domingo, octubre 25, 2026
La legítima defensa es la excepción a la prohibición del uso de la fuerza que permite a un Estado responder por la fuerza a un ataque armado. El artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas la reconoce como un «derecho inmanente», individual o colectivo, que subsiste «hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales». Las medidas adoptadas en su ejercicio deben comunicarse inmediatamente al Consejo. Véase Agresión.

Legítima defensa

La legítima defensa es la excepción a la prohibición del uso de la fuerza que permite a un Estado responder por la fuerza a un ataque armado. El artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas la reconoce como un «derecho inmanente», individual o colectivo, que subsiste «hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales». Las medidas adoptadas en su ejercicio deben comunicarse inmediatamente al Consejo. Véase Agresión.

El ataque armado

En el caso de Nicaragua (1986), la Corte Internacional de Justicia afirmó que la legítima defensa, individual o colectiva, solo puede ejercerse como reacción a un «ataque armado». El concepto comprende el envío por un Estado de bandas armadas al territorio de otro si la operación, por su escala y efectos, se habría calificado de ataque armado de haberla realizado fuerzas regulares. No comprende la asistencia a rebeldes mediante el suministro de armas o el apoyo logístico. Según la Corte, los Estados no tienen derecho de reacción armada colectiva frente a actos que no constituyan un ataque armado.

Necesidad y proporcionalidad

En el caso de las plataformas petroleras (2003), la Corte exigió a los Estados Unidos demostrar que habían sufrido ataques armados, que sus acciones eran necesarias y proporcionales y que las plataformas eran un objetivo militar legítimo. Concluyó que no se había cumplido la carga de la prueba de un ataque armado del Irán y que los incidentes invocados, aun tomados acumulativamente, no constituían un ataque armado contra los Estados Unidos. La «Operación Mantis religiosa», respuesta al minado de un solo buque de guerra que resultó gravemente dañado pero no se hundió, sin pérdida de vidas, no podía considerarse un uso proporcional de la fuerza en legítima defensa.

Legítima defensa colectiva

En 1986 la Corte sostuvo que no existía una norma que permitiera la legítima defensa colectiva sin la petición previa del Estado víctima, requisito adicional al de que ese Estado declare haber sido atacado. El artículo 3 del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (1947) considera el ataque armado contra un Estado americano como un ataque contra todos y obliga a cada parte a ayudar a hacerle frente «en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva». La Memoria argentina de 1947–1948 subrayó que, «acorde con la orientación, sustentada en grado principalísimo por la Delegación Argentina, el tratado no contiene obligaciones automáticas». Registró además lo que se aclaró en la Comisión II: las medidas de legítima defensa podían seguir aplicándose hasta que las del Consejo de Seguridad se tradujeran en algún resultado efectivo, y «la mera intervención» del Consejo no obligaba a suspenderlas.

Información al Consejo de Seguridad

En el caso de las actividades armadas en el territorio del Congo (2005), la Corte señaló que Uganda no había informado al Consejo de Seguridad de los hechos que, a su juicio, le exigían actuar en legítima defensa. Uganda tampoco había alegado un ataque armado de las fuerzas congoleñas: los «ataques armados» invocados provenían más bien de la ADF, sin pruebas satisfactorias de participación directa o indirecta del Gobierno congoleño. Para las interpretaciones sobre la legítima defensa formuladas durante la negociación del Pacto Briand-Kellogg, véase Tratado de Renuncia a la Guerra (1928).

Fuentes

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *