Dictamen de 15 de Mayo de 1931 (Serie A/B, núm. 40)
En su Sentencia del 26 de Abril de 1928, el Tribunal había precisado la importancia que debía ser atribuida a las declaraciones relativas al idioma de los niños cuya admisión en las escuelas minoritarias alemanas en Alta Silesia, hubiese sido interesada por sus padres o tutores.
En el curso de los dos años (1927-1928) que habían precedido a la referida decisión, el Consejo de la Sociedad de las Naciones había prescrito un examen lingüístico, encaminado a determinar si los niños en cuestión podrían recibir útilmente la enseñanza en lengua alemana.
En 1928 y 1929, y con posterioridad a la sentencia del Tribunal, varias demandas de admisión en las escuelas minoritarias fueron presentadas por los padres de un cierto número de niños que no habían sido aprobados en el examen lingüístico.
El control lingüístico instituido por la resolución del Consejo de Marzo de 1927 había sido expresamente calificado de medida «excepcional, destinada tan sólo a hacer frente a una situación de hecho».
Pedido por el Consejo su dictamen al Tribunal, éste consideró que el hecho de que los niños no hubieran sido aprobados en los exámenes lingüísticos de 1927, no era razón para que, en 1931 y por tal motivo se les negara el acceso a las escuelas minoritarias.
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Dictamen consultivo de 15 de mayo de 1931 (Serie A/B, nº 40)
Séptimo informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1930-15 de junio de 1931), Serie E, nº 7, págs. 261-266
Minorías alemanas en la Alta Silesia polaca-Sistema educativo, admisión en las escuelas de las minorías, declaración relativa a la lengua de los niños-Convención de Ginebra del 15 de mayo de 1922 entre Alemania y Polonia, artículos 69, 74, 131, 132 y 149-Resoluciones del Consejo de la Sociedad de Naciones del 12 de marzo y del 8 de diciembre de 1927, institución con carácter excepcional de pruebas lingüísticas-Sentencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional del 26 de abril de 1928, el Gobierno alemán c. el Gobierno polaco, interpretación del Convenio, aplicación retroactiva-Propósito y efecto de las pruebas lingüísticas instituidas en 1927 por el Consejo-Carácter concluyente de las declaraciones lingüísticas
Historia de la cuestión
En virtud del artículo 69 del Convenio del 15 de mayo de 1922 entre Alemania y Polonia, relativo a la Alta Silesia, se conceden a la minoría alemana de la Alta Silesia polaca las facilidades adecuadas para que en las escuelas primarias se imparta la enseñanza en su propia lengua a los niños pertenecientes a la minoría. Según el artículo 74 del mismo Convenio, la cuestión de si una persona pertenece o no a una minoría no puede ser verificada ni discutida por las autoridades. El artículo 131 añade que, para determinar la lengua de un niño, sólo se tendrá en cuenta la declaración verbal o escrita de la persona legalmente responsable de su educación. Esta declaración no podrá ser verificada ni impugnada por las autoridades.
En 1926, surgieron dificultades entre la Deutscher Volksbund, que representaba a la minoría alemana, y las autoridades polacas a raíz de una avalancha de solicitudes de admisión de niños en las escuelas alemanas para el curso escolar 1926-1927, y como resultado de una investigación administrativa llevada a cabo por las autoridades polacas sobre la regularidad de estas solicitudes y el rechazo de un gran número de ellas por parte de dichas autoridades alegando que eran irregulares o que los niños no pertenecían a la minoría alemana.
El 12 de febrero de 1927, la Deutscher Volksbund apeló al Consejo de la Sociedad de Naciones sobre el tema, y éste, mediante una Resolución del 12 de marzo de 1927, al tiempo que se reservaba la cuestión de derecho -es decir, la cuestión de la interpretación de los artículos 74 y 131 del Convenio- instituyó para el año escolar en cuestión una prueba lingüística destinada a determinar si los niños podían recibir útilmente una enseñanza impartida en alemán. A raíz de nuevas dificultades y de un nuevo recurso, el Consejo adoptó una decisión similar el 8 de diciembre de 1927, para el año escolar 1927-1928.
El 26 de abril de 1928, el Tribunal, ante el que se inició el procedimiento por una solicitud del Gobierno alemán, dictó una sentencia en la que determinaba la interpretación de las disposiciones de la Convención de Ginebra que rigen la admisión en las escuelas para minorías. Según esta sentencia, las declaraciones mencionadas en el artículo 131 de la Convención deben ser conformes a los hechos, pero no pueden ser objeto de ninguna forma de verificación, disputa, presión u obstaculización por parte de las autoridades, aplicándose esta prohibición también a las declaraciones relativas a la pertenencia a la minoría.
En mayo de 1928, se presentaron solicitudes de admisión en las escuelas de las minorías alemanas en nombre de 172 niños que, en el momento en que se hacían las inscripciones para las escuelas de las minorías para el año 1928-1929, se habían sometido a la prueba lingüística prevista por las resoluciones del Consejo y se había comprobado que no poseían un conocimiento adecuado del alemán. Estas solicitudes, como las anteriores, fueron rechazadas por las autoridades polacas. Una vez más, en noviembre-diciembre de 1929, esta vez con referencia al año escolar 1929-1930, se plantearon las mismas cuestiones en relación con sesenta niños que habían sido excluidos como resultado de las pruebas lingüísticas de 1927-1928.
La solicitud de dictamen
Como consecuencia de estos acontecimientos, la Deutscher Volksbund apeló una vez más al Consejo de la Sociedad de Naciones que, mediante una Resolución tomada el 24 de enero de 1931, decidió someter a la Corte para una opinión consultiva la siguiente cuestión:
“¿A los niños que fueron excluidos de las escuelas de la minoría alemana sobre la base de las pruebas lingüísticas previstas en la Resolución del Consejo del 12 de marzo de 1927, se les puede negar ahora, por esta circunstancia, el acceso a estas escuelas?”
Notificaciones, declaraciones y audiencias
De acuerdo con el procedimiento habitual, la solicitud de opinión consultiva se comunicó a los miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados con derecho a comparecer ante el Tribunal. Además, el Secretario, mediante una comunicación especial y directa, informó a los Gobiernos alemán y polaco, considerados susceptibles, según los términos del artículo 73, nº 1, párrafo 2, del Reglamento, de poder proporcionar información sobre la cuestión, de que la Corte estaba dispuesta a recibir de ellos declaraciones escritas y, si así lo deseaban, a escuchar declaraciones orales hechas en su nombre. Ambos Gobiernos hicieron uso de esta autorización y presentaron una declaración escrita dentro de un plazo fijado por el Presidente. Se fijó un segundo plazo para la presentación facultativa de una segunda declaración escrita, pero sólo el Gobierno alemán se acogió a él.
Se celebraron sesiones públicas los días 15, 16, 17, 18, 20 y 22 de abril de 1931, en las que se escucharon los argumentos orales presentados en nombre de los dos Gobiernos y también las respuestas dadas por éstos a las preguntas formuladas por el Tribunal.
Composición del Tribunal
El Tribunal para este caso estaba compuesto de la siguiente manera:
MM. Adatci, Presidente; Guerrero, Vicepresidente; Kellogg, Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rost- worowski, MM. Fromageot, Altamira, Anzilotti, Sir Cecil Hurst, MM. Schucking, Negulesco, Jonkheer van Eysinga, Jueces.
