viernes, abril 26, 2024

Interpretación de las sentencias nº 7 y 8 (La fábrica de Chorzów) [1927] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A, No. 13

Interpretación de las sentencias nº 7 y 8 (La fábrica de Chorzów)

Alemania contra Polonia

Sentencia

16 de diciembre de 1927

Presidente: Huber
Presidente anterior: Loder
Jueces: Lord Finlay, Nyholm, Altamira, Oda, Anzilotti,
Juez(es) suplente(s): Beichmann, Negulesco
Juez nacional: Rabel, Ehrlich

REPRESENTADOS POR: Alemania: Dr. Erich Kaufmann, Profesor en Bonn
Polonia: Dr. Thadeus Sobolewski, Agente del Gobierno polaco ante el Tribunal Arbitral Mixto polaco-alemán

[p5] EL TRIBUNAL,
compuesto como arriba se indica,
habiendo oído las observaciones y conclusiones de las Partes,
dicta la siguiente sentencia:

[1] El Gobierno alemán, mediante una demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 18 de octubre de 1927, de conformidad con el artículo 60 del Estatuto y el artículo 66 del Reglamento de la Corte, ha presentado a la Corte Permanente de Justicia Internacional una solicitud de interpretación de las sentencias Nos. 7 y 8 dictadas por la Corte el 25 de mayo de 1926 y el 26 de julio de 1927, respectivamente, en litigios entre los Gobiernos alemán y polaco, habiendo surgido, según la demanda, una divergencia de opinión entre los dos Gobiernos en cuanto al significado y alcance de estas dos sentencias.

[2] Se alega en la demanda:

“que la alegación
(1) que en la sentencia núm. 7 el Tribunal reservó al Gobierno polaco el derecho de anular por vía judicial, incluso después de dictada dicha sentencia, el acuerdo de 24 de diciembre de 1919 y la inscripción, basada en dicho acuerdo, del nombre de la Oberschlesische como propietaria en los registros de la propiedad;
(2) que el recurso interpuesto por el Gobierno polaco contra la Oberschlesische Stickstoffwerke A.-G. ante el Tribunal Civil de Kattowitz, con el fin de hacer efectiva esta anulación, reviste importancia internacional en relación con el pleito relativo a la fábrica de Chorzów (demanda de indemnización) actualmente pendiente ante el Tribunal,
no se ajusta a la verdadera interpretación de las sentencias núm. 7 y 8”.

[3] La demanda del Gobierno alemán fue notificada, en la fecha de su presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, párrafo 2, del Reglamento, al Gobierno polaco, que fue informado al mismo tiempo de que podía, si lo deseaba, presentar sus observaciones sobre la solicitud de interpretación dentro de un plazo fijado posteriormente por el Tribunal que expiraba el 7 de noviembre de 1927. Al notificar [p6] a las Partes la decisión relativa a este plazo, el. Al notificar a las Partes la decisión relativa a este plazo, el Tribunal llamó debidamente su atención sobre el hecho de que correspondía, por lo que se refiere al procedimiento de interpretación, al plazo para la presentación de la Contestación previsto, en el caso del procedimiento ordinario, por el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal.

[4] El 7 de noviembre de 1927, el Gobierno polaco presentó en la Secretaría “Observaciones” a la solicitud de interpretación de las Sentencias núms. 7 y 8 formulada por el Gobierno alemán. En estas observaciones se afirmaba,

“que no debía darse efecto a la petición del Gobierno alemán de fecha 17 de octubre de 1927”.

[5] A la recepción de esta presentación y de las observaciones que conducían a ella, el Tribunal, el 9 de noviembre, adoptó la siguiente Resolución que fue oportunamente comunicada a las Partes en el caso:

“La Corte, teniendo en cuenta el artículo 60 del Estatuto y los artículos 38 y 66 del Reglamento de la Corte, decide:

(1) invitar al Gobierno alemán a presentar, si así lo desea, el 21 de noviembre o antes, una declaración escrita que contenga, junto con explicaciones adicionales sobre las presentaciones de su Solicitud de 17 de octubre de 1927, sus observaciones y conclusiones respecto a las observaciones presentadas por el Gobierno polaco;
(2) invitar al Gobierno polaco a presentar, si así lo desea, dentro del mismo plazo, explicaciones complementarias sobre las alegaciones de la demanda alemana de 17 de octubre de 1927″.

[6] Dentro del plazo establecido, el Gobierno alemán, de conformidad con la decisión del Tribunal, presentó una “Declaración” en la que se alegaba

“(1) que el procedimiento relativo a las excepciones preliminares planteadas por el Gobierno polaco debería acumularse al procedimiento sobre el fondo;
(2) que se dé curso a la solicitud formulada por el Gobierno alemán con el fin de obtener una interpretación de las sentencias nº 7 y 8 de conformidad con el artículo 60 del Estatuto;
(3) que se dicte sentencia de conformidad con las alegaciones de la demanda alemana.” [p7]

[7] El Gobierno polaco, por su parte, anunció que “no tenía intención de presentar más explicaciones en relación con la solicitud de interpretación de los fallos núm. 7 y 8”.

[8] En estas circunstancias, el Tribunal, de conformidad con su Resolución de 9 de noviembre de 1927, celebró una sesión pública el 28 de noviembre de 1927, en la que escuchó las declaraciones orales de MM. Kaufmann y Sobolewski, Agentes de los Gobiernos interesados en el asunto. Al término de estas declaraciones, el Tribunal decidió dar por terminada la audiencia, después de haber dado a los Agentes la oportunidad de contestar; a lo que el Sr. Kaufmann contestó brevemente, y el Sr. Sobolewski, declarando que en su opinión las discusiones anteriores habían agotado completamente la cuestión, renunció a su derecho de réplica.

***

LOS HECHOS.

[9] En los términos de la sentencia núm. 7 dictada por el Tribunal el 25 de mayo de 1926, en el caso entre los Gobiernos alemán y polaco, en relación con “ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca” – intereses que, según la sentencia, se referían, entre otras cosas, a la “supresión en los registros de la propiedad del nombre de Oberschlesische Stickstoffwerke A.-. G. como propietario de ciertos bienes inmuebles en Chorzów, y la inscripción, en su lugar, del Tesoro polaco” ¬se declaró “que la actitud del Gobierno polaco con respecto a la Oberschlesische Stickstoffwerke …. no era conforme con…. la Convención de Ginebra” concluida el 15 de mayo de 1922 entre Alemania y Polonia.

[10] Sobre la base de esta decisión del Tribunal, los dos Gobiernos entablaron negociaciones con el fin de llegar a un acuerdo amistoso sobre las reclamaciones de la Compañía antes mencionada, entre otras, mediante el pago de una indemnización pecuniaria.

[11] Estas negociaciones fracasaron, y el Gobierno alemán, habiendo informado al Gobierno polaco que los puntos de vista de los dos Gobiernos parecían tan diferentes que parecía imposible evitar el recurso a un tribunal internacional, presentó ante el Tribunal el 8 de febrero de 1927, una demanda alegando, entre otras cosas, “que el Gobierno polaco tiene la obligación de reparar el perjuicio sufrido” por la Oberschlesische como consecuencia de la actitud de ese Gobierno con respecto a la Compañía mencionada. Habiendo el Gobierno polaco impugnado la competencia del Tribunal para conocer de la demanda así presentada, el Tribunal, el 26 de julio de 1927, dictó sentencia (núm. 8) sobre esta objeción, decidiendo reservar la demanda para el juicio sobre el fondo, y ordenar al Presidente que fijase los plazos para el depósito de los documentos del procedimiento escrito; estos plazos fueron posteriormente fijados de tal manera que la demanda sobre el fondo pudiese estar lista para la vista el 1 de marzo de 1928.

[12] Según la solicitud depositada por el Gobierno alemán en la Secretaría el 18 de octubre de 1927, el Gobierno polaco había presentado ante el Tribunal de Distrito de Katowice, dentro de cuya jurisdicción se encuentran las propiedades en cuestión, conocidas como “la fábrica de Chorzów”, una demanda contra la Oberschlesische, que fue notificada a la Compañía el 16 de septiembre de 1927. En esta reclamación se alega -según la solicitud del Gobierno alemán-:

“(1) que se declare que la Compañía demandada no se ha convertido en propietaria de los terrenos de Chorzów (vol. XXIII, fol. 725, etc.);
(2) que se declare que la inscripción del cambio de titularidad a favor de la Compañía demandada, realizada el 29 de enero de 1920, es nula y sin valor, y que las propiedades inmobiliarias mencionadas en el número (1) de estas alegaciones siguen siendo propiedad del Reich alemán, a pesar de la Auflassung y de la inscripción en el registro el 29 de enero de 1920 de la Compañía demandada como propietaria;
(3) que se declare que, independientemente de las leyes de 14 de julio de 1920 (Gaceta Jurídica de la República Polaca -pos. 400), y de 16 de junio de 1922 (Gaceta -pos. 388), la propiedad de los bienes inmuebles mencionados en el núm. (1) corresponde al Tesoro polaco”.

[13] La exposición de motivos en que se basan estas alegaciones contiene, entre otros, el siguiente pasaje
siguiente pasaje entre otros: [p9]

“La Sentencia [es decir, la nº 7 del Tribunal] ha resuelto el litigio desde el punto de vista de las normas del Derecho internacional; y el Tribunal señala en su motivación que no se pronuncia sobre la cuestión de si la transmisión de la propiedad y la inscripción en los registros de la propiedad eran válidas en Derecho interno. El argumento polaco basado en la objeción de que la transacción del 24 de diciembre de 1919 no era válida desde el punto de vista del derecho interno y que, en consecuencia, la inscripción del 29 de enero de 1920 tampoco era válida, no es discutido por el Tribunal, que simplemente se basa en el mero hecho de la existencia de la inscripción. Al mismo tiempo, sin embargo, el Tribunal afirma que si Polonia desea impugnar la validez de esta inscripción, en cualquier caso sólo podrá ser anulada en virtud de una resolución dictada por el tribunal competente.
Basándose en esta sentencia, el Reich alemán, el 8 de febrero de 1927, presentó ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional de La Haya una nueva demanda relativa a la indemnización debida como consecuencia de la violación de los derechos de la Sociedad demandada y de los de la Bayerische Stickstoffwerke, violación que consistió en la toma de posesión de la fábrica por el Estado polaco.
En estas circunstancias, el Tesoro Público se acoge a la posibilidad, que le reserva la sentencia del Tribunal de La Haya, de impugnar ante el tribunal competente tanto la validez del cambio de titularidad como la inscripción en el registro de la propiedad.”

[14] La exactitud de estas citas no ha sido discutida por el Gobierno polaco.

[15] Por otra parte, el texto completo de la demanda notificada a la Oberschlesische el 16 de septiembre de 1927 no ha sido presentado al Tribunal en el presente procedimiento. Del mismo modo, el texto de la decisión que, según la información proporcionada durante el procedimiento oral, ha sido dictada en rebeldía por el Tribunal de Distrito de Katowice sobre esta demanda, y que supuestamente ha concedido al Gobierno polaco la reparación solicitada, no ha sido presentado ante el Tribunal.

***

EL DERECHO.

[16] La solicitud de interpretación presentada por el Gobierno alemán, cuyas conclusiones se reproducen más arriba, [p10] se hizo en virtud del artículo 60 del Estatuto del Tribunal, que dice lo siguiente:

“La sentencia es definitiva e inapelable. En caso de controversia sobre el sentido o el alcance de la sentencia, el Tribunal la interpretará a petición de cualquiera de las Partes”.

[17] Habiéndose negado el Gobierno polaco a admitir la existencia en este caso de las condiciones exigidas por el artículo en cuestión para que pueda procederse a una petición de interpretación, es necesario examinar en primer lugar si esta alegación está fundada.

[18] Del artículo se desprende que estas condiciones son las siguientes:

(1) debe existir una controversia sobre el sentido y alcance de una sentencia del Tribunal;
(2) la petición debe tener por objeto una interpretación de la sentencia.

[19] Por lo que se refiere a este último requisito, el Tribunal de Justicia considera que la expresión “interpretar” debe entenderse en el sentido de definir con precisión el sentido y el alcance que el Tribunal de Justicia quiso dar a la sentencia de que se trata, y el Gobierno polaco no parece alegar que no sea éste su sentido. Pero niega la existencia de una disputa entre los dos Gobiernos en cuanto al significado y alcance de las sentencias a las que se refiere la demanda alemana, y su argumento es que no hay motivo para proceder con la demanda.

*

[20] Antes de examinar la cuestión así planteada, el Tribunal estima conveniente definir el sentido que debe darse a los términos “controversia” y “sentido o alcance de la sentencia”, tal como se emplean en el artículo 60 del Estatuto.

[21] Por lo que se refiere al término “controversia”, la Corte observa que, según el tenor del artículo 60 del Estatuto, no se requiere la manifestación de la existencia de la controversia de manera específica, como por ejemplo mediante negociaciones diplomáticas. Sin duda sería deseable que un Estado no procediera a dar un paso tan grave como citar [p11] a otro Estado a comparecer ante la Corte sin haberse esforzado previamente, dentro de límites razonables, en dejar bien claro que se trata de una diferencia de puntos de vista que no ha podido ser superada de otro modo. Pero a la vista de la redacción del artículo, el Tribunal de Justicia considera que no puede exigir que la controversia se haya manifestado de manera formal; según el Tribunal de Justicia, debería bastar con que los dos Gobiernos se hayan manifestado de hecho como poseedores de opiniones opuestas en ‘lo que respecta al sentido o al alcance de una sentencia del Tribunal de Justicia. A este respecto, el Tribunal recuerda el hecho de que en su sentencia núm. 6 (relativa a la objeción a la competencia planteada por Polonia respecto a la solicitud presentada por el Gobierno alemán en virtud del artículo 23 de la Convención de Ginebra relativa a la Alta Silesia), expresó la opinión de que, al no exigir el artículo en cuestión negociaciones diplomáticas preliminares como condición previa, se podía recurrir al Tribunal tan pronto como una de las Partes considerase que existía una diferencia de opinión derivada de la interpretación y aplicación de los artículos 6 a 22 de la Convención.

[22] Para comprender el significado de la expresión “sentido o alcance de la sentencia” del artículo 60 del Estatuto, esta expresión debe compararse con los términos del artículo precedente del Estatuto, que establece que una decisión de la Corte no tiene fuerza vinculante salvo entre las Partes y respecto del caso concreto decidido.

[23] La deducción natural que cabe extraer es que la segunda frase del artículo 60 se insertó para, en caso necesario, permitir al Tribunal dejar bien claros los puntos que habían sido resueltos con fuerza vinculante en una sentencia, y, por otra parte, que una petición que no tenga ese objeto no entra dentro de los términos de esta disposición. Para que una diferencia de opinión pueda ser objeto de una solicitud de interpretación con arreglo al artículo 60 del Estatuto, debe existir, por tanto, una diferencia de opinión entre las Partes sobre los puntos de la sentencia de que se trate que hayan sido resueltos con fuerza vinculante. Ello no implica que deba ser indiscutible que el punto cuyo sentido se cuestiona está relacionado con una parte de la sentencia que tiene fuerza vinculante. Una discrepancia sobre si una determinada cuestión ha sido o no resuelta con fuerza vinculante constituye también un caso comprendido en el ámbito de aplicación de la disposición controvertida, y el Tribunal de Justicia no puede eludir la obligación que le incumbe de interpretar la sentencia en la medida en que sea necesario para resolver tal discrepancia.

[24] Procede, pues, comprobar si en el presente asunto se ha manifestado efectivamente tal divergencia entre los dos Gobiernos en cuanto al sentido o al alcance de las sentencias nos 7 y 8. El Tribunal de Justicia abordará esta cuestión por separado. El Tribunal de Justicia tratará esta cuestión separadamente en relación con cada una de las sentencias de que se trata y con cada una de las dos alegaciones que las conclusiones del Gobierno alemán imputan al Gobierno polaco.

[25] A este respecto, conviene recordar los hechos que precedieron a la presentación de la solicitud de interpretación por el Gobierno alemán.

[26] En el curso de las negociaciones entabladas sobre la base de la sentencia núm. 7, el Gobierno polaco, por carta de 9 de septiembre de 1926, dirigida al Gobierno alemán, ya había expresado la opinión de que -en lo que respecta a la indemnización de los Oberschlesische por los daños que alegaban haber sufrido- la cuestión de si, en derecho municipal, la inscripción en el registro de la propiedad de la Compañía en cuestión como propietarios de la fábrica de Chorzów era válida, seguía abierta, independientemente de la sentencia del Tribunal. El Gobierno alemán respondió, el 2 de octubre, señalando que el Tribunal había decidido expresamente que no había ningún motivo que justificara la afirmación de que la transferencia de la fábrica de Chorzów a la Oberschlesische no constituía una enajenación válida en derecho, y que, en consecuencia, en el momento en que tuvo lugar la transferencia de soberanía a Polonia, la propiedad de la fábrica pertenecía incuestionablemente a esa Compañía y no al Reich alemán. “Todo el asunto”, declaró el Gobierno alemán, “ha sido definitivamente resuelto y decidido por la sentencia del Tribunal Permanente de La Haya”. Habiendo fracasado las negociaciones, y habiendo sido planteada la cuestión de las indemnizaciones ante el Tribunal por el Gobierno alemán, el abogado del Gobierno polaco, en el curso de sus alegaciones del 22 de junio de 1927, en relación [p13] con la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre esta cuestión, retomó el punto de vista expuesto por el Gobierno polaco en su carta del 9 de septiembre de 1926; y entonces declaró expresamente que el principio del derecho de la Oberschlesische a la indemnización seguía siendo objeto de controversia, sobre la base misma de la citada sentencia (sentencia núm. 7), que se decía había sido dictada por el Tribunal de La Haya. 7), en la que se decía haber reservado a Polonia “el derecho a impugnar la validez de esta inscripción”. De ello dedujo que la cuestión relativa al reconocimiento del principio de la indemnización reclamada no constituía todavía una cuestión en lo que concernía a la Oberschlesische, a la espera de la decisión de los tribunales competentes, es decir, de los tribunales polacos -ante los cuales el Gobierno polaco estaba a punto de presentar el asunto-, sobre la cuestión de la validez de la inscripción de su título de propietario, cuestión que, según se decía, había sido reservada por el Tribunal.

[27] El agente alemán contestó en sus alegaciones el 24 de junio: impugnó la afirmación de que el Tribunal no se había pronunciado hasta entonces de manera definitiva y que había formulado una reserva en cuanto al carácter lícito con arreglo al derecho interno de las transacciones que tuvieron lugar en 1919; sostuvo que, en su opinión, habida cuenta de los fundamentos y de la parte dispositiva de la sentencia, no cabía duda de que la frase invocada por el abogado del Gobierno polaco no podía tener el significado que le había dado dicho Gobierno y que, en consecuencia, esa frase no podía citarse como argumento contra las pretensiones del Gobierno alemán. Debe observarse que el Agente del Gobierno polaco, que estuvo presente en estos alegatos ante el Tribunal, no dijo nada que pudiera impugnar o modificar las mencionadas observaciones del Abogado de dicho Gobierno. Por el contrario, aludió a ellas en su propia declaración ante el Tribunal. Por lo tanto, no cabe duda de que, en aquel momento, ésa era la opinión del Gobierno polaco.

[28] Poco después de que el Tribunal de Justicia hubiera resuelto la cuestión de la competencia (sentencia núm. 8), el Gobierno polaco interpuso contra la Oberschlesische la demanda anunciada por su representante durante las vistas de junio; y los motivos en que se basa esta demanda, que se han expuesto anteriormente, parecen confirmar la opinión de que fue efectivamente interpuesta [p14] con el fin indicado en el momento de la vista en cuestión.

[29] Del examen de estos hechos se desprende que -mientras que el Gobierno alemán sostiene que la sentencia núm. 7 del Tribunal decidió definitivamente, con efecto vinculante en lo que respecta a la pretensión de indemnización formulada en nombre de la Oberschlesische, la cuestión relativa al derecho de propiedad que poseía dicha Sociedad sobre la fábrica de Chorzów, también en virtud del Derecho municipal- el Gobierno polaco sostenía la opinión contraria y, al mismo tiempo, se basaba en cierto pasaje de la sentencia en cuestión (p. 42) que, en su opinión, demostraba la solidez de este punto de vista y que, en cierto sentido, podría calificarse de reserva. Por lo tanto, en lo que respecta a la primera de las alegaciones del Gobierno alemán, existe una verdadera controversia sobre un punto que, de conformidad con las explicaciones expuestas anteriormente, se refiere al sentido y al alcance de la sentencia n. 7.

[30] El Gobierno polaco alega que el pasaje en cuestión no fue invocado por él para conferirle el derecho a presentar ante el Tribunal de Katowice la demanda efectivamente presentada ante dicho Tribunal, sino únicamente como afirmación por el Tribunal de Justicia de un derecho que dicho Gobierno ya poseía, al margen de cualquier reserva. El Gobierno polaco alega asimismo que la solicitud de interpretación alemana no se refiere al fallo de la sentencia (que, según el Gobierno anterior, es el único que puede ser objeto de una solicitud de interpretación) y afirma que no alega que el fallo contenga una reserva como la mencionada en la alegación nº 1 del Gobierno alemán. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no puede adoptar este punto de vista. En efecto, es evidente en cualquier caso que, si bien no se discute que el fallo de la sentencia no contiene la reserva de que se trata, el hecho de que la motivación de la sentencia contenga un pasaje que una de las partes interpreta como una reserva (cuyo efecto sería restringir la fuerza vinculante de la sentencia n. 7) o como la afirmación de un derecho incompatible con la situación jurídica que la otra parte considera establecida con fuerza vinculante, permite solicitar válidamente al Tribunal de Justicia una interpretación que fije el verdadero sentido y alcance de la sentencia de que se trata. [p15]

[31] En cambio, por lo que respecta a la sentencia nº 8, el Tribunal de Justicia considera que el sentido y el alcance de dicha sentencia no se ven directamente afectados por la primera de las alegaciones alemanas. En efecto, esta sentencia sólo se pronuncia sobre la competencia del Tribunal para conocer del asunto planteado por la demanda alemana de 8 de febrero de 1927. No obstante, cabe señalar que ciertos pasajes de dicha sentencia pueden ser tenidos en cuenta a este respecto, ya que muestran el sentido y el alcance que el Tribunal, al dictar la sentencia núm. 8, atribuyó a la sentencia núm. 7.

[32] La segunda de las alegaciones del Gobierno alemán parece plantear la cuestión del efecto que la demanda presentada ante el Tribunal de Katowice podría tener sobre el asunto pendiente ante el Tribunal de Justicia en lo que se refiere a la indemnización reclamada por Alemania sobre la base de la sentencia n. 7. Según el razonamiento aducido, la demanda presentada ante el Tribunal de Katowice podría tener un efecto sobre el asunto pendiente ante el Tribunal de Justicia. No obstante, según el razonamiento expuesto, es evidente que esta alegación se refiere a la aplicación a un caso concreto de una cuestión que el Gobierno alemán considera resuelta con efecto vinculante por las sentencias ya dictadas, pero que, según el Gobierno polaco, deja abierta la cuestión de la validez, con arreglo al Derecho municipal, de la transmisión de la propiedad a la Oberschlesische y de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Así pues, esta segunda alegación se refiere también, implícitamente, a una cuestión controvertida relativa al sentido y al alcance de la sentencia n. 7. En cambio, por lo que respecta a la sentencia nº 8, el Tribunal de Justicia se limita a remitirse a lo que ha declarado al respecto en relación con la primera de las alegaciones alemanas.

***

[33] Una vez demostrado que los escritos del Gobierno alemán contienen sendas solicitudes de interpretación de la sentencia nº 7 del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia debe pasar a examinar lo que puede considerarse el fondo del litigio.

[34] Al hacerlo, el Tribunal no se considera obligado simplemente a responder “sí” o “no” a las proposiciones formuladas en los escritos de la demanda alemana. Adopta esta actitud porque, a efectos de la interpretación de una sentencia, no puede estar vinculado por fórmulas elegidas por las [p16] Partes interesadas, sino que debe poder adoptar una decisión sin trabas. Esta opinión es coherente con los términos actuales del artículo 66 del Reglamento del Tribunal de Justicia. En efecto, según este artículo – que fue concebido por el Tribunal para proporcionar la información indispensable en relación con los procedimientos de interpretación -, la demanda por la que se presente la solicitud de interpretación deberá contener

“a) una especificación de la sentencia cuya interpretación se solicita;
“b) la indicación del punto o puntos concretos controvertidos”.

