Agentes diplomáticos (y Jefes de Misión) (fr. Agents diplomatiques / Chefs de mission ; ingl. Diplomatic Agents / Heads of Mission). En el Derecho internacional público y el Derecho diplomático codificado, personas investidas por un sujeto de Derecho internacional dotado del derecho de legación activo (el Estado acreditante, la Santa Sede o una organización internacional) de la función de representarlo oficialmente ante otro sujeto de Derecho internacional (el Estado u organización receptora), proteger sus intereses y los de sus nacionales, negociar con su gobierno, enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y evolución de los acontecimientos y fomentar las relaciones amistosas entre ambos.
Conforme a la terminología técnica del artículo 1, apartado e), de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 (500 UNTS 95), se entiende estrictamente por «agente diplomático» el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión (ministros, ministros consejeros, consejeros, secretarios de embajada y agregados militares, navales, aéreos, comerciales o culturales que posean calidad diplomática), por distinción respecto de los miembros del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión.
1. Evolución histórica y clasificación de los Jefes de Misión: de Viena (1815) a Viena (1961)
Tras el establecimiento de las primeras embajadas permanentes en la península itálica en el siglo XV y su generalización europea a partir de la Paz de Westfalia (1648), las constantes disputas de precedencia entre los enviados de las distintas coronas fueron resueltas por el Reglamento del Congreso de Viena de 19 de marzo de 1815 sobre el rango entre los agentes diplomáticos y el Protocolo de Aquisgrán de 21 de noviembre de 1818 (64 CTS 1 y 69 CTS 385), que establecieron cuatro categorías basadas en la antigüedad de la notificación oficial de llegada dentro de cada clase (sin perjuicio de la precedencia tradicional reconocida al representante del Romano Pontífice).
En el continente americano, esta regulación fue complementada por la Convención sobre Funcionarios Diplomáticos adoptada en la Sexta Conferencia Internacional Americana (La Habana, 20 de febrero de 1928) (155 LNTS 259), que dividió a los funcionarios diplomáticos en ordinarios (permanentes) y extraordinarios (encargados de misión especial o conferencias internacionales).
Finalmente, el artículo 14 de la Convención de Viena de 1961 suprimió la antigua cuarta clase de los Ministros Residentes (caída en desuso tras la generalización del rango de embajada después de 1945) y fijó las tres clases actuales de jefes de misión:
- Primera clase: Embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente (tales como los Altos Comisionados intercambiados entre los Estados miembros de la Commonwealth o los jefes de delegación de la Unión Europea).
- Segunda clase: Enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado (al frente de una legación).
- Tercera clase: Encargados de negocios (chargés d’affaires en pied o en titre) acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores (distintos del encargado de negocios ad interim del art. 19, quien rige provisionalmente la misión en caso de vacancia o imposibilidad del jefe de misión titular).
Por mandato del artículo 14 § 2 de la Convención de Viena de 1961, salvo en lo concerniente a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.
2. Inicio y término de las funciones diplomáticas: Agrément, Cartas Credenciales y Persona non grata
El establecimiento de relaciones diplomáticas y el envío de misiones permanentes se efectúan por consentimiento mutuo (art. 2 CVRD). El nombramiento del jefe de misión requiere que el Estado acreditante obtenga previamente el asentimiento (agrément o placet) del Estado receptor (art. 4), el cual no está obligado a expresar los motivos de su negativa. El jefe de misión asume oficialmente sus funciones en el Estado receptor desde el momento en que presenta sus cartas credenciales al Jefe del Estado (o desde que comunica su llegada y presenta copia de estilo de sus credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, según la práctica uniforme del Estado receptor, art. 13).
En cualquier momento y sin obligación de motivar su decisión, el Estado receptor puede comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata (o que cualquier otro miembro del personal no es aceptable), quedando obligado el Estado acreditante a retirarlo o poner término a sus funciones en un plazo razonable (art. 9).
3. Privilegios e inmunidades diplomáticas y jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia
Conforme al preámbulo de la Convención de Viena de 1961 —que recoge conjuntamente la teoría del carácter representativo y la teoría del interés de la función (ne impediatur legatio)—, la finalidad de los privilegios e inmunidades no es beneficiar a las personas, sino garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados:
- Inviolabilidad personal absoluta (art. 29) e inviolabilidad de los locales, archivos y valija diplomática (arts. 22, 24, 27 y 30): La persona del agente diplomático es inviolable y no puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto; el Estado receptor tiene el deber especial de adoptar todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.
- Inmunidad de jurisdicción y de ejecución (arts. 31 y 32): El agente diplomático goza de inmunidad absoluta de la jurisdicción penal del Estado receptor, y de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa salvo en las tres excepciones taxativas del artículo 31 § 1 (acciones reales sobre inmuebles particulares, acciones sucesorias a título privado y acciones referentes a actividades profesionales o comerciales ejercidas fuera de sus funciones oficiales). La renuncia a la inmunidad corresponde exclusivamente al Estado acreditante y debe ser siempre expresa (art. 32).
En su jurisprudencia fundamental, la Corte Internacional de Justicia ha consagrado la naturaleza imperativa y autónoma del derecho diplomático:
- En el Caso relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (EE. UU. c. Irán, Sentencia de 24 de mayo de 1980, §§ 86 y 91–92) (resumen oficial), la Corte declaró que el derecho diplomático constituye un régimen autosuficiente (self-contained regime) que prevé sus propios remedios eficaces frente a eventuales abusos de funciones (la declaración de persona non grata del art. 9 y la ruptura de relaciones diplomáticas), sin que jamás pueda justificarse como contramedida la violación de la inviolabilidad de los agentes o locales diplomáticos, piedra angular del edificio jurídico internacional.
- En el Caso relativo a la Orden de detención de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica, Sentencia de 14 de febrero de 2002, §§ 51–61) (resumen oficial), la Corte precisó el alcance consuetudinario de la inmunidad de jurisdicción penal e inviolabilidad en el extranjero de los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores en ejercicio, distinguiendo entre inmunidad procesal (temporal) y responsabilidad penal sustantiva.
Instrumentos y jurisprudencia conexos en dipublico.org
- Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (18 de abril de 1961), Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad y Protocolo Facultativo sobre Jurisdicción Obligatoria.
- Congreso de Viena: Reglamento de categorías entre los agentes diplomáticos (19 de marzo de 1815) y Protocolo de Aquisgrán sobre los Ministros Residentes (21 de noviembre de 1818).
- Convención sobre Funcionarios Diplomáticos (Sexta Conferencia Internacional Americana, La Habana – 20 de febrero de 1928).
- Caso relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, CIJ, Fallo de 24 de mayo de 1980 — Texto íntegro y Resumen oficial.
- Caso relativo a la Orden de detención de 11 de abril de 2000 (RDC c. Bélgica), CIJ, Fallo de 14 de febrero de 2002 — Texto íntegro y Resumen oficial.