domingo, octubre 13, 2024

Asunto relativo a determinados intereses alemanes en la Alta Silesia polaca [1925] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A, No. 6

Asunto relativo a determinados intereses alemanes en la Alta Silesia polaca

Alemania – Polonia

Sentencia

25 de agosto de 1925

[p5] Objeciones preliminares del Gobierno de la República Polaca.

EL TRIBUNAL,

compuesto como arriba,

oídas las observaciones y conclusiones de las Partes.

dicta la siguiente sentencia:

***

[1] El Gobierno del Reich alemán, mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 15 de mayo de 1925, de conformidad con el artículo 40 del Estatuto y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, ha sometido a la Corte Permanente de Justicia Internacional un litigio relativo a ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca. Estos intereses se referían, en primer lugar, a la toma de control por parte de un delegado del Gobierno polaco de la explotación de la fábrica de nitrato de Chorzów, a la toma de posesión por su parte de los bienes muebles y patentes, licencias, etc., de la empresa que había explotado anteriormente la fábrica, y a la supresión en los registros de la propiedad del nombre de esta empresa como propietaria de determinados bienes inmuebles en Chorzów y la inscripción del Tesoro polaco en su lugar. En segundo lugar, estos intereses se referían a la notificación hecha por el Gobierno de la República Polaca a los propietarios de ciertas grandes fincas agrícolas de su intención de expropiar estas propiedades.

[2] Se presenta en la Solicitud:

  1. a) que el artículo 2 de la Ley polaca de 14 de julio de 1920 constituye una medida de liquidación en lo que se refiere a los bienes, derechos e intereses adquiridos después del n de noviembre de 1918, y que el artículo 5 de la misma Ley constituye una liquidación de los derechos contractuales de los interesados;

(b) que, en caso de que la decisión respecto a la letra (a) sea afirmativa, el Gobierno polaco al llevar a cabo estas liquidaciones no ha actuado de conformidad con las disposiciones de los artículos 92 y 297 del Tratado de Versalles;

  1. (a) que la actitud del Gobierno polaco con respecto a las sociedades Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayrische Stickstoffwerke [p6] no era conforme al artículo 6 y a los artículos siguientes de la Convención de Ginebra;

(b) en caso de que la decisión con respecto al punto (a) sea afirmativa, se solicita al Tribunal que indique qué actitud debería haber adoptado el Gobierno polaco con respecto a las Compañías en cuestión para ajustarse a las disposiciones antes mencionadas;

  1. que la liquidación de las fincas rústicas pertenecientes al Conde Nikolaus Ballestrem; a la Compañía Georg Giesches Erben; a Christian Kraft, Fürst zu Hohenlohe-Oehringen; a la Compañía Vereinigte Königs -und Laurahütte; a la Baronesa Maria Anna von Goldschmidt-Rothschild (de soltera von Friedländer-Fuld); a Karl Maximilian, Fürst von Lich-nowsky; a la Ciudad de Ratibor ; a Frau Gabriele von Ruffer (de soltera Gräfin Henckel von Donnersmarck); a la Compañía Godulla y a Frau Hedwig Voigt, no sería conforme con las disposiciones del artículo 6 y de los artículos siguientes de la Convención de Ginebra.

[3] En el curso del procedimiento oral ante el Tribunal, el representante alemán declaró que retiraba la presentación nº 3, en la medida en que se refería a la finca agrícola perteneciente a Madame Hedwig Voigt; esta declaración fue debidamente registrada.

[4] La demanda por la que se incoaba el procedimiento fue, de conformidad con el artículo 40 del Estatuto, comunicada al Gobierno de Polonia el 16 de mayo de 1925. Este Gobierno comunicó al Tribunal, el 12 y 18 de junio, que se sentía obligado a formular en esta demanda “ciertas excepciones preliminares de procedimiento y, en particular, una objeción a la competencia del Tribunal para conocer de la demanda”; estas objeciones pretendía exponerlas en un asunto que se presentaría antes de finales del mes de junio, es decir, con tiempo suficiente “para permitir al Tribunal iniciar el procedimiento oral en relación con estas excepciones de procedimiento el 15 de julio”.

[5] El representante del Gobierno alemán, al ser informado de la comunicación del Gobierno polaco, también hizo una declaración en el sentido de que la respuesta alemana al caso polaco sobre la cuestión de la jurisdicción se presentaría con tiempo suficiente, por lo que se fijó el 10 de julio como fecha para la presentación de la reconvención alemana en respuesta al caso del Gobierno polaco [p7] exponiendo las objeciones preliminares que dicho Gobierno tenía intención de hacer.

[6] El asunto polaco, que llevaba por título “Réponse exceptionnelle à la demande du Gouvernement allemand du 15 mai 1925”, fue presentado en Secretaría y comunicado al representante del Gobierno alemán el 26 de junio. En este documento se afirmaba que:

(a) por lo que respecta al litigio nº I (la fábrica de Chorzów), el Tribunal de Justicia debía declararse incompetente o, con carácter subsidiario, que no podía admitirse la demanda hasta que el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco hubiera dictado sentencia;

(b) por lo que respecta a los litigios agrupados bajo el número II (las grandes propiedades agrícolas), el Tribunal de Justicia debería declararse incompetente o, con carácter subsidiario, no admitir a trámite la demanda.

[7] El Contra-Caso alemán, que lleva por título “Observaciones del Gobierno alemán sobre las objeciones formuladas en la respuesta del Gobierno polaco a la Solicitud del Gobierno alemán relativa a determinados intereses alemanes en la Alta Silesia polaca”, fue presentado en la Secretaría y comunicado al representante polaco el día fijado. La Contestación alemana, aunque se abstiene de presentar alegaciones definitivas, intenta refutar las alegaciones presentadas en el Caso polaco.

[8] En apoyo de sus alegaciones o argumentos, las Partes han presentado una serie de documentos ante el Tribunal, como anexos a su “Réplica” y “Observaciones”. El Gobierno alemán también ha presentado una colección de “Documentos relativos a la cuestión de la Fábrica de Nitratos de Chorzów”.

[9] Además, el Tribunal ha escuchado, en el curso de las sesiones públicas celebradas los días 16, 18 y 20 de julio, las declaraciones de MM. Mrozowski y Limburg, agentes del Gobierno polaco, y del profesor Kaufmann, agente del Gobierno alemán.

***

LOS HECHOS.

[10] Antes de comenzar el examen jurídico de las objeciones preliminares planteadas por el Gobierno polaco, es necesario exponer brevemente los hechos que han conducido a la incoación del procedimiento por el Gobierno alemán. Debe hacerse una distinción entre los hechos relativos respectivamente a cada uno de los dos grupos de intereses mencionados en la demanda alemana, a saber, los relacionados con la fábrica de Chorzów y los relacionados con la notificación de la intención de proceder a la expropiación dada a determinados propietarios de grandes fincas agrícolas.

  1. -La fábrica de Chorzów.

[El 5 de marzo de 1915 se firmó un contrato entre el Canciller del Imperio Alemán, en nombre del Reich, y la Bayrische Stickstoffwerke A.-G. de Trostberg, Alta Baviera, por el cual esta compañía se comprometía a “establecer para el Reich y comenzar inmediatamente la construcción de”, entre otras cosas, una fábrica de nitrato en Chorzów, Alta Silesia. Los terrenos necesarios debían ser adquiridos en nombre del Reich e inscritos a su nombre en el registro de la propiedad. La maquinaria y el equipamiento debían ajustarse a las patentes y licencias de la Compañía y a la experiencia adquirida por ésta, y la Compañía se comprometía a gestionar la fábrica hasta el 31 de marzo de 1941, haciendo uso de todas las patentes, licencias, experiencia adquirida, innovaciones y mejoras, así como de todos los contratos de suministro y entrega de los que se beneficiara. Con este fin, se creó una sección especial de la empresa que, hasta cierto punto, debía estar sujeta a la supervisión del Reich, el cual tenía derecho a una parte del excedente resultante del funcionamiento de la fábrica durante cada ejercicio financiero. El Reich tenía derecho, a partir del 31 de marzo de 1926, a rescindir el contrato de gestión de la fábrica por la Sociedad el 31 de marzo de cualquier año, previo aviso con quince meses de antelación. El contrato podía rescindirse a partir del 31 de marzo de 1921, siempre con un preaviso de quince meses, si la participación del Reich en los excedentes no alcanzaba un nivel fijo.

[12] El 24 de diciembre de 1919 se firmaron y legalizaron en Berlín una serie de instrumentos jurídicos con vistas a la formación de una nueva Compañía, la Oberschlesische Stickstoffwerke A.-G., y la venta por el Reich a dicha Compañía de la fábrica de Chorzów, es decir, la totalidad de los terrenos, edificios e instalaciones pertenecientes a la misma, con todos los accesorios, reservas, materias primas, equipos y [p9] existencias. La dirección y la explotación de la fábrica quedaban en manos de la Bayrische Stickstoffwerke, que utilizaría para ello sus patentes, licencias, experiencia adquirida y contratos. Estas relaciones entre las dos Compañías fueron confirmadas por medio de cartas, fechadas el 24 y el 28 de diciembre de 1919, intercambiadas entre ellas. La sociedad Oberschlesische Stickstoffwerke fue debidamente inscrita el 29 de enero de 1920 en el registro de la propiedad de Chorzów, en el Amstgericht de Konigshiitte, como propietaria de los terrenos que constituían la fábrica de nitrato de Chorzów.

[13] El 1 de julio de 1922, este Tribunal, que había pasado a ser polaco, dictó una decisión en el sentido de que el registro en cuestión era nulo y debía ser cancelado, restableciéndose la situación preexistente, y que los derechos de propiedad de las tierras en cuestión debían ser registrados a nombre del Tesoro polaco. Esta decisión, que citaba el artículo 256 del Tratado de Versalles y las leyes y decretos polacos de 14 de julio de 1920 y 16 de junio de 1922, entró en vigor el mismo día.

[14] El 3 de julio de 1922, el Sr. Ignatz Moscicki, delegado con plenos poderes para hacerse cargo de la fábrica de Chorzów por un decreto ministerial polaco del 24 de junio de 1922, tomó posesión de la fábrica y se hizo cargo de la gestión de acuerdo con los términos del decreto. El Gobierno alemán sostiene y el Gobierno polaco “admite que dicho delegado, al asumir el control del funcionamiento de la fábrica, tomó posesión al mismo tiempo de los bienes muebles, patentes, licencias, etc.”.

[15] El 10 de noviembre de 1922, la sociedad Oberschlesische Stickstoffwerke interpuso una demanda ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco de París. Reclamaba a dicho Tribunal

“estimar la demanda presentada por la Oberschlesische Stickstoffwerke Aktiengesellschaft, y condenar al Gobierno polaco, demandado en el litigio, a la restauración de la fábrica, a cualquier otra reparación que el Tribunal estime oportuno fijar y al pago de las costas del recurso”.

[16] En su respuesta a esta demanda, el Gobierno polaco solicitó al Tribunal que se declarara incompetente (con carácter subsidiario, que no demandara al demandante).

[17] La demanda fue admitida a trámite el 15 de octubre de 1923. Sin embargo, sigue pendiente. [Por otra parte, la sociedad Oberschlesische Stickstoffwerke interpuso una demanda ante el Tribunal Civil de Kattowitz. Solicitó a dicho Tribunal

“Que condene a la demandada a informar a la demandante sobre los bienes muebles encontrados en las fábricas de nitrato de Chorzów a las �a.m. de la mañana del 3 de julio de 1922, cuando la demandada reanudó el trabajo de dichas fábricas; a declarar qué deudas había cobrado; a restituir a la demandante o a la Bayrische Stickstoffwerke Company dichos bienes muebles o, en caso de imposibilidad, su valor equivalente, y también a devolver a la demandante o a la Bayrische Stickstoffwerke Company el importe de las deudas cobradas.”

[18] Este recurso sigue pendiente ante dicho Tribunal, el cual, sin embargo, decidió el 7 de diciembre de 1923 que no había pendencia, ya que la notificación del recurso aún no había sido notificada a la Procurature générale de Varsovia.

  1. -Los grandes latifundios agrícolas.

[19] En el Monitor Polski del 30 de diciembre de 1924 se informa de la intención del Gobierno polaco de expropiar algunas grandes fincas situadas en la Alta Silesia polaca y pertenecientes a doce propietarios, entre los que se encontraban

Conde Nikolaus Ballestrem,

Empresa Georg Giesches Erben,

Christian Kraft, Fürst zu Hohenlohe-Oehringen,

Compañía Vereinigte Königs-und Laurahütte,

Baronesa Maria Anna von Goldschmidt-Rothschild, de soltera von

Friedländer-Fuld,

Karl Maximilian, Fürst von Lichnowsky, La ciudad de Ratibor, Frau Gabriele von Ruffer,

de soltera Gräfin Henckel von Donnersmarck,

La empresa Godulla,

Frau Hedwig Voigt.

[20] Como declaró en la vista el representante del Gobierno polaco, y como ya se ha mencionado, la notificación fue posteriormente [p11] retirada en el caso de Frau Hedwig Voigt, habiendo reconocido las autoridades polacas competentes que esta señora tenía derecho a conservar su domicilio en la Alta Silesia polaca.

[21] Estas notificaciones se emitieron sobre la base de las disposiciones del artículo 15 del Convenio germano-polaco relativo a la Alta Silesia, concluido en Ginebra el 15 de mayo de 1922. En ellas se invitaba a los interesados a presentar sus objeciones u observaciones en un plazo determinado.

[22] No se alega que en ningún caso dicha notificación haya ido seguida de una expropiación efectiva.

[23] Seis de los propietarios mencionados han interpuesto demandas ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco, de conformidad con el artículo 19 del Convenio relativo a la Alta Silesia; el objeto de estas demandas es obtener una orden que suspenda el procedimiento de expropiación y una declaración de que dicho procedimiento es ilegal. Dos de estos recursos están pendientes de resolución, pero en los otros cuatro aún no se ha notificado a la parte demandada. Por lo que respecta al menos a una de las acciones pendientes, el Gobierno polaco ha impugnado la competencia del Tribunal Arbitral Mixto.

***

LA LEY.

[24] Antes de examinar las objeciones preliminares formuladas por Polonia, debe observarse que las dos Partes coinciden en reconocer que el artículo 23 del Convenio de Ginebra pertenece a la categoría de “materias especialmente previstas en los tratados y convenios en vigor”, mencionada en el artículo 36 del Estatuto del Tribunal, y el Gobierno polaco no discute el hecho de que la demanda haya sido debidamente sometida al Tribunal de conformidad con los artículos 35 y 40 del Estatuto. Pero Polonia plantea una objeción y alega que el Tribunal debería pronunciarse en el sentido de que la demanda alemana se refiere a una diferencia que no está cubierta por el artículo 23 del Convenio de Ginebra y, en caso de que se rechazara esta alegación, que, aunque el Tribunal fuera competente, la demanda no podría ser admitida.

[25] El Tribunal de Primera Instancia declara lo siguiente: La demanda expone en dos capítulos, I y II, los hechos y alegaciones en que se basan sus pretensiones [p12]. El capítulo I se refiere a la toma de posesión por parte de las autoridades polacas de la fábrica de Chorzów y de los bienes muebles relacionados con ella; también expone la opinión del Gobierno alemán sobre el alcance de determinadas cláusulas de la Ley polaca de 14 de julio de 1920 y del Tratado de Versalles. El capítulo II, por su parte, trata de la notificación de la intención de expropiar determinadas grandes fincas agrícolas.

[26] Las alegaciones números 1 y 2 de la demanda alemana se refieren evidentemente al capítulo I de la declaración, mientras que la alegación número 3 se refiere al capítulo II.

[27] La Objeción polaca, en sus alegaciones, sigue la división en dos capítulos de la Demanda alemana, la primera alegación se refiere, según los términos reales del Caso polaco, al Capítulo I, mientras que la segunda se refiere al Capítulo II.

[28] De ello se deduce que la primera alegación polaca que se refiere al asunto I, el denominado “Caso de la Fábrica de Chorzów”, de la demanda alemana, cuestiona la competencia del Tribunal para conocer de la alegación nº 1 o de la alegación nº 2 de la demanda alemana.

[29] En la forma en que está redactada, la alegación núm. 1 de la demanda alemana parece tratar exclusivamente de la ley polaca de 14 de julio de 1920 y de la relación entre esta ley y los artículos 92 y 297 del Tratado de Versalles. No puede considerarse que se refiera a una diferencia de opinión sobre la interpretación y aplicación de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra. Pero a la luz, más concretamente, de la declaración contenida en el Capítulo I de la demanda alemana, es evidente que la alegación núm. 1 puede contemplar cuestiones relativas al caso de la fábrica de Chorzów y puede haber sido formulada en relación con tales cuestiones.

[30] Habida cuenta de esta incertidumbre en cuanto al alcance exacto de la alegación nº 1 de la demanda alemana, el hecho de que el Tribunal de Justicia se declare competente para conocer del asunto I, mencionado en la primera alegación de la objeción polaca, no debe prejuzgar en modo alguno la cuestión de en qué medida el Tribunal de Justicia puede considerar oportuno abordar las cuestiones contempladas en la alegación nº 1 de la demanda alemana, en el procedimiento sobre el fondo.

[31] Por estas razones, el Tribunal examinará por separado las alegaciones polacas sobre el asunto I, relativo a la fábrica de Chorzów, y las relativas a las grandes fincas agrícolas[p13].

  1. -La fábrica de Chorzów

I.

La súplica a la jurisdicción.

[32] La primera y principal objeción de Polonia, en el caso de la fábrica de Chorzów, es una objeción a la jurisdicción del Tribunal. Llegados a este punto, conviene recordar los términos del artículo 23 del Convenio de Ginebra en los que debe basarse la competencia del Tribunal -si es que tiene competencia- para juzgar el litigio en cuanto al fondo. Este artículo dice lo siguiente:

[Traducción.]

“1. -Si surgieran diferencias de opinión respecto a la interpretación y aplicación de los Artículos 6 a 22 entre los Gobiernos alemán y polaco, se someterán a la Corte Permanente de Justicia Internacional.

“2. -La jurisdicción del Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco derivada de las estipulaciones del Tratado de Paz de Versalles no se verá perjudicada por ello.”

[33] Polonia basa su objeción en tres argumentos diferentes: (a) que el Tribunal no es competente porque la existencia de una diferencia de opinión en cuanto a la interpretación y aplicación de la Convención de Ginebra no se había establecido antes de la presentación de la demanda; (b) que el Tribunal no es competente porque la controversia no es una de las contempladas en el artículo 23; y (c) que el Tribunal no es competente porque la alegación 2 (b) de la demanda equivale a una solicitud de opinión consultiva, que no puede ser formulada por un Estado individual, sino sólo por el Consejo o la Asamblea de la Sociedad de Naciones. En cuanto al último punto, el Tribunal considera que afecta más bien a la cuestión de si puede admitirse la demanda, por lo que lo examinará junto con la alegación subsidiaria de Polonia.