[35] Mientras que el artículo 35 del Reglamento, que trata de la demanda por la que se incoa un procedimiento ordinario, exige “una indicación de la pretensión”, el artículo 66 prevé “una indicación de los …. puntos controvertidos”. Y mientras que, en el caso del procedimiento ordinario, el artículo 40 del Reglamento prevé la presentación obligatoria de Casos que contengan, como parte esencial, “un pliego de conclusiones”, el artículo 66 sólo menciona “observaciones” y “explicaciones complementarias” facultativas que deberán presentarse a requerimiento del Tribunal.

[36] Por consiguiente, la Corte considera que debe interpretar que las “observaciones” de la demanda alemana de 18 de octubre de 1927 constituyen simplemente una indicación, en el sentido del artículo 66 del Reglamento, de los puntos cuyo sentido y alcance son objeto de controversia entre las Partes. Interpretada de otro modo, la demanda en cuestión no cumpliría las condiciones expresas establecidas por el artículo antes mencionado; y el Tribunal, como ya ha tenido ocasión de observar en sentencias anteriores, puede, dentro de límites razonables, hacer caso omiso de los defectos de forma de los documentos que se le presentan.

[37] Adoptando el punto de vista antes indicado, debe observarse que, analizadas, las dos alegaciones formuladas en la demanda alemana se refieren al mismo punto controvertido, considerado desde dos aspectos diferentes. Este punto, que ha sido suficientemente definido anteriormente, se refiere al pasaje que figura en la página 42 de la sentencia n. 7, pasaje que el Gobierno polaco ha citado en la demanda presentada por él ante el Tribunal de Katowice ; este pasaje es el siguiente
es el siguiente: [p17]

“Si Polonia desea impugnar la validez de esta inscripción, sólo podrá, en todo caso, ser anulada en cumplimiento de una decisión dictada por el tribunal competente.”

[38] En realidad, por tanto, lo que el Gobierno alemán pretende es una interpretación de este pasaje -considerado en relación con la Sentencia en su conjunto- desde dos aspectos, a saber, el de su sentido y el de su alcance.

[39] Procediendo en primer lugar a examinar el primero de estos aspectos, el Tribunal de Justicia señala que, considerados en sí mismos, los términos del pasaje antes citado pueden dar la impresión de que
el Tribunal de Justicia quiso reservar a Polonia el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales polacos una resolución que
se aplicara al caso resuelto por la sentencia nº 7, en el sentido de que la Oberschlesische no era, desde el punto de vista del Derecho municipal, válidamente inscrita como propietaria de la fábrica de Chorzów.

[40] El argumento, en el curso del cual se producen las líneas citadas anteriormente, es el siguiente (p. 42):

“En cuanto a la alegación de la demandada de que el contrato de 24 de diciembre de 1919 y la transmisión de la propiedad los días 28 y 29 de enero siguientes, mediante Auflassung e inscripción en el registro de la propiedad, son ficticios o fraudulentos, debe observarse en primer lugar que el Tribunal no puede considerar esta alegación, en la medida en que cabe suponer que la intención de la demandada es apoyarla, en consideraciones de derecho municipal alemán, como una alegación independiente ; En efecto, la ley polaca, cuya aplicación en relación con la fábrica de Chorzów ha dado lugar al presente litigio entre las dos Potencias, no se basa ni directa ni indirectamente en la validez o invalidez, desde el punto de vista del derecho municipal alemán, de la transferencia de las propiedades a que se refiere; se basa exclusivamente en la fecha de la transferencia en relación con el 9 de noviembre de 1918. En segundo lugar, debe observarse que el Tribunal, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 23 de la Convención de Ginebra, no examinará, salvo como cuestión incidental o preliminar, la posible existencia de derechos en virtud del derecho municipal alemán.
El Tribunal ya ha señalado que, desde el punto de vista del Derecho internacional, la transacción examinada debe considerarse, en su opinión, efectiva y realizada de buena fe. El Tribunal de Justicia no ha encontrado en las alegaciones formuladas por Polonia en apoyo de la alegación antes mencionada ningún razonamiento que permita modificar, desde el punto de vista del Derecho nacional, la conclusión a la que ha llegado sobre la base del Derecho internacional. En efecto, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia declara que el derecho de propiedad de la Oberschlesische sobre la fábrica de Chorzów debe considerarse acreditado, ya que su nombre fue debidamente inscrito como propietario en el Registro de la Propiedad. Si Polonia desea impugnar la validez de esta inscripción, ésta sólo puede, en cualquier caso, ser anulada en virtud de una resolución dictada por el tribunal competente; así se desprende del principio del respeto de los derechos adquiridos, principio que, como ya ha tenido ocasión de observar el Tribunal de Justicia, forma parte del Derecho internacional generalmente admitido, que, por lo que respecta a este punto, entre otros, constituye la base de la Convención de Ginebra.
Esto es cierto, aunque, como señalan las autoridades polacas, los contratos de 24 de diciembre de 1919 se celebraron en un momento en que la Oberschlesische aún no tenía personalidad jurídica, al no haber sido inscrita en el Registro Mercantil. En efecto, el Tribunal de Justicia señala que los contratos de que se trata se celebraron después de la creación de la Oberschlesische y por sus Administradores regularmente designados; señala, además, que la transmisión de la fábrica de Chorzów se efectuó mediante la Auflassung, operación que tiene carácter de contrato, y la inscripción en el Registro de la Propiedad, formalidad que sólo tuvo lugar después de la inscripción de la Oberschlesische en el Registro Mercantil. Además, mediante actos que se prolongaron durante más de dos años, todas las partes interesadas demostraron claramente que seguían reconociendo la validez de los contratos en cuestión.”

[41] En primer lugar – y esto se indica expresamente más arriba en la Sentencia (p. 35) – se deduce de este razonamiento que el Tribunal consideró necesario, para responder a la alegación 2 a de la Demanda del Gobierno alemán en el pleito entonces examinado, decidir, aunque como cuestión incidental y preliminar, la cuestión planteada por la alegación de Polonia de que el contrato de 24 de diciembre de 1919, la transferencia de la propiedad (es decir. es decir, de la fábrica de Chorzów a la Oberschlesische) efectuado los días 28 y 29 de enero siguientes, el Auflzssung y la inscripción en el registro de la propiedad, eran ficticios y fraudulentos.

[42] De nuevo se deduce, entre otras cosas, que el Tribunal no encontró en los argumentos de Polonia nada que pudiera modificar, desde el punto de vista del derecho interno, la conclusión a la que había llegado sobre la base del derecho internacional; pero que, por el contrario, el derecho de propiedad de la Oberschlesische sobre la fábrica de Chorzów estaba establecido, “su nombre había sido debidamente inscrito como propietario en el registro de la propiedad”. No puede considerarse que esta última parte de la sentencia constituya la única razón en la que el Tribunal basó el resultado al que llegó, ni que dependa de que no se actuara de la forma indicada en las líneas que la siguen en la cita anterior. Estas líneas deben considerarse más bien como un argumento adicional, extraído del derecho internacional generalmente aceptado. Aunque del uso del tiempo presente puede deducirse que el Tribunal de Justicia tenía en mente la posibilidad de que Polonia iniciara, incluso después de la sentencia, un procedimiento con vistas a obtener la anulación de la inscripción mediante una decisión de los tribunales municipales competentes, sería contrario a todo el razonamiento interpretarla como una reserva que implica que el efecto vinculante de la sentencia dictada -y más concretamente del apartado 2 a de su parte dispositiva (“que la actitud del Gobierno polaco respecto a las sociedades Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayerische Stickstoffwerke no era conforme con el artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra”)- debía depender del resultado de tales procedimientos incoados posteriormente. En efecto, tal reserva tendría como consecuencia privar a la conclusión 2 a de la sentencia de su fundamento lógico y necesario, y daría así a dicha conclusión el carácter de una mera decisión provisional.

[43] El Tribunal de Justicia también se expresó en este sentido en la sentencia nº 8 (p. 15). Allí declaró, con respecto a la transferencia de la fábrica a la Oberschlesische, que sostenía -entre otras cosas- “que el derecho de propiedad de la Oberschlesische debe considerarse establecido, y que sólo podría haber sido discutido ante un tribunal competente”. En cuanto al pasaje que aparece en la página 31 de la sentencia nº 8, que dice lo siguiente:

“. . . se deduce que una vez que se ha producido el despojo sin investigación previa del derecho de propiedad, la posible realización de esta investigación para justificar dicho despojo después de que se haya producido [p20], no puede deshacer el hecho de que ya se ha producido una violación del Convenio de Ginebra, ni afectar a la jurisdicción del Tribunal”,

esto también parece demostrar que, en la intención del Tribunal, la acción posterior por parte del Gobierno polaco para justificar, después del evento, su actitud con respecto a la Oberschlesische, no podía entrar en cuenta.

[44] Habiendo establecido así el sentido que debe atribuirse al pasaje respecto del cual se le ha solicitado que interprete la sentencia núm. 7, el Tribunal de Justicia procederá ahora a examinar el alcance de la sentencia, alcance que constituye el objeto de la alegación núm. 2 de la demanda alemana.

[45] Como se ha recordado anteriormente, el Tribunal, mediante esa sentencia, decidió que la actitud del Gobierno polaco con respecto a la Oberschlesische no era conforme con las disposiciones de la Convención de Ginebra. Esta conclusión, que ahora ha adquirido indiscutiblemente la fuerza de cosa juzgada, se basó, entre otras cosas, en primer lugar, en la conclusión del Tribunal de que, desde el punto de vista del derecho internacional, el Gobierno alemán tenía perfecto derecho a enajenar la fábrica de Chorzów, y, en segundo lugar, en la conclusión de que, desde el punto de vista del derecho interno, la Oberschlesische había adquirido válidamente el derecho de propiedad sobre la fábrica – y estas conclusiones constituyen una condición esencial para la decisión del Tribunal. La constatación de que, desde el punto de vista del Derecho municipal, la fábrica pertenecía a la Oberschlesische se incluye, por consiguiente, entre los puntos decididos por el Tribunal en la sentencia nº 7, y posee fuerza vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto. El propio contexto en el que se produce el pasaje en cuestión está calculado para establecer el derecho de propiedad de la Oberschlesische desde el punto de vista del derecho municipal.

[46] La sentencia nº 7 del Tribunal tiene el carácter de una sentencia declarativa, cuya intención es garantizar el reconocimiento de una situación jurídica, de una vez por todas y con fuerza vinculante entre las Partes; de modo que la situación jurídica así establecida no puede volver a cuestionarse en lo que respecta a los efectos jurídicos que de ella se derivan.

[47] En la sentencia núm. 7 (p. 19), el Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de si el artículo 59 del Estatuto del Tribunal le impide dictar sentencias puramente declarativas; respondió negativamente a esta cuestión, afirmando que el objeto del artículo 59 es simplemente evitar que los principios jurídicos aceptados por el Tribunal en un caso particular sean vinculantes también para otros Estados o en otros litigios.

[48] A este respecto, el Tribunal considera oportuno hacer la siguiente declaración: El procedimiento sobre el fondo en el caso relativo a la indemnización reclamada por el Gobierno alemán sobre la base de la Sentencia núm. 7 está todavía pendiente, y el procedimiento escrito no terminará hasta el 1 de marzo de 1928. A juzgar por las observaciones del Agente del Gobierno polaco, es posible que dicho Gobierno desee basarse, en este pleito, en el resultado de la acción entablada por él ante el Tribunal de Katowice contra la Oberschlesische. No se ha formulado ninguna excepción de litispendencia a este respecto. En cualquier caso, la obligación que incumbe al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 60 del Estatuto, de interpretar sus sentencias a instancia de cualquiera de las partes, no puede dejarse de lado por el mero hecho de que la interpretación que deba dar el Tribunal de Justicia pueda tener importancia en otro asunto pendiente. La interpretación no añade nada a la decisión, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, y sólo puede tener fuerza vinculante dentro de los límites de lo decidido en la sentencia interpretada.

[49] Además, el Tribunal de Justicia, al interpretar, se abstiene de examinar hechos distintos de los que ha considerado en la sentencia interpretada y, por consiguiente, todos los hechos posteriores a dicha sentencia. Del mismo modo, el Tribunal de Justicia se abstiene de examinar el efecto que la sentencia que debe interpretarse podría tener sobre las alegaciones formuladas por las partes en otro asunto o puestas en su conocimiento por otros medios. Se limita a explicar, mediante una interpretación, aquello sobre lo que ya se ha pronunciado.

***

[50] POR ESTAS RAZONES,
El Tribunal, habiendo oído a ambas Partes,
dicta la siguiente sentencia, por ocho votos contra tres: [p22]

Que, en la sentencia núm. 7, el Tribunal de Justicia no reservó al Gobierno polaco el derecho de solicitar por vía judicial, incluso después de dictada dicha sentencia y con aplicación a ese caso concreto, que se declarase que la inscripción, en cumplimiento del Acuerdo de 24 de diciembre de 1919, del nombre de Oberschlesische Stickstoffwerke A.- G. en los registros de la propiedad como propietarios de la fábrica de Chorzów es nula y sin valor; pero que, mediante la Sentencia antes mencionada, el Tribunal quiso reconocer, con efecto vinculante entre las Partes interesadas y con respecto a este caso concreto, entre otras cosas, el derecho de propiedad de Oberschlesische Stick¬stoffwerke A.-G. sobre la fábrica de Chorzów en virtud de la legislación municipal.

[51] Hecho en inglés y francés, siendo el texto francés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día dieciséis de diciembre de 1927, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán a los Agentes de las Partes demandante y demandada, respectivamente.

(Firmado) Max Huber,
Presidente.

(Firmado) A. Hammarskjöld;
Secretario.

[52] El Sr. Moore, Juez, participó en el debate y votó a favor de la adopción de la presente Sentencia, pero tuvo que abandonar La Haya antes de que se dictara la sentencia.

[53] El Sr. Anzilotti, Juez, declarándose incapaz de adherirse a la Sentencia dictada por el Tribunal, y haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 57 del Estatuto, ha presentado el voto particular que figura a continuación.

(Rubricado) M. H.
(Con iniciales) A. H. [p23]

Opinión disidente de M. Anzilotti.

[Traducción.] [54] En mi opinión, el Tribunal debería haber dictaminado que la solicitud de interpretación del Gobierno alemán no podía ser atendida; y ello por los siguientes motivos:

[55] 1. La cuestión que se plantea en primer lugar es qué debe entenderse por “controversia sobre el sentido o alcance de la sentencia” en los términos del artículo 60 del Estatuto.

[56] Debo comenzar diciendo que considero los procedimientos de interpretación como procedimientos contenciosos, cuyo objeto está constituido por la controversia contemplada en el artículo, y en los que el Tribunal debe pronunciarse sobre las alegaciones de las Partes como en cualquier otro procedimiento contencioso. En mi opinión, el artículo 60 del Estatuto contiene una cláusula que establece la competencia obligatoria de la Corte para una determinada categoría de litigios.

[57] Siendo el primer objeto del artículo 60 asegurar, mediante la exclusión de toda vía ordinaria de recurso contra ellas, que las sentencias de la Corte posean el valor formal de cosa juzgada, es evidente que dicho artículo está estrechamente relacionado con el artículo 59 que determina los límites materiales de la cosa juzgada al establecer que “la decisión de la Corte no tiene fuerza obligatoria sino entre las Partes y respecto de ese caso particular” : Tenemos aquí los tres elementos tradicionales para la identificación, persona, petitum, causa petendi, pues es evidente que “ese caso particular” (le cas qui a é’té décidé) abarca tanto el objeto como los motivos de la demanda.

[58] Es dentro de estos límites que la sentencia del Tribunal es vinculante, y es dentro de estos mismos límites que el artículo 60 establece que cualquiera de las Partes tendrá derecho, en caso de controversia, a solicitar al Tribunal que la interprete. Me parece evidente que la interpretación vinculante de una sentencia sólo puede referirse a la parte vinculante de la sentencia interpretada.

[59] 2. Decir que la solicitud de interpretación sólo puede referirse a la parte vinculante de la sentencia equivale a [p24] decir que sólo puede referirse al sentido y alcance de su parte dispositiva, pues es cierto que el efecto vinculante sólo alcanza a la parte dispositiva de la sentencia y no a la motivación.

[60] La motivación de una sentencia no es más que una argumentación lógica, cuya finalidad es conducir a la formulación de cuál es el Derecho en el caso de que se trate. Y para ello no es necesario distinguir entre motivos esenciales y no esenciales, distinción más o menos arbitraria que carece de base sólida y que sólo puede considerarse una forma inexacta de expresar el distinto grado de importancia que pueden tener los diversos motivos de una sentencia para la interpretación de su fallo.

[61] Cuando digo que sólo los términos de una sentencia son vinculantes, no quiero decir que sólo lo que está efectivamente escrito en el fallo constituya la decisión del Tribunal. Al contrario, es cierto que casi siempre es necesario remitirse a la motivación para comprender claramente el fallo y, sobre todo, para conocer la causa petendi. Pero, en cualquier caso, es la parte dispositiva la que contiene la decisión vinculante del Tribunal de Justicia y la que, en consecuencia, puede ser objeto de una demanda de interpretación.

[62] 3. 3. Dicho esto, me parece que, por lo que respecta a la primera de las alegaciones formuladas por el Gobierno alemán, el Tribunal de Justicia se limita a hacer constar la siguiente declaración, que figura en la página 6 de las Observaciones del Gobierno polaco a la solicitud de interpretación de las sentencias nos 7 y 8 :

[Pasando ahora de los fundamentos de la sentencia núm. 7 a su parte dispositiva, debe observarse que el Gobierno polaco nunca ha pretendido, ni pretende ahora, que por esta última se reservara el derecho de anular por vía judicial el acuerdo de 24 de diciembre de 1919 y la inscripción en los registros de la propiedad, en cumplimiento de este acuerdo, de los Oberschlesische como propietarios. Tal reserva, o incluso un reconocimiento del derecho en cuestión, habría sido por otra parte inútil”.

[63] Esta declaración es incompatible con la existencia de un litigio en el sentido del artículo 60 del Estatuto, tal como ha sido interpretado anteriormente, y reduce la divergencia entre las opiniones de los dos Gobiernos a una cuestión de palabras.

[64] En cuanto a la segunda de las alegaciones del Gobierno alemán, la situación es diferente. En mi opinión, la proposición real, que se oculta en un lenguaje algo oscuro, debe entenderse como sigue: El Tribunal, al tener conocimiento de la solicitud del Gobierno alemán de 15 de mayo de 1925, consideró necesario tomar una decisión, y de hecho lo hizo, con respecto al derecho de propiedad de la Oberschlesische, y esta decisión es definitiva y vinculante incluso con respecto a la reclamación de indemnización ahora pendiente ante el Tribunal.

[65] Procederé ahora a examinar la cuestión de si puede admitirse una solicitud de interpretación que tenga este objeto.

[66] 4. Es un principio bien conocido que los límites objetivos de la cosa juzgada vienen determinados por la demanda.

[67] La pretensión del Gobierno alemán en la que se basó la sentencia núm. 7 se formuló, en lo que se refiere al presente asunto, de la siguiente manera en el núm. 2 a de las alegaciones de dicho Gobierno:

“Que se dicte sentencia …. en el sentido de que la actitud del Gobierno polaco con respecto a las Sociedades Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayerische Stickstoffwerke no fue conforme con el artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra.”

[68] El Gobierno alemán no presentó entonces ninguna demanda de restitución o de indemnización y, según las declaraciones de su Agente, sólo pretendía obtener una sentencia declarativa. También debe recordarse que la reclamación reproducida anteriormente y relativa a las Compañías Oberschlesische y Bayerische fue presentada como la aplicación en un caso individual, elegido entre varios de una reclamación más general, es decir la reclamación al efecto de que los Artículos 2 y 5 de la ley polaca del 14 de julio de 1920, no estaban en conformidad con el Artículo 6 y los siguientes artículos de la Convención de Ginebra.

[69] De acuerdo con la pretensión del Gobierno alemán, el Tribunal, después de haber decidido que la aplicación tanto del artículo 2 como del artículo 5 de la ley polaca de 14 de julio de 1920 en la Alta Silesia polaca constituía una medida contraria al artículo 6 y a los artículos siguientes de la Convención en cuestión, estableció en el párrafo 2a de la parte dispositiva de la sentencia, “que la actitud del Gobierno polaco con respecto a las compañías Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayerische Stickstoffwerke no era conforme al artículo 6 y a los artículos siguientes de la Convención de Ginebra”.

[70] 5. Es cierto que, antes de llegar a esta conclusión, el Tribunal tuvo que examinar también la cuestión de si, en virtud del derecho municipal alemán, la Sociedad Oberschlesische era efectivamente propietaria de la fábrica de Chorzów; pues sólo en tal caso la desposesión de la Sociedad por el Gobierno polaco constituiría una medida contraria a la Convención de Ginebra.

[71] De hecho, el Tribunal afirmó que también consideraría la cuestión desde este punto de vista. Al mismo tiempo, sin embargo, declaró expresamente que, en el ejercicio de la jurisdicción conferida por el artículo 23 de la Convención de Ginebra, sólo consideraría como un punto incidental o preliminar la cuestión de si existían derechos bajo la ley alemana.

[72] Por lo tanto, está claro que la decisión con respecto a la cuestión de si la Oberschlesische era la propietaria de la propiedad de la que fue desposeída, sólo puede ser considerada como una decisión incidental o, más exactamente, como una decisión preliminar a la que el Tribunal tenía que dar sobre la reclamación de la demandante. El Gobierno alemán lo admite expresamente.

[73] 6. Nadie niega ni podría negar que el derecho de propiedad de la Oberschlesische debe considerarse establecido de una vez por todas en lo que concierne a la cuestión decidida por la sentencia núm. 7; es decir, la no conformidad de la actitud adoptada por el Gobierno polaco con respecto a – esa Compañía con el artículo 6 y los artículos siguientes de la Convención de Ginebra.

[74] Por otra parte, es evidente que, en virtud de una norma generalmente aceptada que se deriva de la propia concepción de la cosa juzgada, las decisiones sobre cuestiones incidentales o preliminares que se han dictado con el único objeto de pronunciarse sobre las pretensiones de las Partes (incidenter tantum) no son vinculantes en otro caso. [p27]

[75] ¿Cubre también esta regla general el caso de una acción de indemnización que sigue a una sentencia declarativa en la que se ha decidido la cuestión prejudicial?

[76] En mi opinión, esa es en realidad la cuestión sometida al Tribunal; y no me parece que haya duda de que esa cuestión no es ni una cuestión que implique la interpretación de la parte dispositiva de la sentencia núm. 7, a la que se ha hecho referencia anteriormente en esta nota, ni una cuestión que implique la interpretación de la parte dispositiva de la sentencia núm. 8, que fue simplemente una decisión sobre la competencia del Tribunal para conocer de la acción de indemnización. Se trata de una cuestión que se refiere exclusivamente a un procedimiento efectivamente pendiente ante el Tribunal y que, en consecuencia, debe examinarse y resolverse en el marco de dicho procedimiento y no por el método indirecto de una sentencia interpretativa.

[77] 7. 7. Para llegar a esta conclusión, me he basado en los principios que rigen el procedimiento civil, lo que considero justificado por las siguientes razones:

[78] Como ya he observado, el Estatuto del Tribunal, en su artículo 59, se refiere claramente a una teoría tradicional y generalmente aceptada en lo que respecta a los límites materiales de la cosa juzgada; era natural, por tanto, atenerse a los factores esenciales y a los datos fundamentales de esa teoría, salvo indicación en contrario, que no encuentro en ninguna parte, ni en el propio Estatuto ni en el derecho internacional.

[79] En segundo lugar, me parece que si hay un caso en el que es legítimo recurrir, en ausencia de convenciones y costumbres, a “los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”, mencionados en el número 3 del artículo 38 del Estatuto, ese caso es sin duda el presente. No en vano, el efecto vinculante de la cosa juzgada fue expresamente mencionado por el Comité de Juristas encargado de preparar un plan para la creación de un Tribunal Permanente de Justicia Internacional, entre los principios incluidos en el citado artículo (Actas, p.335).

(Firmado) D. Anzilotti.

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México vs. Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): la CIJ fija fecha para audiencias

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …