La legítima defensa es la excepción a la prohibición del uso de la fuerza que permite a un Estado responder por la fuerza a un ataque armado. El artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas la reconoce como un «derecho inmanente», individual o colectivo, que subsiste «hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales». Las medidas adoptadas en su ejercicio deben comunicarse inmediatamente al Consejo. Véase Agresión.
El ataque armado
En el caso de Nicaragua (1986), la Corte Internacional de Justicia afirmó que la legítima defensa, individual o colectiva, solo puede ejercerse como reacción a un «ataque armado». El concepto comprende el envío por un Estado de bandas armadas al territorio de otro si la operación, por su escala y efectos, se habría calificado de ataque armado de haberla realizado fuerzas regulares. No comprende la asistencia a rebeldes mediante el suministro de armas o el apoyo logístico. Según la Corte, los Estados no tienen derecho de reacción armada colectiva frente a actos que no constituyan un ataque armado.
Necesidad y proporcionalidad
En el caso de las plataformas petroleras (2003), la Corte exigió a los Estados Unidos demostrar que habían sufrido ataques armados, que sus acciones eran necesarias y proporcionales y que las plataformas eran un objetivo militar legítimo. Concluyó que no se había cumplido la carga de la prueba de un ataque armado del Irán y que los incidentes invocados, aun tomados acumulativamente, no constituían un ataque armado contra los Estados Unidos. La «Operación Mantis religiosa», respuesta al minado de un solo buque de guerra que resultó gravemente dañado pero no se hundió, sin pérdida de vidas, no podía considerarse un uso proporcional de la fuerza en legítima defensa.
Legítima defensa colectiva
En 1986 la Corte sostuvo que no existía una norma que permitiera la legítima defensa colectiva sin la petición previa del Estado víctima, requisito adicional al de que ese Estado declare haber sido atacado. El artículo 3 del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (1947) considera el ataque armado contra un Estado americano como un ataque contra todos y obliga a cada parte a ayudar a hacerle frente «en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva». La Memoria argentina de 1947–1948 subrayó que, «acorde con la orientación, sustentada en grado principalísimo por la Delegación Argentina, el tratado no contiene obligaciones automáticas». Registró además lo que se aclaró en la Comisión II: las medidas de legítima defensa podían seguir aplicándose hasta que las del Consejo de Seguridad se tradujeran en algún resultado efectivo, y «la mera intervención» del Consejo no obligaba a suspenderlas.
Información al Consejo de Seguridad
En el caso de las actividades armadas en el territorio del Congo (2005), la Corte señaló que Uganda no había informado al Consejo de Seguridad de los hechos que, a su juicio, le exigían actuar en legítima defensa. Uganda tampoco había alegado un ataque armado de las fuerzas congoleñas: los «ataques armados» invocados provenían más bien de la ADF, sin pruebas satisfactorias de participación directa o indirecta del Gobierno congoleño. Para las interpretaciones sobre la legítima defensa formuladas durante la negociación del Pacto Briand-Kellogg, véase Tratado de Renuncia a la Guerra (1928).
Fuentes
- Carta de las Naciones Unidas, 26 de junio de 1945, art. 51, según el texto reproducido en dipublico.org
- Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América) (fondo), Corte Internacional de Justicia, fallo de 27 de junio de 1986, según el resumen reproducido en dipublico.org
- Plataformas petroleras (República Islámica del Irán contra los Estados Unidos de América), Corte Internacional de Justicia, fallo de 6 de noviembre de 2003, según el resumen reproducido en dipublico.org
- Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo contra Uganda), Corte Internacional de Justicia, fallo de 19 de diciembre de 2005, según el resumen reproducido en dipublico.org
- Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto 1947–1948, Buenos Aires, s. f. (portada PDF 1, sin imprenta ni año), pp. 81–83 (PDF 58–59): Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, art. 3, y comentario de sus parágrafos 1 a 4.