* **

[34] – Por lo que se refiere a la primera alegación formulada por Polonia en apoyo de su tesis de que el Tribunal de Justicia no es competente para conocer de las pretensiones 1 y 2 de la demanda alemana, cabe señalar los siguientes hechos: El artículo 23, que difiere a este respecto de muchas cláusulas compromisorias, pero que se asemeja a algunas otras disposiciones de la Convención de Ginebra que atribuyen competencia a la Comisión Mixta o al Tribunal Arbitral creado por ella, no estipula que las negociaciones diplomáticas deban ser juzgadas en primer lugar; tampoco establece que un procedimiento especial del tipo previsto en el artículo 2, núm. 1, deba preceder a la remisión al Tribunal. Una comparación, por lo tanto, entre las diversas cláusulas de la Convención de Ginebra que tratan de la solución de controversias muestra que, en virtud del artículo 23, se puede recurrir al Tribunal tan pronto como una de las Partes considere que existe una diferencia de opinión derivada de la interpretación y aplicación de los artículos 6 a 22.

[35] Ahora bien, una diferencia de opinión existe desde el momento en que uno de los Gobiernos interesados señala que la actitud adoptada por el otro entra en conflicto con sus propias opiniones. Incluso si, en virtud del artículo 23, fuera necesaria la existencia de una diferencia definida, esta condición podría cumplirse en cualquier momento mediante una acción unilateral de la Parte demandante. Y el Tribunal no puede dejarse obstaculizar por un mero defecto de forma, cuya supresión depende únicamente de la Parte interesada.

[36] Por último, se ha alegado que, según el artículo 23, debe haber “divergencia de opiniones sobre la interpretación y {et) aplicación” de los artículos en cuestión, considerándose que la conjunción et tiene un sentido acumulativo. El Tribunal no puede atribuir este alcance a la palabra et que, tanto en el lenguaje ordinario como en el jurídico, puede, según las circunstancias, tener igualmente un significado alternativo o acumulativo. Sin embargo, este punto carece de importancia práctica, ya que el presente asunto se refiere tanto a la construcción como a la aplicación. Como se demostrará más adelante, la discusión del caso de la fábrica de Chorzów se refiere a un caso concreto de aplicación de estipulaciones del tratado interpretadas de forma diferente por las Partes.

[37] 2. -El argumento en el que Polonia parece basar principalmente su objeción, y en el que se basan principalmente los Casos y las declaraciones de los Abogados, es la supuesta inexistencia de una diferencia de opinión con respecto a la interpretación y aplicación de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra. El Gobierno polaco sostiene que la diferencia de opinión entre las Partes no se refiere a los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra, sino únicamente a la interpretación de la ley de 1920. Según la demanda, esta ley es una medida de liquidación; según Polonia, su efecto es simplemente anular los actos supuestamente contrarios a las obligaciones derivadas del artículo 256 del Tratado de Versalles y del Protocolo de Spa. Y, en opinión del Gobierno polaco, las diferencias de opinión sobre la interpretación de la ley de 1920 no entran en el ámbito de aplicación del artículo 23 de la Convención de Ginebra que regula la competencia del Tribunal.

[38] Es evidente que la competencia del Tribunal de Justicia no puede depender únicamente del tenor literal de la demanda; por otra parte, no puede quedar excluida por el mero hecho de que la parte demandada sostenga que las normas jurídicas aplicables en el caso no se encuentran entre aquellas respecto de las cuales se reconoce la competencia del Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia debe, en primer lugar, examinar si el artículo 23 de la Convención de Ginebra le confiere competencia para conocer del litigio del que conoce y, en particular, si las cláusulas en las que debe basarse la decisión sobre la demanda se encuentran entre aquellas respecto de las cuales se reconoce la competencia del Tribunal de Justicia.

[39] A este respecto, el Tribunal de Justicia observa, en primer lugar, que la objeción a la competencia presentada por el Gobierno polaco se presentó en un momento en el que no se había presentado ningún escrito de procedimiento sobre el fondo y que, como consecuencia de la objeción, se suspendió el procedimiento sobre el fondo del litigio. En estas circunstancias, y a pesar de que la propia Polonia no se ha abstenido de extraer del fondo del asunto algunos de los argumentos esgrimidos por ella en apoyo de su objeción, el Tribunal de Justicia no puede prejuzgar en modo alguno, en su decisión sobre esta objeción, su futura decisión sobre el fondo. Sin embargo, por otra parte, el Tribunal de Justicia no puede declararse incompetente por este único motivo, ya que, si así lo hiciera, una Parte podría hacer que una objeción a la competencia -que no podría resolverse sin recurrir a argumentos extraídos del fondo del asunto- tuviera el efecto de impedir la continuación del procedimiento por el mero hecho de plantearla in limine litis, lo que sería totalmente inadmisible.

[40] Por consiguiente, el Tribunal de Justicia, a los efectos de la decisión que ahora se le solicita, considera que debe proceder a la indagación antes mencionada, aun cuando dicha indagación implique tocar temas que pertenecen al fondo del asunto; sin embargo, debe [p16] entenderse claramente que nada de lo que diga el Tribunal de Justicia en la presente sentencia puede considerarse como una restricción de su plena libertad para estimar el valor de cualesquiera alegaciones formuladas por cualquiera de las partes sobre los mismos temas durante el procedimiento sobre el fondo.

***

[41] La anterior exposición de los puntos sobre los que discrepan las Partes muestra que la diferencia de opinión entre ellas se refiere a la cuestión de si, en el caso de desposesión que nos ocupa, son o no aplicables los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra, es decir, al alcance del ámbito de aplicación de dichos artículos.

[42] El artículo 6 del Convenio es el siguiente:

[Traducción.]

“Polonia podrá expropiar en la Alta Silesia polaca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 a 23, empresas pertenecientes a la categoría de grandes industrias, incluidos yacimientos minerales y fincas rústicas. Salvo lo dispuesto en estas cláusulas, los bienes, derechos e intereses de los nacionales alemanes o de las empresas controladas por nacionales alemanes no podrán ser liquidados en la Alta Silesia polaca.”

[43] Así, el artículo 6, por una parte, reconoce el derecho de Polonia a expropiar, de conformidad con las disposiciones de los artículos 7 a 23, determinadas empresas industriales y fincas agrícolas y, por otra, estipula que, salvo lo dispuesto en estas cláusulas, los bienes, derechos e intereses de los nacionales alemanes o de las sociedades controladas por nacionales alemanes no podrán ser liquidados en la Alta Silesia polaca.

[44] De modo que, cualquiera que sea la relación entre las dos frases del artículo, y cualquiera que sea el alcance, en este artículo, de los conceptos de “liquidación” y de “expropiación”, está claro que se trata de definir las competencias de Polonia en este punto y en el territorio en cuestión.

[45] De ello se deduce que las diferencias de opinión contempladas en el artículo 23, que se refiere a los artículos 6 a 22, también pueden incluir diferencias de opinión en cuanto al alcance del ámbito de aplicación de los artículos 6 a 22 y, por consiguiente, la diferencia de opinión existente entre las Partes en el presente asunto.

[46] Durante el procedimiento oral, Polonia alegó que se trataba de una cuestión de derechos adquiridos, regulada por los artículos 4 y 5 de la Convención de Ginebra, sobre la que el Tribunal no era competente. El Gobierno alemán, por el contrario, había mantenido que las cláusulas aplicables son las contenidas en los artículos 6 a 22. Estas alegaciones contradictorias, al subrayar el hecho de que la diferencia de opinión se refiere al ámbito de aplicación de los artículos mencionados en último lugar, corroboran el punto de vista adoptado por el Tribunal.

[47] 3. -Polonia considera que la Convención de Ginebra no es aplicable y que, por tanto, el Tribunal de Justicia carece de competencia, ya que, según alega, los bienes de que se trata no pertenecen a nacionales alemanes, sino al Estado polaco, como sucesor del Reich alemán en los derechos de propiedad en virtud del artículo 256 del Tratado de Versalles, y que por esta razón no cabe hablar de liquidación o expropiación de una empresa perteneciente a nacionales alemanes. En relación con este razonamiento, el Tribunal de Justicia adopta la siguiente línea argumental :

(a) De los documentos presentados ante el Tribunal no se desprende, y ni siquiera se ha alegado, que la empresa industrial en cuestión perteneciera en algún momento, en su totalidad, al Reich alemán. El Reich alemán había adelantado, en virtud del contrato de 5 de marzo de 1915, los fondos para la compra de los terrenos necesarios y para la construcción de la fábrica; por esta razón había sido inscrito en el registro de la propiedad como propietario de la finca. Pero una empresa como tal es una entidad totalmente distinta de los terrenos y edificios necesarios para su funcionamiento, y en el presente caso difícilmente puede ponerse en duda que, además de los bienes inmuebles que habían pertenecido al Reich, existían bienes, derechos e intereses, tales como patentes y licencias, probablemente de un valor muy considerable, cuyo carácter privado no puede discutirse y que eran esenciales para la constitución de la empresa.

Dado que el artículo 6 de la Convención de Ginebra se refiere a las empresas de “grandes industrias” y que este artículo tiene por objeto garantizar la continuidad de la vida económica, la fábrica de Chorzów debe considerarse en su conjunto. Cualquiera que sea el efecto del artículo 256 del Tratado de Versalles en lo que se refiere a los bienes inmuebles que habían pertenecido al Reich, la empresa como tal, en opinión del Tribunal, entra dentro de los términos del artículo 6 y de los siguientes artículos de la Convención de Ginebra. [p18]

Es cierto que la aplicación de la Convención de Ginebra es difícilmente posible sin una interpretación del artículo 256 del Tratado de Versalles y de las demás disposiciones internacionales citadas por Polonia. Pero estas cuestiones constituyen entonces meras cuestiones preliminares o accesorias a la aplicación de la Convención de Ginebra. Ahora bien, la interpretación de otros acuerdos internacionales es indiscutiblemente competencia del Tribunal de Justicia si tal interpretación debe considerarse accesoria a una decisión sobre un punto respecto del cual es competente.

(b) Está establecido que la Bayrische Stickstoffwerke es una compañía alemana cuyo carácter privado no se discute. Esta sociedad, en virtud del contrato del 5 de marzo de 1915 con el Reich y también en virtud de la correspondencia del 24 al 28 de diciembre de 1919, había intercambiado con la Oberschlesische Stickstoffwerke un contrato para la explotación de la fábrica que la obligaba y autorizaba a explotarla en las mismas condiciones técnicas que sus propias fábricas. La toma de posesión de la fábrica por Polonia puso fin a esta situación y, en consecuencia, afectó a los derechos e intereses que poseían los nacionales alemanes en la Alta Silesia polaca. El inmueble, cuya propiedad reivindica Polonia, estaba inscrito en el Registro de la Propiedad, en el momento de la entrada en vigor de la Convención de Ginebra, como propiedad de una sociedad alemana que, como tal, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 6 de dicha Convención y cuya existencia como sociedad alemana no se discute.

[48] La competencia que el artículo 23 atribuye al Tribunal de Justicia para conocer de las divergencias de opinión entre los Gobiernos alemán y polaco sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones de los artículos 6 a 22 relativas a los derechos, bienes e intereses de los nacionales alemanes no se ve afectada por el hecho de que la validez de estos derechos se discuta sobre la base de textos distintos de la Convención de Ginebra.

II.

Admisibilidad de la demanda.

[49] El Gobierno polaco no se ha limitado a plantear una objeción a la competencia del Tribunal para conocer de la demanda alemana relativa a la fábrica de Chorzów que ahora se encuentra ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Como alternativa, alega que esta demanda no puede ser atendida hasta que el Tribunal Arbitral Mixto Germano-Polaco de París haya dictado sentencia en el litigio relativo a la misma fábrica, que la Oberschlesische Stickstoffwerke Company sometió a dicho Tribunal el 10 de noviembre de 1922.

[50] ¿Se trata de uno de esos motivos de defensa basados en el fondo del asunto y destinados a hacer que el juez se niegue a admitir la demanda, que suelen denominarse -en Derecho francés, por ejemplo- fins de non-recevoir? ¿O no se trata más bien de una verdadera objeción, dirigida -como la que acaba de examinar el Tribunal de Justicia- no contra el propio recurso y los argumentos jurídicos en los que se basa, sino contra la interposición del recurso ante el tribunal?

[51] En el caso de un tribunal municipal, sería de cierto interés resolver esta cuestión para determinar en qué fase del procedimiento podría o debería plantearse tal motivo de defensa. Pero, para estimar el valor de la alegación alternativa en el sentido de que debe suspender la sentencia en el pleito del que conoce, el Tribunal no ha de tener en cuenta “los diversos códigos de procedimiento y las diversas terminologías jurídicas” que se utilizan en los distintos países.

[52] Independientemente de que esta alegación deba calificarse de “objeción” o de fin de non-recevoir, lo cierto es que nada, ni en el Estatuto ni en el Reglamento que rigen las actividades de la Corte, ni en los principios generales del derecho, impide a la Corte tratarla de inmediato, y antes de entrar en el fondo del asunto; pues no puede haber procedimiento sobre el fondo a menos que esta alegación sea desestimada.

[53] El Gobierno polaco considera que, dado que la sociedad Oberschle-sische Stickstoffwerke interpuso en 1922 una demanda ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco con sede en París para la restitución de la fábrica de Chorzów a dicha sociedad, que reclama su propiedad, la sentencia sobre la demanda presentada posteriormente por el Reich ante el Tribunal en relación con el mismo asunto industrial debe suspenderse hasta que se dicte sentencia en la demanda anterior, que sigue pendiente.

[54] La forma en que el Gobierno polaco expone su punto de vista y la deducción que intenta hacer de él muestran que en realidad no defiende el motivo generalmente conocido como litispendencia. De hecho, esta palabra no aparece en la respuesta polaca; sólo se ha utilizado en las declaraciones de los abogados, y principalmente, al parecer, como una expresión conveniente. Sin embargo, si se examinara el motivo con arreglo a los principios generalmente aceptados en materia de litispendencia, el Tribunal de Justicia llegaría sin duda a la conclusión de que carece de fundamento. Es una cuestión muy discutida en la doctrina de las autoridades jurídicas y en la jurisprudencia de los principales países si la doctrina de la litispendencia, cuyo objeto es evitar la posibilidad de sentencias contradictorias, puede ser invocada en las relaciones internacionales, en el sentido de que los jueces de un Estado deberían, en ausencia de un tratado, negarse a conocer de cualquier demanda ya pendiente ante los tribunales de otro Estado, exactamente como estarían obligados a hacer si una acción sobre el mismo asunto hubiera sido presentada en tiempo oportuno ante otro tribunal de su propio país.

[55] El Tribunal de Justicia no tiene por qué dedicar tiempo a esta discusión en el presente caso, porque es evidente que no se dan los elementos esenciales que constituyen la litispendencia. No se trata de dos acciones idénticas: la acción pendiente ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco de París tiene por objeto la restitución a una sociedad privada de la fábrica de la que ésta afirma haber sido injustamente privada; por otra parte, se pide al Tribunal Permanente de Justicia Internacional que dé una interpretación de ciertas cláusulas de la Convención de Ginebra. Las Partes no son las mismas y, por último, los Tribunales Arbitrales Mixtos y el Tribunal Permanente de Justicia Internacional no son tribunales de la misma naturaleza y, a fortiori, lo mismo podría decirse con respecto al Tribunal de Justicia y al Tribunal Civil polaco de Kattowitz.

[56] Sería inútil tratar de probar el argumento del Gobierno polaco con respecto a este asunto, señalando la supuesta oposición en el artículo 23 de la Convención de Ginebra, y diciendo que este artículo, que otorga a la Corte jurisdicción para decidir diferencias de opinión con respecto a la interpretación y aplicación de los artículos 6 a 22 de dicha Convención, tiene, en la cláusula final ya mencionada, expresamente reservada la “jurisdicción del Tribunal Arbitral Mixto Germano-Polaco en virtud del Tratado de Paz de Versalles”. Esta reserva se explica fácilmente. La Sección III de la Convención de Ginebra, a la que se refiere, se refiere en varios aspectos a materias tratadas en las Secciones de la Parte X del Tratado de Versalles, respecto de las cuales no se prevé ninguna competencia correspondiente a la [p21] posteriormente atribuida, por el primer párrafo del Artículo 23 de la Convención de Ginebra, al Tribunal Permanente. Por lo tanto, era esencial declarar que el derecho de recurso ante el Tribunal, otorgado por esta cláusula a los Estados contratantes como tales, no afectaba en modo alguno al derecho conferido por el Tratado de Versalles a los particulares que hubieran sufrido un perjuicio a interponer un recurso ante el Tribunal Arbitral Mixto. La distinción entre las dos esferas de competencia queda así claramente de manifiesto, y el apartado 2 del artículo 23, lejos de apoyar la tesis polaca, aporta a favor de la tesis contraria un argumento de cierto valor.

[57] Así pues, el motivo subsidiario, invocado por el Gobierno polaco en el pliego de cargos relativo a la fábrica de Chorzów, de que no se admita la demanda por inadmisibilidad, al igual que la excepción principal de incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, tampoco prospera.

***

[58] El Tribunal tampoco puede admitir el fin de non-recevoir planteado incidentalmente contra la demanda alemana en el caso polaco y basado en el artículo 14 del Pacto de la Sociedad de Naciones.

[59] Es cierto que este artículo, al que se hace referencia en el Preámbulo del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, dispone que la Corte puede emitir opiniones consultivas a petición del Consejo o de la Asamblea de la Sociedad de las Naciones; una petición de este tipo presentada directamente por un Estado no será considerada. Pero, cuando el Gobierno del Reich somete bajo No. 2 (a) de su Solicitud que la actitud del Gobierno Polaco con respecto a las Compañías Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayrische Stickstoffwerke no estaba en conformidad con el Artículo 6 y los artículos siguientes de la Convención de Ginebra, y bajo 2 (b) solicita al Tribunal, en caso de que confirme esta presentación, que se pronuncie sobre la “actitud que debería haber sido adoptada por el Gobierno Polaco con respecto a las compañías en cuestión con el fin de ajustarse a las disposiciones antes mencionadas”, es evidente que el Estado solicitante no podría haber tenido la intención de obtener una opinión consultiva, que no tenía derecho a solicitar. De hecho, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, pero deja para su asunto sobre el fondo el desarrollo de las alegaciones formuladas en el punto 2, letra b), de su demanda y la exposición de los hechos que se someterán al Tribunal de Justicia en esa fase del procedimiento. Las observaciones presentadas por el Gobierno alemán en relación con el pliego de cargos de Polonia no dejan lugar a dudas en cuanto a las intenciones del Gobierno anterior, y la forma interrogativa en que se formula la alegación no basta para establecer una interpretación que sitúe dicha alegación fuera del ámbito del artículo 23 del Convenio en el que se basa toda la demanda alemana.

  1. -Los grandes latifundios agrícolas.

I.

Alegato a la jurisdicción.

[60] Por lo que se refiere a las grandes explotaciones agrícolas, la competencia del Tribunal no es menos clara que en el caso de la fábrica de Chorzów.

[61] Por las razones ya expuestas a propósito de ese asunto, la ausencia de negociaciones diplomáticas que prueben la existencia de la diferencia de opinión que exige el artículo 23 del Convenio no puede impedir la interposición de un recurso en el presente caso. Además, tal ausencia carecería de importancia práctica, ya que aunque la demanda fuera declarada prematura por este motivo, el Gobierno alemán tendría libertad para renovarla inmediatamente después.

[62] El aviso dado por Polonia, en el Monitor Polski del 30 de diciembre de 1924, a los propietarios de grandes fincas situadas en la Alta Silesia polaca se basa en el artículo 15, párrafo 1, subpárrafo 1, de la Convención de Ginebra, que dice lo siguiente:

[Traducción.]

“En caso de que el Gobierno polaco desee expropiar un latifundio, deberá notificar su intención al propietario del mismo antes del 1 de enero de 1925”.

[63] Alemania opina que diez de las notificaciones así efectuadas no se ajustan a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, subpárrafo 2; 12, párrafo 1; 13, párrafo 2; y 17 del Convenio. [p23]

[64] Las cláusulas en cuestión son las siguientes:

[Traducción.]

Artículo 9, apartado 3, párrafo 2.

“Las fincas rústicas destinadas principalmente a satisfacer las necesidades de las empresas pertenecientes al grupo de las grandes industrias (fincas lecheras, fincas madereras, etc.} se considerarán, a los efectos de este artículo, como formando parte de las empresas a cuyas necesidades puedan servir.”

Artículo 12, apartado 1.

“Polonia podrá expropiar fincas de no menos de 100 hectáreas de terreno agrícola (en lo sucesivo denominadas latifundios) pertenecientes el 15 de abril de 1922 y en la fecha de la notificación-(artículo 15) a nacionales alemanes que no tengan derecho a conservar su domicilio en la Alta Silesia polaca (artículos 40 y 42) o a sociedades controladas por dichos nacionales alemanes. La extensión de dichos patrimonios se estimará de acuerdo con la situación existente el 15 de abril de 1922.”

Artículo 13, párrafo 2.

“Las fincas agrícolas que, de conformidad con el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 9, deban considerarse como formando parte de empresas pertenecientes a la categoría de grandes industrias, no se incluirán a efectos del cálculo de la superficie total de fincas susceptibles de expropiación, y no les serán aplicables las disposiciones relativas a la expropiación de fincas rústicas.”

Artículo 17.

“Los nacionales alemanes que, ipso facto, adquieran la nacionalidad de una Potencia aliada o asociada por aplicación de las disposiciones del Tratado de Versalles o que ipso facto adquieran la nacionalidad polaca por aplicación del presente Convenio, no serán considerados como nacionales alemanes a los efectos de los artículos 6 a 23.” [p24]

[65] El Gobierno alemán alega en apoyo de su tesis que, en la mayoría de los casos, estos anuncios se refieren a fincas que están destinadas principalmente a satisfacer las necesidades de empresas pertenecientes a la categoría de las grandes industrias, y que se considera que forman parte de las empresas a cuyas necesidades sirven (artículo 9, párrafo 3, apartado 2), y no están sujetas a las disposiciones relativas a la expropiación de fincas rústicas (artículo 13, párrafo 2) ; en otros casos, las fincas en cuestión no son susceptibles de expropiación, porque su extensión es inferior a 100 hectáreas de tierras agrícolas (artículo 12, apartado 1), o porque pertenecen a personas que han adquirido ipso facto la nacionalidad checoslovaca en virtud del artículo 84 del Tratado de Versalles, o la nacionalidad polaca en virtud del apartado 1 del artículo 25 de la Convención de Ginebra (artículo 17), o también porque pertenecen a una sociedad que “no está controlada por nacionales alemanes”, o a una ciudad que “no puede ser considerada ni como nacional alemán ni como sociedad controlada por nacionales alemanes” (apartado 1 del artículo 12).

[66] Polonia responde a estas alegaciones que hasta el momento sólo ha notificado su intención de proceder a la expropiación; por lo que hasta el momento no ha habido ni expropiación ni decisión de expropiar, y por lo tanto el Tribunal “aún no es competente” y la demanda “es prematura”.

[67] Por lo tanto, se verá que el Gobierno polaco no intenta negar que el objeto de esta parte de la demanda alemana se rige por las disposiciones antes mencionadas de la Convención de Ginebra (que se encuentran en los artículos 6 a 22); reconoce que, en principio, estas disposiciones se aplican a la propiedad en cuestión y que ésta debe ser expropiada de conformidad con los artículos antes mencionados. Por lo tanto, queda claro que el Gobierno polaco acepta en principio la jurisdicción del Tribunal en este asunto; lo que discute es que, como alega Alemania, estas disposiciones deban interpretarse como obligatoriamente aplicables -y, por lo tanto, como que confieren jurisdicción al Tribunal- en el momento actual, cuando Polonia se ha limitado a manifestar su intención de expropiar.

[68] Pero esta diferencia de opinión, incluso limitada de este modo, basta para poner de manifiesto la competencia del Tribunal. Según la redacción del artículo 23 del Convenio, es precisamente [p25] para los casos en que “surjan diferencias de opinión respecto a la interpretación y aplicación de los artículos 6 a 22” entre ellos que la competencia del Tribunal ha sido aceptada por los dos Gobiernos. Pero como la cuestión de la notificación se rige por el artículo 15 en relación con los artículos 9, 12, 13 y 17, es decir, por las disposiciones comprendidas entre el artículo 6 y el artículo 22 del Convenio de Ginebra, es evidente que la controversia que ha surgido sobre la cuestión de si la notificación se ha hecho o no de conformidad con estas disposiciones es una diferencia de opinión relativa a la interpretación y aplicación de algunos de los artículos 6 a 22 del Convenio, y por lo tanto entra en el ámbito de aplicación del artículo 23.

[69] Hay dos etapas distintas en el acto de expropiar: la notificación de la intención de expropiar y el decreto de expropiación. Ambas están contempladas en el artículo 15 del Convenio.

[70] ¿Cómo deben interpretarse los artículos 9, 12, 13, 15 y 17 en relación con estas dos etapas? ¿Deben considerarse que sólo se refieren a esta última, que constituye la expropiación efectiva, o se refieren también a la primera etapa, la notificación?

[71] Polonia opina lo primero y Alemania lo segundo.

[72] Existe, pues, una diferencia de opinión innegable.

[73] Polonia, sin embargo, alega que la notificación de la intención de expropiar no es más que una invitación a los interesados para que presenten sus respectivas reclamaciones en un plazo determinado y que, por lo tanto, aún no le son aplicables los términos del Convenio.

[74] Esta observación no modifica en absoluto los términos de la cuestión. La divergencia de opiniones subsiste, ya que Alemania, por su parte, sostiene que, incluso reducido a estos términos, el acto de notificación, al ser un acto relacionado con la ejecución de medidas de expropiación, es indudablemente un acto en aplicación de la Convención de Ginebra y, por lo tanto, sólo puede referirse a bienes susceptibles de expropiación en virtud de los artículos 9, 12, 13 y 17 de dicha Convención. Dado que los bienes a que se refieren estos artículos no pueden ser expropiados en ningún caso, es evidente que no pueden ser objeto de una intención de proceder a una expropiación.

[75] La objeción polaca no es válida, no sólo porque el derecho de reclamación concedido por Polonia a los propietarios es una cuestión de interés nacional que no puede utilizarse como argumento contra Alemania, sino también porque, de conformidad con el artículo 20, la expropiación es posible en virtud de la Convención de Ginebra sin ninguna restricción en cuanto al tiempo, y por lo tanto se convierte para el propietario en una amenaza que puede continuar durante dos años; y, por último, porque en virtud del mismo artículo 20 y del artículo 16, una vez notificada la expropiación, el propietario no puede, sin el consentimiento del Gobierno polaco, enajenar ínter vivos ni la finca que va a ser expropiada ni sus accesorios, de modo que la notificación impone serias restricciones a los derechos de propiedad.

[76] De lo anterior se desprende que existe una diferencia de opinión entre Alemania y Polonia en cuanto a la interpretación y aplicación de los artículos 9, apartado 3, párrafo 2; 12, apartado 1; 13, apartado 2; 15 y 17 de la Convención de Ginebra (disposiciones todas ellas comprendidas entre el artículo 6 y el artículo 22 de dicha Convención) en relación con la notificación efectuada a los propietarios enumerados en la demanda por la que se incoa el procedimiento; por consiguiente, el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la misma Convención, también es competente para reservar esta parte de la demanda para pronunciarse sobre el fondo.

II.

Admisibilidad de la demanda.

[77] En esta parte de sus excepciones preliminares, Polonia vuelve a la cuestión de la inadmisibilidad de la demanda.

[78] En relación con esta cuestión, Polonia argumenta lo siguiente. El párrafo 2 del artículo 19 del Convenio dice lo siguiente:

[Traducción.]

“Si el Gobierno polaco llega a la conclusión de que una empresa o patrimonio pertenece realmente a un nacional alemán, o que una sociedad está realmente controlada por nacionales alemanes, y si la parte interesada, después de haber sido notificada, sostiene que no es así, ésta podrá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, recurrir al Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco para que decida. En caso necesario, el Tribunal Arbitral Mixto podrá suspender provisionalmente el procedimiento de expropiación”.

[79] Ahora el Gobierno polaco dice que “seis de los propietarios nombrados en la demanda presentada ante el Tribunal han recurrido a este Tribunal Arbitral ante el que los casos siguen pendientes”. [p27]

[80] Pero, además de las consideraciones generales ya expuestas a este respecto en relación con la cuestión de la fábrica de Chorzów, consideraciones que se aplican con toda su fuerza en el presente caso, hay que añadir que, según la declaración del propio Gobierno polaco, sólo seis de los diez propietarios han recurrido ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco, y que sólo en dos casos de estos seis se ha notificado efectivamente el procedimiento. Por lo tanto, aunque las consideraciones mencionadas no fueran válidas, el Tribunal de Justicia seguiría siendo competente para conocer del asunto en la medida en que afecta a los demás titulares.

[81] Además, el artículo 19 del Convenio contempla una situación totalmente distinta de la que el Tribunal debe examinar, ya que sólo se aplica a los casos en que las autoridades polacas opinan que una empresa o un patrimonio pertenecen realmente a un nacional alemán o que una sociedad está realmente controlada por nacionales alemanes, y en que la parte interesada sostiene que no es así. Pero, como se ha visto, la hipótesis sometida al Tribunal de Justicia es totalmente distinta.

[82] POR ESTAS RAZONES,

El Tribunal,

habiendo escuchado a ambas Partes,

  1. (1) En el asunto I a que se refiere el motivo presentado por el Gobierno de la República de Polonia:desestima dicho motivo;declara la admisibilidad del recurso;y reserva la decisión sobre el fondo.

(2) En los affaires II a que se refiere el motivo presentado por el Gobierno de la República Polaca:

desestima este motivo;

declara admisible el recurso;

y lo reserva para el juicio sobre el fondo.

  1. Encarga al Presidente que fije, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento del Tribunal de Justicia, los plazos para el depósito de otros documentos del procedimiento escrito. [p28]

[83] Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veinticinco de agosto de mil novecientos veinticinco, en tres ejemplares, uno de los cuales deberá conservarse en los archivos del Tribunal, y los demás se remitirán a los Agentes de las Partes Demandante y Demandada, respectivamente.

(Firmado) Max Huber,

Presidente.

(Firmado) Å. Hammarskjöld,

Registrador.

[84] El Sr. Anzilotti, aunque está de acuerdo con las conclusiones del Tribunal, desea añadir las siguientes observaciones sobre un punto de la motivación.

[85] El Conde Rostworowski, Juez nacional polaco, declarándose incapaz de adherirse a la Sentencia dictada por el Tribunal, y haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 57 del Estatuto del Tribunal, emitió el voto particular que a continuación se transcribe.

(Rubricado) M. H.

(Iniciado) A. H.[p29]

Observaciones del Sr. Anzilotti sobre un punto de la Exposición de Motivos.

[86] Entre las razones expuestas en la Sentencia, hay un punto en el que lamento no poder estar de acuerdo con el Tribunal; este punto es, considero, de suficiente importancia como para obligarme a exponer los motivos de mi desacuerdo.

[87] Me refiero a la idea expresada en las páginas 16 y siguientes de la sentencia, donde se afirma que las diferencias de opinión contempladas en el artículo 23 de la Convención de Ginebra pueden incluir también diferencias de opinión sobre el alcance del ámbito de aplicación de los artículos 6 a 22 y, por consiguiente, la diferencia de opinión existente entre las Partes en el presente asunto. En la página 16 de la sentencia se afirma que esta diferencia se refiere a la cuestión de si, en el caso de desposesión de que se trata, son o no aplicables los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra.

[88] En mi opinión, esta noción apenas está en armonía con la naturaleza y el alcance de la jurisdicción del Tribunal.

[89] La naturaleza de la investigación que el Tribunal debe llevar a cabo de conformidad con el último párrafo del artículo 36 de su Estatuto para llegar a la conclusión de que el litigio que se le somete es o no de su competencia, ha sido establecida en la Sentencia nº 2 (las Concesiones Mavrommatis en Palestina) de la siguiente manera:

“Ni el Estatuto ni el Reglamento de la Corte contienen norma alguna sobre el procedimiento a seguir en caso de objeción in limine litis a la competencia de la Corte. Por lo tanto, la Corte es libre de adoptar el principio que considere más adecuado para garantizar la administración de justicia, más adaptado al procedimiento ante un tribunal internacional y más conforme con los principios fundamentales del derecho internacional.

“Por esta razón, el Tribunal, teniendo en cuenta que su competencia es limitada, que se basa invariablemente en el consentimiento de la parte demandada y que sólo existe en la medida en que este consentimiento ha sido dado, no puede contentarse con la conclusión provisional de que el litigio está o no comprendido en los términos del Mandato. El Tribunal de Justicia, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, se cerciorará de que el litigio del que conoce, en la forma en que ha sido presentado y sobre la base de los hechos hasta ahora probados, debe resolverse mediante la aplicación de las cláusulas del Mandato. Pues el Mandato sólo ha aceptado la competencia del Tribunal para tales litigios”.

[90] Considero este pasaje como una declaración muy precisa de los principios del derecho internacional que rigen la jurisdicción del Tribunal, y me complace observar que su idea esencial se reafirma en la página 15 de la presente Sentencia.

[91] Así las cosas, para llegar a la conclusión de que el Tribunal de Justicia es competente, no basta con constatar que la diferencia de opinión entre Alemania y Polonia se refiere a la cuestión de si los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra son o no aplicables en el caso de la fábrica de Chorzów.

[92] La aplicabilidad de los citados artículos es, por el contrario, la condición misma de la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del litigio, ya que Polonia sólo ha aceptado la competencia del Tribunal de Justicia en relación con los litigios relativos a la interpretación y aplicación de dichos artículos.

[93] Una controversia sobre si un asunto concreto está comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 6 a 22 no es más que una controversia sobre el alcance de la competencia del Tribunal; es en virtud del artículo 36, último párrafo, del Estatuto -y, en consecuencia, cuando examina la cuestión de su competencia- y no en virtud del artículo 23 -es decir, en el momento en que aborda el fondo del asunto- que el Tribunal puede conocer de tal controversia.

(Firmado) D. Anzilotti.[p31]

Opinión disidente del Conde Rostworowski.

[Traducción.]

[94] Lamento mucho no poder estar de acuerdo con la sentencia dictada, en el pleito relativo a ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca, sobre la “Excepción a la Jurisdicción” presentada por el Gobierno polaco el 25 de junio de 1925.

[95] Sin volver sobre los distintos hechos expuestos en la Sentencia, es necesario tomar como punto de partida la “excepción de incompetencia” referida, en la que se alegó que:

(a) en relación con el “affaire I” [FN1], el Tribunal debería declararse incompetente o, con carácter subsidiario, que la Demanda no podía ser admitida hasta que el Tribunal Arbitral germano-polaco hubiera dictado sentencia;

(b) por lo que respecta a los “affaires II” [FN1] , el Tribunal debería declararse incompetente o, con carácter subsidiario, no admitir a trámite la Demanda.

———————————————————————————————————————

[FN1] De la aplicación alemana. [Nota del autor.]

———————————————————————————————————————

[96] La competencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional, aceptada por el Gobierno alemán en su primera demanda y confirmada posteriormente en las Observaciones del Gobierno alemán de 10 de julio de 1925 y en el curso del procedimiento oral, fue, pues, impugnada por el Gobierno polaco, tanto en su excepción de competencia como en las declaraciones de los abogados. Polonia ocupó la posición de demandante. El asunto fue incluido en la lista en lo que respecta a las objeciones en cuestión. Las Partes fueron debidamente informadas de la decisión de prorrogar sine die los plazos fijados para el depósito de los documentos del procedimiento sobre el fondo, en caso de que dicho procedimiento tuviera lugar.

[97] Habiéndose iniciado así el procedimiento únicamente en lo que respecta a las excepciones preliminares planteadas por Polonia en relación con la competencia del Tribunal de Justicia, procede examinar el aspecto jurídico del problema. [p32]

I.

[98] Según el último párrafo del artículo 36 del Estatuto:

“En caso de controversia sobre la competencia del Tribunal, la cuestión se resolverá mediante la decisión del Tribunal”.

[99] Una decisión de este tipo, que, en caso de adoptarse, sólo puede basarse claramente en el Derecho objetivo aplicable en el caso concreto, tiene un carácter puramente declarativo; y nunca puede crear un derecho, es decir, atribuir al propio Tribunal de Justicia una competencia que no esté respaldada por normas de Derecho aplicables, ya sean generales o particulares.

[100] Una norma general establecida por el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto prevé un compromiso entre las Partes, que en el presente caso no existe. También hace referencia a disposiciones especiales del Tratado.

[101] El Convenio germano-polaco relativo a la Alta Silesia, concluido el 15 de mayo de 1922 en Ginebra, constituye una fuente especial de jurisdicción de este tipo, ya que confiere a la Corte Permanente de Justicia Internacional jurisdicción en dos series de circunstancias diferentes:

(1) la contemplada en el artículo 2, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 586, cuando la competencia del Tribunal está estrictamente limitada y subordinada en cada caso concreto a una decisión previa de la Comisión Mixta germano-polaca; esta cláusula no se tiene en cuenta;

(2) la prevista en el artículo 23, que es la única cláusula que puede invocarse en el presente caso. Y es precisamente la aplicabilidad de esta cláusula lo que fue afirmado por una Parte y negado por la otra.

[102] Las Partes enfrentadas en el presente caso dejaron a la Corte la decisión de si el Artículo 23 era aplicable, estando de acuerdo en obtener una decisión sobre la competencia de la Corte mediante una interpretación de este artículo, es decir, mediante una interpretación de su propia intención común expresada en este artículo.

[103] Parece que esta interpretación debe ser estricta e incluso restrictiva, para evitar que uno de los Estados contratantes se vea en la penosa situación de que se le imponga la competencia del Tribunal en un caso que no ha sido previsto de antemano.

[104] La opinión dada por el Sr. Moore (Sentencia nº 2, página 60) parece ser la más acertada:

“Los Tribunales judiciales internacionales hasta ahora creados han sido tribunales de poderes limitados. Por lo tanto, no puede darse ninguna presunción a favor de su jurisdicción. Su jurisdicción siempre debe aparecer afirmativamente en el expediente”.

[105] Los tres pasajes siguientes de la sentencia nº 2 dan una idea general del gran cuidado que puso el Tribunal antes de decidir sobre un punto similar en el caso de las concesiones palestinas de Mavrommatis:

  1. “En efecto, de los autos y de los discursos se desprende que la cuestión preliminar que ha de decidirse no consiste únicamente en determinar si la naturaleza y el objeto del litigio sometido al Tribunal de Justicia son tales que éste derive de ellos competencia para conocer del mismo, sino también si se cumplen en el presente caso todos los requisitos de los que depende el ejercicio de esta competencia.” (Página 10.)
  2. “Antes de considerar si el caso de las concesiones Mavrommatis se refiere a la interpretación o aplicación del Mandato y si, en consecuencia, su naturaleza y objeto son tales que lo hacen de la competencia del Tribunal tal como se define en el artículo antes citado, es esencial comprobar si el caso cumple todas las demás condiciones establecidas en su cláusula .” (Página 11.)
  3. “…el Tribunal, teniendo en cuenta que su competencia es limitada, que se basa invariablemente en el consentimiento de la parte demandada y que sólo existe en la medida en que este consentimiento ha sido dado, no puede contentarse con la conclusión provisional de que el litigio está o no comprendido en los términos del Mandato. El Tribunal de Justicia, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, se cerciorará de que el litigio del que conoce, en la forma en que ha sido planteado y sobre la base de los hechos hasta ahora probados, debe resolverse mediante la aplicación de las cláusulas del Mandato. Pues el Mandatario sólo ha aceptado la competencia del Tribunal para tales litigios.” (Página 16) [p34]

[106] Parece necesario ejercer un cuidado similar en las dos demandas (I y II de la demanda alemana) sin perder de vista el hecho de que la Convención de Ginebra, en general, y su Sección III, en particular, que incluye el artículo 23 en cuestión, regula el ejercicio de la autoridad pública por parte de Polonia en la Alta Silesia que pasó a ser polaca tras el plebiscito. Se tratan con gran detalle ciertos derechos de Polonia, de las autoridades polacas y del Gobierno polaco en diversas ramas de la administración pública, de acuerdo con los diversos ámbitos jurídicos cuidadosamente definidos. Al consentir libremente en someter a la jurisdicción del Tribunal ciertas disputas claramente definidas, sólo Polonia de las dos Partes implicadas fue la que hizo concesiones -la única Parte obligada en la práctica a comparecer ante el Tribunal a petición de la otra Parte; pues la situación inversa no podría darse. Cuando el artículo 6 de la Convención de Ginebra comienza: “Polonia podrá expropiar en la Alta Silesia empresas…”, lo que se regula es el ejercicio de un derecho de expropiación que sólo corresponde a Polonia.

[107] En un intento de dedicar la misma atención a la resolución de los dos grupos de asuntos que ahora se someten al Tribunal de Justicia, nos abstendremos de seguir la docta distinción, adoptada en la sentencia nº 2, entre la naturaleza y el objeto, por un lado, y otras condiciones, por otro, y nos contentaremos con considerar una por una las diversas condiciones -todas las condiciones- contenidas en el artículo 23, todas las cuales son igualmente y en la misma medida importantes para la solución del problema que nos ocupa.

[108] El artículo 23, la única cláusula que trata este asunto, forma parte de la Sección III -titulada “Expropiación”- de la Convención de Ginebra; Este artículo dice lo siguiente:

[Traducción.]

Artículo 23.

“1. Si surgieran diferencias de opinión respecto a la interpretación y aplicación de los artículos 6 a 22 entre los Gobiernos alemán y polaco, se someterán a la Corte Permanente de Justicia Internacional.

“2. La jurisdicción del Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco derivada de las estipulaciones del Tratado de Paz de Versalles no se verá perjudicada por ello.” [p35]

[109] El primer párrafo, de forma positiva, atribuye competencia al Tribunal Permanente de Justicia Internacional; esta cláusula la examinaremos en primer lugar. El segundo párrafo, de forma negativa, constituye una reserva con respecto al primero; será analizado a continuación.

[110] A. – La competencia se atribuye al Tribunal de Justicia siempre que se cumplan todos los requisitos de hecho, que pueden agruparse bajo los tres epígrafes siguientes:

[111] 1.- En primer lugar, los hechos deben incluir una interpretación y aplicación real de los artículos especificados.

[112] Los dos Estados contratantes no se encuentran en la misma situación, ya que sólo Polonia puede interpretar y aplicar los artículos, mientras que Alemania, o su Gobierno, sólo puede interpretarlos. Una interpretación que no vaya acompañada de una aplicación, aunque la realicen ambos países, no es suficiente, ya que carece de todo interés práctico. Son la interpretación y la aplicación llevadas a cabo por Polonia, la potencia responsable, combinadas con la interpretación del Gobierno alemán, las únicas que pueden suscitar diferencias de opinión y hacer aplicables las disposiciones del artículo 23. La aplicación debe adoptar una forma positiva, es decir, debe consistir en la constatación de que se han cumplido las disposiciones de algún artículo concreto y en la aplicación de las sanciones o consecuencias jurídicas contempladas. Un artículo puede haber sido bien o mal interpretado y aplicado, pero debe haber sido aplicado. El Tribunal, por tanto, no es competente en el caso de determinados actos expresamente especificados; sólo obtiene competencia indirectamente a través del uso que hace uno de los dos Gobiernos de los artículos especialmente enumerados.

[113] 2. -En segundo lugar, los únicos artículos cuya interpretación y aplicación pueden dar lugar a una diferencia de opinión susceptible de ser sometida al Tribunal son los enumerados exhaustivamente, es decir, los artículos 6 a 22 del mismo Convenio. De las tres secciones incluidas en la primera parte del Convenio titulada Disposiciones Generales, sólo la tercera, la Sección III, relativa a la Expropiación y que incluye los artículos citados, se sitúa así, en efecto, en una posición especial. La Sección I, relativa a las Leyes en vigor, y la Sección II, relativa a la Protección de los derechos adquiridos, al igual que cualquier otra [p36] disposición de Derecho interno o internacional, son, por el contrario, en lo que se refiere a su correcta o incorrecta interpretación y aplicación, totalmente ajenas a la competencia del Tribunal en la medida en que dicha competencia se rige por el artículo 23. ¿Están o no también bajo la protección de alguna jurisdicción nacional o internacional? ¿Se considera adecuada o inadecuada? Estas son cuestiones de política, de alta política internacional, y, en mi opinión, el Tribunal de Justicia Internacional no puede, sobre la base del artículo 23, ser llamado ni a responderlas ni a encontrar un remedio.

[114] 3. Por último, como resultado de esta interpretación y aplicación de los artículos mencionados, debe surgir una diferencia de opinión entre los Gobiernos alemán y polaco. Tal diferencia debe resultar de -es decir, originarse en- la interpretación y aplicación, pero también debe surgir, es decir, tomar la forma de una controversia oficial entre los dos Gobiernos. El artículo 23 no especifica el tiempo que debe durar esta controversia; tampoco incluye una cláusula similar a la que existe en el artículo 26 del Mandato de Palestina (“controversia… si no puede resolverse mediante negociación”). Es suficiente, pero también esencial, que este desacuerdo, esta contradicción, esta oposición de argumentos jurídicos derivados de la experiencia práctica, se plasmen en primer lugar en una controversia que, lejos de ser una yuxtaposición mecánica de dos opiniones individuales, constituya la confrontación mutua de estas opiniones en forma de gestiones diplomáticas realizadas por los dos Gobiernos. Si el artículo 23 exige que exista una controversia definida entre los dos Gobiernos, esta condición no puede cumplirse mediante una acción unilateral por parte de la Parte demandante, y no corresponde únicamente a la Parte interesada subsanar este defecto de forma. Es igualmente necesario que la otra Parte tenga al menos la oportunidad de decidir su actitud con respecto a las alegaciones de su oponente y de comunicarle sus puntos de vista. El artículo 23, que hace de la existencia de una controversia definida una de las condiciones de la acción ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, no puede interpretarse en un sentido que conduzca de hecho a la eliminación de esa condición ; y ello ocurriría inevitablemente si la presentación de la demanda se considerase prueba suficiente de la existencia de una diferencia de opinión. [p37] Una acción de derecho que depende del cumplimiento de determinadas condiciones no puede confundirse con una de estas condiciones ni sustituirla. La importancia práctica de esta condición esencial es especialmente digna de mención, ya que, aparte de la ventaja que supone ver a los Estados recurrir a la vía judicial como ultimum remedium, la mera lectura de los documentos diplomáticos aportados por la Parte o Partes interesadas en apoyo de la demanda permite al Tribunal comprobar de inmediato si se cumplen también las otras dos condiciones esenciales y, en particular, si el objeto de la diferencia es efectivamente la interpretación y aplicación efectiva de los artículos 6 a 22.

[115] Siendo tal el sentido del artículo 23, párrafo 1, es fácil ver que, si, por una parte, dicho artículo proporciona indirectamente a los particulares una salvaguardia completa al garantizar al Estado del que son nacionales el derecho a asegurarse de que los artículos relativos a la expropiación sean correctamente interpretados y aplicados, por otra parte, no pone ningún obstáculo a que la cuestión de la competencia del Tribunal sea examinada y resuelta independientemente de cualquier factor perteneciente al fondo del asunto. La cuestión de la aplicabilidad o inaplicabilidad en general del régimen de expropiación contenido en los artículos 6 a 22 ni siquiera puede plantearse; ya que la condición esencial de la aplicación real ha situado indiscutiblemente a las dos Partes en el mismo terreno común, el de la Sección III, titulada “Expropiación”. La aplicación estricta del artículo 23 en el sentido referido, y de conformidad con sus términos, permite así evitar dos posibilidades igualmente indeseables : la posibilidad de que el Tribunal afirme su competencia de manera puramente provisional, sobre la base de la duda que puede surgir de la propia incoación del procedimiento, en cuanto a la aplicabilidad o no aplicabilidad; con el riesgo de que posteriormente, en el curso del procedimiento sobre el fondo, esta duda se disipe, en el sentido de que los artículos se declaren inaplicables y el Tribunal carezca así de competencia ; y, por otra parte, la posibilidad de que el Tribunal afirme su competencia como resultado de ciertas consideraciones relativas al fondo del litigio; con el peligro de prejuzgar por la decisión sobre la competencia algún punto que pertenece al procedimiento sobre el fondo, y de comprometer por esta usurpación la posición esencial de igualdad que las dos Partes tienen derecho a reivindicar al entrar en el campo de este procedimiento ulterior. [p38]

[116] B. -El apartado .2 del artículo 23 contiene una disposición negativa :

“La jurisdicción del Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco derivada de las estipulaciones del Tratado de Paz con Versalles no se verá perjudicada por ello”.

[117] Cualquiera que haya sido el objeto de esta reserva, ya sea para asegurar que la jurisdicción de la Corte de Justicia Internacional no excluya en modo alguno el derecho de los particulares a demandar sus derechos ante el Tribunal Arbitral Mixto, o si se trataba de impedir que uno u otro de los Gobiernos se sustituyera a sus nacionales y transfiriera el pleito a otra esfera haciéndolo objeto de un litigio entre dos Gobiernos, no cabe duda de que nos encontramos ante una reserva indisolublemente ligada al párrafo primero y que se refiere a la competencia de la Corte, que define, por eliminación, en comparación con la competencia del Tribunal Arbitral Mixto de París. Pues no puede haber existido la idea de crear en el párrafo anterior una jurisdicción concurrente o privilegiada, ni tampoco jerárquicamente superior. En cada una de estas tres eventualidades, la competencia del Tribunal Arbitral Mixto, ya sea en lo que se refiere a su esfera de actividad, ya sea en lo que se refiere a su autoridad, se habría visto ciertamente menoscabada. Este Tribunal, a favor del cual el artículo 304 g) del Tratado de Versalles dispone que:

“Las Altas Partes Contratantes acuerdan considerar las decisiones del Tribunal Arbitral Mixto como definitivas y concluyentes y hacerlas vinculantes para sus nacionales”,

por lo tanto sigue siendo, antes y después de la Convención de Ginebra, libre en el ejercicio de su jurisdicción tanto para proteger los derechos privados de los individuos, como para dar con este fin una interpretación final de la ley aplicable en cada caso particular.

[118] De ello se deduce que la competencia de la Corte Internacional de Justicia, que no puede superponerse a la del Tribunal Arbitral Mixto de París, debe, en el ámbito de sus actividades -ámbito muy limitado ratione materiœ-, diferir de la del Tribunal en cuanto a su naturaleza.

[119] No obstante, sigue siendo una “verdadera jurisdicción” y una jurisdicción para conocer de litigios; pero, a partir del examen de casos particulares de interpretación y aplicación de los artículos 6 a 22, que necesariamente se le han sometido, llega a una decisión que es a su vez una interpretación de los artículos en cuestión en lo que respecta a los casos particulares a los que se hace referencia. Sin limitarse a una esfera académica de pura doctrina, lo que evita tratando siempre de casos concretos controvertidos, está obligado, en virtud del mandato dado por las Partes en los párrafos 1 y 2 del artículo 23, a limitarse a determinar únicamente las diferencias de opinión entre los dos Gobiernos interesados, sin tratar por su decisión de imponer a uno u otro Gobierno ninguna obligación respecto de los particulares, por ejemplo en materia de reparación o indemnización.

[120] Es únicamente en interés del Derecho – pues los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra constituyen en este caso el Derecho común a las dos Partes – que el artículo 23 de la misma Convención, que ya ha sido analizado, atribuye una competencia muy particular y muy especial a la Corte Internacional de Justicia.

II.

[121] Si se compara con los requisitos establecidos como necesarios en el artículo 23, la demanda del Gobierno alemán por la que se incoa el procedimiento, en lo que respecta a las conclusiones i a), 1 a), 6), 2 a) y 2 6), no demuestra que se cumpla ninguno de estos requisitos. Se enfrenta a hechos que son contrarios a ellos. Los documentos y las declaraciones de los abogados han demostrado claramente que las medidas adoptadas por el Gobierno polaco en relación con la Oberschlesische Stick-stoffwerke Company, lejos de haber constituido la aplicación e interpretación de los artículos 6 a 22 de la Convención de Ginebra, se inspiraron en otras disposiciones convencionales, como el artículo 256 del Tratado de Versalles y el Protocolo de Spa, aplicadas por las disposiciones legislativas polacas necesarias para su ejecución. Este hecho está tan bien establecido que las propias “Observaciones del Gobierno alemán” lo reconocen en el siguiente pasaje (página 1):

“La queja del Gobierno alemán contra el Gobierno polaco es precisamente que este último no ha aplicado los artículos en cuestión, aunque debería haberlo hecho”.

[122] Pero la denuncia de la inexistencia de un hecho no puede constituir su existencia, ni sustituirla.

[123] Considerando que no se cumplen ni las condiciones de hecho relativas al litigio oficial anterior ni las relativas a la fuente y al objeto del litigio; y considerando que las alegaciones de la demanda alemana tienden a plantear otra cuestión, la de la aplicabilidad del régimen de expropiación, que se sitúa fuera de la esfera limitada del artículo 23 de la Convención de Ginebra, y se extiende sobre un gran número de ámbitos jurídicos totalmente ajenos a los que las Partes habían reservado a la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional, sólo puedo concluir que la Corte no es competente en el presente caso.

III.

[124] Por lo que respecta a la tercera conclusión de la demanda en materia de fincas rústicas, cabe señalar que no se basa en la existencia previa de un litigio oficial entre los dos Gobiernos y que, por tanto, no cumple uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 23.

[125] En cuanto a su objeto, la conclusión se sitúa estrictamente en el ámbito del artículo 23, ya que el Gobierno polaco reconoció expresamente que deseaba acogerse a los derechos previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención de Ginebra y que había procedido a aplicar los artículos 6 y siguientes notificando a los propietarios su intención de expropiarlos, tal como exige el artículo 15 de la Convención.

[126] Establecida así definitivamente la competencia del Tribunal de Justicia en cuanto al objeto del litigio, debe entenderse no obstante con toda claridad que la investigación del Tribunal y su decisión sólo pueden extenderse, conforme al artículo 23, a las diferencias de opinión debidamente comprobadas en cuanto a la interpretación y aplicación de los artículos 6 a 22 del Convenio, sin extenderse a las cuestiones de hecho a que se refiere la demanda por la que se incoa el procedimiento (páginas 6 y 8):

si determinados polígonos están o no destinados principalmente a satisfacer las necesidades de las empresas pertenecientes al grupo de las grandes industrias;

si una determinada empresa está o no controlada por nacionales alemanes;

si la descripción del bien que debe expropiarse es o no suficientemente clara; [p41].

si la extensión de algunas de las propiedades incluidas en las notificaciones es o no inferior a 100 hectáreas de terreno agrícola ;

si una persona determinada es o no de una nacionalidad determinada.

[127] Estas cuestiones de hecho (que quedan claramente fuera de la jurisdicción del Tribunal y cuya solución es la única que puede dar al Gobierno polaco la oportunidad de expresar su opinión y llegar a un acuerdo o a un desacuerdo con el Gobierno alemán) constituyen el objeto de las medidas adoptadas por el Gobierno polaco en relación con las personas a las que se notificó su intención. Seis de los nueve casos siguen pendientes ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco de París. Uno de los diez casos -el de Madame H. Voigt, que se resolvió a favor del objetor- dio al Gobierno polaco la oportunidad de demostrar -mediante la retirada inmediata de la notificación- que ni después ni antes de la resolución de la cuestión de hecho existía en el caso en cuestión diferencia de opinión alguna entre él y el Gobierno alemán en cuanto a la interpretación y aplicación de los artículos 6 a 22 del Convenio. No es en absoluto imposible que un acuerdo similar pueda manifestarse tras la solución, en un sentido u otro, de otros problemas de hecho que se hayan planteado.

(Firmado) ROSTWOROWSKI.

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