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La opinión del Tribunal (análisis)
El Tribunal emitió su dictamen el 15 de mayo de 1931. Tras indicar los hechos que condujeron a la solicitud de dictamen por parte del Consejo, el Tribunal determinó en primer lugar el carácter, la fuerza y el alcance del acuerdo adoptado el 15 de marzo de 1927 por el voto unánime de los miembros del Consejo. No se discute que este acuerdo, tal como fue aceptado, era válido y vinculante para ambos países. Pero el Consejo declaró en su Resolución que no pretendía modificar la Convención de Ginebra. El sistema de pruebas lingüísticas instituido por la Resolución del 12 de marzo de 1927 fue descrito expresamente, con la aquiescencia de los dos Gobiernos afectados, como una medida “excepcional”, destinada únicamente a hacer frente a una situación temporal, a saber, la existencia de un gran número de niños cuya admisión en la escuela alemana había sido solicitada pero había sido denegada. El sistema de pruebas se limitaba (1) a los niños respecto a los cuales se habían presentado solicitudes de admisión en las escuelas alemanas para el año escolar 1926-1927 y que habían sido excluidos por las autoridades polacas por incomparecencia de los padres a la investigación administrativa o por no pertenecer a la minoría alemana, y (2) a los niños cuyos padres aún no habían presentado una solicitud y cuyos casos parecían dudosos. Por la Resolución del Consejo del 8 de diciembre de 1927, el sistema de pruebas se sancionó también, dentro de límites similares, para los niños respecto a los cuales se habían presentado solicitudes de admisión para el año escolar 1927-1928. El único objeto de las pruebas lingüísticas y su única consecuencia era determinar si los niños podían asistir provechosamente a escuelas en las que el alemán literario era la lengua de enseñanza. El Consejo no pretendía sustituir el sistema de declaraciones previsto por el Convenio por otro sistema. Además, no puede sostenerse que las pruebas sustituyeran de hecho a las declaraciones, ya que la finalidad de éstas era distinta de la de las pruebas. El Tribunal sostiene, por tanto, que el Consejo no creó una situación especial y permanente para los niños en cuestión; simplemente adoptó una medida destinada a desaparecer cuando la interpretación del Convenio quedara determinada por la solución de las cuestiones de derecho que quedaban abiertas: y la solución de estas cuestiones constituyó el objeto de la demanda presentada ante el Tribunal en 1928 y de la sentencia dictada por éste el 26 de abril de ese año. Admitir que el resultado de las pruebas celebradas en 1927 pudiera invocarse posteriormente para invalidar una declaración hecha -digamos- en 1931 en virtud del Convenio, sería admitir la posibilidad de aducir pruebas contra tal declaración; pero esto está prohibido por el Convenio. Atribuir tal efecto a las pruebas lingüísticas equivaldría a modificar tanto el Convenio como la propia Resolución del Consejo, que desautorizó expresamente cualquier idea en este sentido.
Además, en un distrito en el que la lengua que los niños utilizan habitualmente para expresar sus pensamientos suele ser un dialecto local, puede ocurrir que algunos niños no conozcan su “propia lengua” (en el sentido de los tratados sobre minorías) lo suficientemente bien como para recibir una instrucción impartida en esa lengua. Pero mientras que las pruebas lingüísticas sólo pretendían determinar si un niño podía beneficiarse de la enseñanza impartida en alemán, las declaraciones previstas por el Convenio tienen un objetivo diferente, a saber, determinar tanto si un niño pertenece a la minoría como cuál es su “lengua propia”. Estas declaraciones son concluyentes y, de hecho, nada impide que un niño que en 1927 no podía beneficiarse de la instrucción impartida en la lengua de su minoría, pueda hacerlo algunos años más tarde.
Aunque, de conformidad con las normas de derecho, la interpretación dada por el Tribunal a los términos del Convenio tiene efecto retroactivo -en el sentido de que debe considerarse que los términos del Convenio siempre han tenido el significado que les atribuye esta interpretación-, de ello no se deduce que los resultados de las medidas puramente prácticas a las que el Consejo recurrió legítimamente para obviar temporalmente las dificultades derivadas de la incertidumbre reinante en cuanto al significado de las normas que debían aplicarse, sean necesariamente nulos y sin valor.
Estos resultados fueron operativos durante el período en que existieron las medidas provisionales de carácter práctico; tanto más cuanto que dichas medidas eran, después de todo, independientes de la interpretación del Convenio. Pero desde el momento en que estas medidas dejaron de ser aplicables -es decir, desde el final de los cursos escolares 1926-1927 y 1927-1928, y prácticamente desde el momento en que la interpretación jurídica del Convenio había sido determinada por la sentencia dictada el 26 de abril de 1928- no podían ser invocadas para deducir de ellas consecuencias incompatibles con las disposiciones del Convenio debidamente interpretado.
Por estas razones, el Tribunal responde negativamente a la pregunta que le ha sido sometida para opinión consultiva.
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La opinión del Tribunal fue aprobada por once votos contra uno. El conde Rostworowski, juez, se declaró incapaz de coincidir con la opinión del Tribunal y adjuntó a la misma una declaración de su opinión separada.
Opinión disidente del Conde Rostworowski
El conde Rostworowski examina en primer lugar el significado jurídico de las dos resoluciones del Consejo del 12 de marzo y del 8 de diciembre de 1927. Afirma que el carácter de desviación de los términos de la Convención de Ginebra de la disposición prevista en ellas resulta menos de la introducción de un sistema internacional de pruebas lingüísticas, que no puede decirse que esté excluido por los términos de la Convención, que de la institución de un nuevo criterio decisivo para la admisión o exclusión de niños, un criterio que debía aplicarse, a pesar de los términos del artículo 131, párrafo 1, que establecía que sólo debían tenerse en cuenta las declaraciones realizadas por las personas legalmente responsables de la educación de los niños. Sostiene que este régimen es una medida excepcional destinada a hacer frente a una situación de hecho no contemplada por la Convención de Ginebra. Observa que este régimen excepcional que deroga el ordinario fue, desde el principio, incluso entendido como temporal, pero su duración no fue estrictamente definida. Según el conde Rostworowski, los efectos de ese sistema deben continuar después de que el propio sistema haya dejado de funcionar, a reserva únicamente de la existencia de disposiciones legales en contrario que indiquen expresamente que esos efectos no deben hacerse sentir después.
A continuación, el conde Rostworowski pasa a examinar las disposiciones pertinentes desde el punto de vista de si ahora pueden ser válidamente invocadas para oponerse al libre funcionamiento de estos efectos jurídicos. Considera que ni las resoluciones del 12 de marzo de 1927 y del 8 de diciembre de 1927, ni la demanda alemana y la sentencia del Tribunal del 26 de abril de 1928, ni la Convención de Ginebra de 1922 contienen ninguna cláusula que prevea o prescriba que los resultados de las pruebas ordenadas debían carecer totalmente de efecto operativo en los años posteriores a aquel en que se celebraron.
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Medidas adoptadas a raíz del dictamen
El 23 de mayo de 1931 (sexta sesión de su sexagésimo tercer período de sesiones), el Consejo de la Sociedad de Naciones tuvo ante sí el dictamen emitido por el Tribunal sobre la cuestión. Decidió aplazar la cuestión hasta su sesión de septiembre a petición del representante polaco, ya que el Gobierno polaco aún no había tenido tiempo suficiente para estudiar los fundamentos del dictamen del Tribunal.
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Octavo informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1931-15 de junio de 1932), Serie E, nº 8, p. 215
Efectos del dictamen consultivo del 15 de mayo de 1931
El Consejo había decidido en su reunión del 23 de mayo de 1931 aplazar la cuestión objeto del dictamen del Tribunal hasta su próxima sesión. El informe del representante japonés, que había sido presentado en dicha reunión, afirmaba que el Consejo consideraría sin duda oportuno decidir que los sesenta niños, a los que se refería el recurso, debían ser trasladados inmediatamente a la escuela para minorías en la que se había solicitado su admisión. El 19 de septiembre de 1931, durante su 65ª Sesión, el Consejo adoptó este informe. En el debate que precedió a su adopción, el ministro polaco de
Exteriores dijo que ya se había informado a los padres de estos niños de que podían ser admitidos en la escuela para minorías sin más trámites.