jueves, marzo 28, 2024

Resolución 2131 (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre la inadmisibili- dad de la intervención en loa asuntos inter­nos de los Estados y protección de su inde­pendencia y soberanía

La Asamblea General,

Vivamente preocupada por la gravedad de la situa­ción internacional y por la amenaza creciente que se cierne sobre la paz universal debido a la intervención armada y a otras formas directas o indirectas de injerencia que atentan contra la personalidad soberana y la independencia política de los Estados,

Considerando que las Naciones Unidas, de confor­midad con su anhelo de eliminar la guerra, las amenazas a la paz y los actos de agresión, crearon una Organiza­ción basada en la igualdad soberana de los Estados cuyas relaciones de amistad deberían fundarse en el respeto a los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y en la obliga­ción de sus Miembros de no recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia politica de cualquier Estado,

Reconociendo que, en cumplimiento del principio de la libre determinación, la Asamblea General manifestó por la Declaración sobre la concesión de la independen­cia a los países y pueblos coloniales, contenida en su resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960, la convicción de que todos los pueblos tienen un derecho inalienable a la libertad absoluta, al ejercicio de su soberanía y a la integridad de su territorio nacional, y que en virtud de este derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarro­llo económico, social y cultural,

Recordando que la Asamblea General proclamó en la Declaración Universal de Derechos Humanos que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, sin discriminación de cualquier Índole,

Reafirtnando el principio de no intervención, procla­mado en las Cartas de la Organización de los Estados Americanos, de la Liga de Estados Arabes y de la Organización de la Unidad Africana, y afirmado en las Conferencias de Montevideo, Buenos Aires, Cha- pultepec y Bogotá, así como en las decisiones de la Conferencia de países de Africa y Asia celebrada en Bandung, las de la primera Conferencia de Jefes de Estado o de Gobierno de los Países no Alineados cele­brada en Belgrado, en el Programa para la Paz y la Cooperación Internacional, aprobado al clausurarse la Segunda Conferencia de Jefes de Estado o de Gobierno de los Países no Alineados celebrada en El Cairo, y en la declaración sobre la subversión adoptada en Accra por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados Africanos,

Reconociendo que el pleno acatamiento del principio de no intervención de los Estados en los asuntos inter­nos y externos de otros Estados es condición indispen­sable para el cumnlimiento de los propósitos y principios de las Naciones Unidas,

Considerando que intervención armada es sinónimo de agresión y que, como tal, está en contradicción con los principios básicos que deben servir de fundamento a la cooperación internacional pacífica entre Estados,

Considerando además que son contrarias a estos prin­cipios y, por consiguiente, violatorias de la Carta de las Naciones Unidas la intervención directa, la subversión, así como todas las formas de intervención indirecta,

Estimando que la violación del principio de no inter­vención constituye una amenaza para la independencia, la libertad y el normal desarrollo político, económico, social y cultural de los países, principalmente de aquellos que se han liberado del colonialismo, y puede constituir un serio peligro para el mantenimiento de la paz,

Plenamente consciente de la imperiosa necesidad de crear condiciones adecuadas que permitan a todos los Estados, y en especial a los paísés en desarrollo, elegir sm imposiciones ni coacciones sus propias instituciones políticas, económicas y sociales,

A la luz de las anteriores consideraciones, solemne­mente declara:

1.  Ningún Estado tiene derecho de intervenir direc­ta o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por lo tanto, no solamente la intervención armada, sino tam­bién cualesquiera otras formas de injerencia o de ame­naza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo cons­tituyen, están condenadas;

2.  Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a ñn de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos u obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán también abstenerse de organizar, apo­yar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cam­biar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en una guerra civil de otro Estado;

3.  El uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no intervención;

4.  El estricto cumplimiento de estas obligaciones es una condición esencial para asegurar la convivencia paci­fica entre las naciones ya que la práctica de cualquier forma de intervención, además de violar el espíritu y la letra de la Carta de las Naciones Unidas, entraña la creación de situaciones atentatorias de la paz y la seguri­dad internacionales;

5.  Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin inje­rencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado;

6.  Todo Estado debe respetar el derecho de libre determinación e independencia de los pueblos y naciones, el cual ha de ejercerse sin trabas ni presiones extrañas y con absoluto respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. En consecuencia, todo Estado debe contribuir a la eliminación completa de la discri­minación racial y del colonialismo en todas sus formas y manifestaciones;

7.  Para los fines de la presente Declaración, el tér­mino “Estado” comprende tanto a los Estados indivi­dualmente considerados como a los grupos de Estados;

8.  Nada en esta Declaración deberá interpretarse en el sentido de afectar en manera alguna las disposi­ciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, en especial las contenidas en los Capí­tulos VI, VII y VIII.

1408a. sesión plenaria, 21 de diciembre de 1965.

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Nicolas Boeglin

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por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …