación de los artículos 6 a 22.

[116] La palabra “resultante de”, empleada en el artículo 23, aunque diferente de las palabras “relativa a”, “en materia de”, generalmente utilizadas en las cláusulas compromisorias en relación con las palabras “interpretación y aplicación”, no confiere al artículo 23 un sentido diferente, que le impediría seguir siendo una cláusula compromisoria típica. En efecto, toda divergencia de opinión “en materia de” interpretación o de aplicación es, en cierto sentido, una divergencia de opinión “resultante de” la interpretación o la aplicación, ya que, hasta que cada parte no haya llegado a una opinión como resultado del proceso de interpretación ‘o de aplicación del tratado (aplicación en el sentido de determinación de las consecuencias que el tratado atribuye a la ocurrencia de un hecho), no puede haber divergencia de opinión en materia de interpretación o de aplicación. La palabra “resultante” vincula [p40] la divergencia de opinión con su causa más próxima, es decir, el proceso de interpretación o aplicación.

[117] Se podría tener la tentación de sostener que, puesto que la inaplicación, es decir, la no producción de las consecuencias que una norma atribuye a un hecho, es una mala aplicación, y puesto que la mala aplicación es una especie de aplicación (en el segundo sentido), las divergencias de opinión, en materia de reparación de dicha inaplicación, son divergencias de opinión resultantes de la aplicación. Sin embargo, la inaplicación no es aplicación. Si el tratado contiene normas relativas a dicha reparación, la determinación de dicha reparación es claramente aplicación (en el primer sentido) del tratado. Pero si el tratado no contiene tales normas, las divergencias de opinión en materia de reparación debida por violaciones del tratado son divergencias de opinión en materia de derecho internacional general, distinguido del convencional.

[118] Por consiguiente, dado que las palabras “interpretación y aplicación” no se refieren necesariamente a la determinación de la naturaleza y el alcance de la reparación por la violación de un tratado, se deduce que basar tal competencia en el artículo 23 exigiría una interpretación extensiva, mientras que no deducir tal competencia de dicho artículo implicaría la interpretación natural y no restrictiva. En otras palabras, debe considerarse que existe una presunción, no a favor, sino en contra de deducir dicha competencia del artículo 23. Por supuesto, la presunción quedaría desvirtuada si pudiera demostrarse que en la época de la Convención de Ginebra, o poco antes, el significado de la cláusula compromisoria se entendía generalmente en el sentido que ahora se le atribuye. Pero nada se ha señalado a la atención del Tribunal para probar de manera concluyente que la cláusula “interpretación y aplicación” se consideraba en la práctica de las naciones, durante el último cuarto del siglo XIX o en el siglo XX, hasta el momento de la Convención de Ginebra, que comprendía la competencia en materia de determinación de la naturaleza y el alcance de la reparación por la violación del tratado en cuestión. En particular, no puede hacerse tal deducción del Convenio Postal, al que se ha hecho referencia, pero que establece un supuesto específico de responsabilidad de las administraciones postales. [p41]

[119] Por otra parte, no es fácil desvirtuar la deducción del Memorándum Explicativo ruso que acompañaba al proyecto ruso de convención de arbitraje de 1899 y que divide todos los posibles conflictos internacionales en dos grupos, uno de los cuales comprende los casos en que

[Traducción] “un Estado exige de otro una indemnización de tipo material por los daños y perjuicios causados a sí mismo o a sus nacionales por los actos del Estado demandado o de sus nacionales, que considera no conformes a derecho”,[FN1]

mientras que el otro grupo comprende los casos en los que

[Traducción] “un Estado exige del otro que ejerza o no ejerza ciertos atributos especificados del Poder Soberano, que haga o no haga ciertos actos especificados que no se relacionan con intereses materiales”. [FN2]

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[FN1] “Un Etat demande a un autre une indemnisation matérielle pour dommages et pertes causes a lui-même ou a ses ressortissants par des actes de l’Etat défendeur ou de ses ressortissants qu’il juge n’être pas conformes au droit.”
[FN2] “Un Etat demande a un autre d’exercer ou de ne pas exercer certaines attributions déterminées du Pouvoir souverain, de faire ou de ne pas faire certains actes déterminés ne touchant pas a des intérêts d’ordre matériel.”
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[120] A este último grupo pertenecen, entre otras disputas, las relativas a la interpretación y aplicación de los tratados, algunas de las cuales se enumeraban en el propio proyecto ruso. Aunque finalmente la Conferencia de 1899 no adoptó el principio del arbitraje obligatorio, ni siquiera para los casos originalmente sugeridos por el proyecto ruso, las propuestas del Comité aceptaron, en principio, la división rusa, y en toda la historia de los procedimientos de los comités de la Conferencia no parece haber nada que sugiera que la división esbozada en la nota explicativa rusa no se considerase correcta. Es difícil, por lo tanto, admitir que el grupo de controversias relativas a la interpretación y aplicación de los tratados se suponía que incluía ipso facto las controversias relativas a la cuantía de los daños y perjuicios que deben pagarse en caso de violación de dichos tratados. [p42]

[121] No obstante, a la vista de la sentencia que ahora se dicta, todo tratado que se celebre en lo sucesivo y que contenga una cláusula compromisoria similar a la del artículo 23 de la Convención de Ginebra deberá interpretarse a la luz de esta sentencia.

IV. [Competencia para interpretar un artículo y una consecuencia de hecho].

[122] Se plantea la cuestión de si es admisible interpretar el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención de Ginebra en el sentido de que confiere al Tribunal competencia para decidir únicamente 1) cómo debe interpretarse un artículo y 2) si, en un caso determinado, se han producido las consecuencias que deben seguirse de un hecho determinado, sin conferir al Tribunal la facultad ulterior de decidir cuál es la reparación debida y en qué forma debe efectuarse. La respuesta a esta cuestión fue dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia nº 7, al tratar la cuestión de las sentencias declarativas. Por otra parte, mientras que en el derecho de diversos países es posible observar el desarrollo de la institución de las sentencias declarativas, en las relaciones internacionales una sentencia de este Tribunal, estableciendo el hecho de que se ha producido una violación de un tratado, no tiene menos poder para resolver un litigio que una sentencia posterior que determine la cuantía de los daños que deben pagarse.

V. [Jurisdicción Exclusiva]

[123] A continuación debe considerarse si la interpretación general de la Parte I de la Convención de Ginebra no hace imperativo suponer que la Corte, y ningún otro tribunal, es competente en casos como el presente. La decisión contenida en la sentencia núm. 6 es, por supuesto, vinculante, en lo que respecta a la cuestión, que entonces estaba ante el Tribunal. En cuanto a la cuestión que ahora se plantea, parece que los títulos I a III de la Parte I del Convenio forman un todo. La sección I establece el principio general del respeto de los derechos adquiridos. El Título III, aunque mantiene el principio, permite ciertas excepciones. Es posible, pero no necesario a priori, suponer que los recursos generales de la rúbrica II, que establece la norma, no estén disponibles en los casos de la rúbrica III, que, aunque admite excepciones, confirma la misma norma. [p43]

[124] Siendo ambas interpretaciones admisibles, parece que existe una presunción a favor de aquella interpretación que (1) permite al individuo acudir a un tribunal para la protección de sus derechos, sin hacer depender dicha protección de una decisión del gobierno, y (2) disminuye la cantidad de litigios, y por tanto de disputas, entre Estados.

[125] Por supuesto, a partir de ahora, la sentencia ahora dictada debe ser considerada como determinante de la cuestión en un sentido que sólo podría ser modificado por un nuevo acuerdo de ambas Partes.

VI. [Jurisdicción inferida de la Contemporanea Expositio].

[126] Queda por considerar si la intención de las Partes de la Convención de Ginebra de conferir la jurisdicción en cuestión a la Corte no puede inferirse de una expositio contemporanea, que debe deducirse, en palabras de Sir Robert Phillimore, de los actos de las Partes que precedieron, acompañaron y siguieron poco después de la celebración del tratado.

[127] En nombre del Gobierno demandado, se llamó la atención sobre el artículo II de un Convenio celebrado por Polonia con Alemania el 21 de abril de 1921, es decir, aproximadamente un año antes de la celebración de la Convención de Ginebra. Dicho artículo dispone que:

“Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá derecho a someter las controversias que puedan surgir, ya sea en cuanto a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio, a la decisión de un tribunal permanente de arbitraje …..
“El Tribunal decidirá todas las controversias sobre la base de las disposiciones del presente Convenio y de los principios generales del derecho y de la equidad.
“Será competente para decidir la cuantía, si la hubiere, de la indemnización que deba pagar a la Parte perjudicada la Parte declarada culpable de cualquier infracción de las disposiciones del presente Convenio.”

[128] Dado que ambos Convenios fueron celebrados por las mismas Partes en un breve espacio de tiempo, el hecho de que en el Convenio posterior se haya omitido una cláusula que, en el anterior, completaba la declaración de la competencia atribuida al tribunal en cuestión, [p44] parece indicar que la omisión fue intencionada y que no se deseaba que produjera los efectos que debía producir la cláusula insertada en el Convenio anterior, pero no en el posterior.

[129] En cuanto a la actitud de las Partes después de la conclusión de la Convención de Ginebra, que es valiosa como una indicación de las opiniones de las Partes con respecto a la cláusula en cuestión y calculada para arrojar luz sobre la intención de las Partes en el momento de la conclusión de la Convención, se puede deducir del hecho de que la acción que fue presentada por el Gobierno alemán contra el Gobierno polaco en 1925 y que dio lugar a las sentencias Nos. 6 y 7, se declaró, en nombre del Gobierno alemán, en las alegaciones, que no exigía restitución o indemnización y que se limitaba a una demanda de declaración, por esta razón, entre otras, que podrían surgir dudas sobre si la competencia en virtud del artículo 23 relativa a las divergencias de opinión “sobre” la interpretación y aplicación de determinadas estipulaciones comprendería también la reparación por una interpretación o aplicación no conforme con dichas estipulaciones. Se añadió que, si bien el Gobierno alemán estimaba que en principio tal competencia debía considerarse establecida, no deseaba cargar su demanda con este delicado problema.

[130] Parece, por tanto, que ya en 1925 el Gobierno alemán no estaba convencido de la innegable corrección de la interpretación ahora sugerida. Nada se ha alegado ante el Tribunal en el presente procedimiento que sugiera que el Gobierno polaco haya admitido la corrección de dicha interpretación del artículo 23. De esta actitud de ambas Partes se deduce que en el momento de la conclusión de la Convención de Ginebra no tenían intención de dar al artículo 23 un significado como el que ahora se sugiere.

[131] Estoy de acuerdo, sin embargo, en que en la cuestión de la jurisdicción de la Corte y de los tribunales de la Convención de Ginebra, la presente sentencia será vinculante en lo sucesivo,

(Firmado) Ludwik Ehrlich.

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