domingo, octubre 25, 2026
El principio de no intervención prohíbe a los Estados intervenir, directa o indirectamente, en los asuntos internos o externos de otros Estados. Se vincula con la prohibición del uso de la fuerza, pero su alcance es más amplio: comprende también formas de coacción no armadas. Véase Doctrina Drago (y Convención Porter de 1907).

Principio de no intervención

El principio de no intervención prohíbe a los Estados intervenir, directa o indirectamente, en los asuntos internos o externos de otros Estados. Se vincula con la prohibición del uso de la fuerza, pero su alcance es más amplio: comprende también formas de coacción no armadas. Véase Doctrina Drago (y Convención Porter de 1907).

La Carta de las Naciones Unidas

El artículo 2.7 de la Carta se dirige a la Organización: no la autoriza a intervenir en los asuntos «esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados», salvo la aplicación de las medidas coercitivas del Capítulo VII.

La formulación americana

El Protocolo adicional relativo a no intervención, firmado en Buenos Aires el 23 de diciembre de 1936, recordó que la Convención sobre derechos y deberes de los Estados de 1933 había consagrado que «ningún Estado tiene el derecho de intervenir en los asuntos internos y externos de otro». Las partes declararon «inadmisible la intervención de cualquiera de ellas, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos interiores o exteriores de cualquiera otra de las Partes»; su violación daría lugar a una consulta mutua (art. 1). Al descubrirse en Buenos Aires el monumento a Jorge Canning, en diciembre de 1937, el ministro Carlos Saavedra Lamas vinculó el principio con la política de Canning y de Monroe. Afirmó que «el principio de no intervención acaba de complementarse en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz» y que «su derivado indispensable es la norma de no intervención en los asuntos internos de cada Estado, votada unánimemente en aquella Conferencia».

Las declaraciones de la Asamblea General

La resolución 2131 (XX), de 1965, declaró que ningún Estado tiene derecho a intervenir «directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo», en los asuntos internos o externos de otro. Son violaciones del derecho internacional no solo la intervención armada sino también «cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado». Ningún Estado puede aplicar medidas económicas, políticas o de otra índole para coaccionar a otro. La resolución 2625 (XXV), de 1970, recogió esos términos en su enunciado del principio.

Contenido según la Corte Internacional de Justicia

En el caso de Nicaragua (1986), la Corte dijo que el principio implica el derecho de todo Estado soberano a resolver sus asuntos sin injerencia extranjera y que hay numerosas expresiones de una opinio juris sobre su existencia. La intervención prohibida recae sobre cuestiones que cada Estado puede decidir libremente, como la elección de su sistema político, económico, social y cultural y la formulación de su política exterior. Es ilícita cuando utiliza métodos de coerción, en particular la fuerza, «ya fuera en la forma directa de una acción militar o en la forma indirecta de apoyo a actividades subversivas». En 2005 la Corte consideró que las acciones de Uganda constituyeron una injerencia en los asuntos internos de la República Democrática del Congo y en la guerra civil que se libraba allí.

Fuentes

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *