martes, diciembre 3, 2024

Acta General para el Arreglo Pacífico de las Diferencias Internacionales (1928)

Adopción: Ginebra, 28 de septiembre de 1928

Entrada en vigor: 16 de agosto de 1929

CAPITULO PRIMERO DE LA CONCILIACIÓN

Artículo I

Las diferencias de cualquier naturaleza que sean, entre dos o más partes adheridas a la presente Acta General, que no hubieran po­dido ser resueltas por la vía diplomática, se someterán, salvo las reser­vas eventuales previstas en el artículo 39, al procedimiento de conci­liación en las condiciones previstas por el presente capítulo.

Artículo II

Las diferencias a que se refiere el artículo anterior se someterán a una Comisión de Conciliación Permanente o especial constituida por las partes en litigio.

Artículo III

A petición de una de las partes contratantes dirigida a otra de di­chas partes, se constituirá, en el plazo de seis meses, una Comisión Permanente de Conciliación.

Artículo TV

Salvo acuerdo en contrario de las partes interesadas, la Comisión de Conciliación se constituirá en la forma siguiente:

1. La Comisión se compondrá de cinco miembros. Las partes nom­brarán, cada una, a uno de dichos miembros que podrá ser elegido entre sus respectivos nacionales. Los tres miembros restantes serán ele­gidos de común acuerdo, entre subditos de terceras potencias. Estos últimos deberán ser de nacionalidades diferentes, no tener su residencia habitual en el territorio de ninguna de las partes interesadas ni encontrarse a su servicio. De entre dichos miembros, las partes designarán al presidente de la Comisión.

2. Los comisarios se nombrarán por un plazo de 3 años, y podrán ser reelegidos. Los comisarios nombrados de común acuerdo podrán ser reemplazados durante el curso de su mandato mediante acuerdo entre las partes. Cada una de las partes podrá proceder siempre a la susti­tución del comisario nombrado por ella. No obstante su sustitución, los comisarios permanecerán en funciones hasta el término de los trabajos en tramitación.

3. Las vacantes producidas a consecuencia de fallecimiento o cual­quier otro impedimento, se proveerán en la misma forma que los nom­bramientos, y dentro del más breve plazo.

Artículo V

Si al surgir una diferencia no estuviese constituida una comisión permanente de conciliación, nombrada por las partes litigantes, se cons­tituirá para el examen de la diferencia una comisión especial, en un plazo de tres meses, a contar desde el momento de la petición de la misma dirigida por una de las partes a la otra. Los nombramientos se harán conforme a las disposiciones del artículo procedente, a menos que las partes no acuerden otra cosa.

Artículo VI

1. Si el nombramiento de los miembros de la Comisión, que ha de efectuarse de común acuerdo, no se llevase a cabo en los plazos pre­vistos en los artículos 3? y? 5, se confiará el encargo de hacer dichos nombramientos a una tercera potencia elegida de común acuerdo entre las partes, o a petición de las mismas el presidente en ejercicio del Consejo de la Sociedad de Naciones.

2. Si no se llegase a un acuerdo entre las partes con respecto a nin­guno de estos procedimientos, cada parte designará a una potencia dis­tinta y los nombramientos serán hechos de acuerdo por las potencias así elegidas.

3. Si en un plazo de tres meses estas dos potencias no hubieran podido ponerse de acuerdo, cada una de ellas presentará un número de candidatos igual al de miembros que se hayan de designar. La suerte determinará cuáles de los candidatos así presentados serán admitidos.

Artículo VII

1. La Comisión de conciliación entenderá en los asuntos mediante demanda dirigida al presidente por ambas partes, obrando de acuerdo o, en su defecto, por una u otra de ellas.

2. La demanda, después de la somera exposición del objeto del li­tigio, contendrá la invitación de la Comisión a proceder al empleo de todas las medidas adecuadas para llegar a una conciliación.

3. Si la demanda emanase de una sola de las partes, ésta la noti­ficará a la otra sin demora.

Artículo VIII

1. En un plazo de quince días, a partir de la fecha en que una de las partes haya llevado una diferencia ante la Comisión Permanente de Conciliación, cada una de las partes podrá sustituir para el exa­men de esta diferencia, su comisario por una persona que posea una competencia especial en la materia.

2. La parte que haga uso de este derecho lo notificará inmediata­mente a la otra parte; ésta tendrá, en este caso, la facultad de proceder en la misma forma en un plazo de quince días, a contar desde la fe­cha en que la comunicación haya llegado a su poder.

Artículo IX

1. La Comisión de conciliación se reunirá, salvo acuerdo en con­trario de las partes, en la sede de la Sociedad de Naciones, o en cual­quier otro lugar designado por su presidente.

2. La Comisión podrá en todo momento recabar del secretario de la Sociedad de Naciones la ayuda oportuna para sus trabajos.

Artículo X

Los trabajos de la Comisión de Conciliación no serán públicos, sino en virtud de una decisión tomada por la Comisión con el asentimiento de las partes.

Artículo XI

1. Salvo acuerdo contrario de las partes, la Comisión de concilia­ción determinará ella misma su procedimiento que, en todo caso, ha de ser contradictorio. En materia de investigación, la Comisión, salvo acuerdo en contrario tomado por unanimidad, procederá de acuerdo con las disposiciones del título III de la Convención de La Haya de 18 de octubre de 1907 para el Arreglo Pacífico de los Conflictos In­ternacionales.

2. Las partes estarán representadas cerca de la Comisión de conci­liación por agentes cuya misión será servir de intermediarios entre ellas y la Comisión; podrán, además, hacerse asistir por consejeros y peritos nombrados por ellas a estos efectos y pedir la comparecencia de todas aquellas personas cuyo testimonio les pareciera útil.

3. La Comisión tendrá, por su parte, la facultad de pedir explica­ciones orales a los agentes, consejeros y peritos de las dos partes, así como a todas las personas que estimare útil hacer comparecer, con el asentimiento^de-sus gobiernos respectivos.

Artículo XII

Salvo acuerdo en contrario de las partes, las decisiones de la Comi­sión de Conciliación se tomarán por mayoría de votos, y la Comisión no podrá pronunciarse sobre el fondo de la diferencia sin la presencia de todos sus miembros.

Artículo XIII

Las partes se comprometen a facilitar los trabajos de la Comisión de Concüiación y en particular a procurarle, en la medida más amplia posible, todos los documentos e informes útiles, así como a emplear los medios de que dispongan para permitirle proceder en su territorio y según su legislación a la citación y audición de testigos o de peritos a la práctica de inspecciones oculares.

Artículo XIV

1. Durante la duración de sus trabajos, cada uno de los comisa­rios percibirá una indemnización cuya cuantía se fijará de común acuerdo por las partes.

2. Los gastos generales ocasionados por el funcionamiento de la Comisión serán repartidos en la misma forma.

Artículo XV

1. La Comisión de Concüiación tendrá por misión dilucidar las cuestiones en litigio, recoger a este fin todas las informaciones útiles, ya por medio de investigaciones o cualquier otro procedimiento, y se esforzará en conciliar a las partes. Podrá, después de examinar el asun­to, exponer a las partes los términos del arreglo que le pareciera con­veniente y señalarles un plazo para pronunciarse.

2. Al terminar sus trabajos la Comisión levantará un acta haciendo constar, según el caso, bien que las partes han llegado a un acuerdo y, si hay lugar, las condiciones del mismo, o que las partes no han podido ser concilladas. En el acta no se hará constar si las decisiones de la Comisión han sido tomadas por unanimidad o por mayoría.

3. Los trabajos de la Comisión deberán terminarse en el plazo de seis meses, a contar desde el día en que la Comisión haya intervenido en la diferencia, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Artículo XVI

El informe-acta de la Comisión se comunicará sin demora a las par­tes. Es de incumbencia de las partes decidir sobre su publicación.

CAPITULO SEGUNDO DEL ARREGLO JUDICIAL

Artículo XVII

Todas las diferencias acerca de las cuales las partes discutieran un derecho recíproco, se someterán, salvo las reservas eventuales previstas en el artículo 39, al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, a menos que las partes no llegaran a un acuerdo, en los términos aquí previstos, para recurrir a un tribunal arbitral. Las diferencias a que se hace referencia en el presente artículo comprenden principalmente las que menciona el artículo 36 del Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional.

Artículo XVIII

Si-las partes se pusieran de acuerdo para someter las diferencias a que se refiere el artículo precedente a un tribunal arbitral, redactarán un compromiso, en el cual se fijará el objeto de litigio, la elección de arbitros y el procedimiento a seguir. A falta de indicaciones o de la ¡precisión suficiente en el compromiso, se aplicarán, en la medida necesaria, las disposiciones de la Convención de La Haya de 18 de octubre de 1907 para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Inter­nacionales.

En caso de no constar en el compromiso las reglas de fondo aplica­bles por los arbitros, el tribunal aplicará las reglas de fondo enume­radas en el artículo 38 del Estatuto del Tribunal Permanente de Jus­ticia Internacional.

Artículo XIX

A falta de acuerdo entre las partes sobre el compromiso a que hace referencia el artículo precedente, o a falta de designación de arbitros, v después de un previo aviso de tres meses, una u otra de ellas tendrá la facultad de llevar directamente la diferencia, mediante demanda, ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional.

Artículo XX

1. Por derogación del artículo 1?, las diferencias a que se refiere al artículo 17, que pudieran surgir entre las partes que se hubiesen adhe­rido a los compromisos contenidos en el presente capítulo, no se someterán al procedimiento de conciliación, sino de común acuerdo.

2. El procedimiento de conciliación obligatorio permanece aplica­ble a las diferencias que por el juego de las reservas a que se refiere el artículo 39 quedaren excluidas de la solución judicial única.

3. En caso de recurrir a la conciliación y de fracaso de este proce­dimiento, ninguna de las partes podrá llevar la cuestión ante el Tri­bunal Permanente de Justicia Internacional, o pedir la constitución del tribunal arbitral a que hace referencia al artículo 18 antes de la expiración del plazo de un mes, a contar del término de los trabajos de la Comisión de conciliación.

CAPITULO TERCERO DEL ARREGLO ARBITRAL

Artículo XXI

Todas las diferencias, aparte de las que se hace referencia en el artículo 17, acerca de las cuales en el mes siguiente al término de los trabajos de la Comisión de Conciliación, a que alude el capítulo pri­mero, las partes no se hayan puesto de acuerdo, serán sometidas, salvo las reservas eventuales previstas en el artículo 39, ante un tribunal arbitral constituido, a menos de acuerdo contrario de las partes, de la manera que a continuación se indica.

Artículo XXII

El Tribunal Arbitral constará de cinco miembros. Las partes nom­brarán cada uno de dichos miembros, que podrá ser elegido entre sus respectivos nacionales. Los dos arbitros restantes y el subárbitro se elegirán de común acuerdo entre subditos de terceras potencias. Estos últimos deberán ser de nacionalidad diferentes, no tener su resi­dencia habitual en el territorio de las partes interesadas ni encontrarse a su servicio.

Artículo XXIII

1. Si el nombramiento de los miembros del Tribunal Arbitral no tiene lugar en un plazo de tres meses, a contar del momento de la petición hecha por una de las partes a la otra de constituir un Tribu­nal arbitral, el cuidado de proceder a los nombramientos necesarios se confiará a una tercera potencia elegida de común acuerdo por las partes.

2. Si no se llegase a un acuerdo a este respecto, cada parte desig­nará una potencia diferente, y los nombramientos se harán de con­cierto por las potencias así elegidas.

3. Si en un plazo de tres meses las potencias así designadas no hu­bieren podido llegar a un acuerdo, los nombramientos necesarios se harán por el presidente del Tribunal Permanente de Justicia Interna­cional. Si este último estuviera imposibilitado para hacerlo o fuese subdito de una de las partes, los nombramientos se harán por el vice­presidente. Si éste, a su vez, estuviese imposibilitado para hacerlo o fuese subdito de una de las partes, los nombramientos se harán por el miembro más antiguo de la Corte, que no sea subdito de ninguna de las partes.

Artículo XXIV

Las vacantes que se produjeren a consecuencia de muerte, de dimi­sión o de cualquier otro impedimento, se proveerán en el plazo más breve por el mismo sistema fijado para los nombramientos.

Artículo XXV

Las partes redactarán un compromiso determinando el objeto o liti­gio y el procedimiento a seguir.

Artículo XXVI

A falta de indicaciones o de suficiente precisión en el compromiso, en lo relativo a los puntos indicados en el artículo precedente, se apli­carán, en la medida necesaria, las disposiciones de la Convención de La Haya de 18 de octubre de 1907 para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales.

Artículo XXVII

A falta de conclusión de un compromiso, en un plazo de tres meses, a partir de la constitución del Tribunal, la cuestión podrá ser llevada ante el Tribunal por demanda de una u otra parte.

Artículo XXVIII

En caso de que no constare en el compromiso, o a falta de ésta, el Tribuna] aplicará las reglas de fondo enumeradas en el artículo 38 del

Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional. En caso que no existieren reglas semejantes aplicables a la diferencia, el Tri­bunal juzgará ex aequo et bono.

CAPITULO CUARTO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo XXIX

1. Las diferencias para cuya solución esté previsto un procedimiento especial por otros convenios en vigor entre las partes litigantes, se regu­larán conforme a las disposiciones de dichos convenios.

2. La presente Acta General no afectará a los acuerdos en vigor que establezcan para las partes un procedimiento de conciliación o, en materia de arbitraje y de arreglo judicial, compromisos que aseguren la solución de la diferencia. Sin embargo, si estos acuerdos sólo prevén un procedimiento de concüiación, una vez que este procedimiento haya fracasado, las disposiciones de la presente Acta General relativas al arreglo judicial o arbitral se aplicarán en la medida en que las Partes litigantes se hubieran adherido a ella.

Artículo XXX

Si la Comisión de concüiación fuere requerida por una de las partes en una diferencia que la otra parte, fundándose en convenios en vigor entre las partes, hubiere sometido al Tribunal de Justicia Internacional o a un tribunal arbitral, la Comisión suspenderá el examen de la dife­rencia hasta que el Tribunal de Justicia Internacional o el Tribunal arbitral hayan resuelto acerca de la cuestión de competencia. Se segui­rá el mismo procedimiento si el Tribunal de Justicia Internacional o el tribunal arbitral hubieran sido requeridos por una de las partes en curso de conciliación.

Artículo XXXI

1. Si se trata de una diferencia cuyo objeto, según la legislación interior de una de las partes, fuese de la competencia de las autorida­des judiciales o administrativas, esta parte podrá oponerse a que esta diferencia sea sometida a los diversos procedimientos previstos por la presente Acta General, antes de que por la autoridad competente haya sido evacuada una resolución definitiva en un plazo prudencial.

2. La parte que en este caso quiera recurrir a los procedimientos previstos por el presente Convenio deberá notificar a la otra parte su intención, dentro del plazo de un año, a partir de la decisión antes indicada.

Artículo XXXII

Si la sentencia judicial o arbitral estableciese que una decisión to­mada o una medida ordenada por una autoridad judicial u otra cual­quiera de una de las partes litigantes, se encuentra en todo o en parte en oposición con el derecho internacional y si el derecho constitucio­nal de dicha parte no permite o sólo permite imperfectamente borrar las consecuencias de esta decisión o medida, las partes convendrán que deberá concederse por la sentencia judicial o arbitral, una satisfacción equitativa, a la parte lesionada.

Artículo XXXIII

1. En todos los casos en que la diferencia objeto de un procedi­miento arbitral o judicial, principalmente si el asunto acerca del cual las partes están divididas, derívase de hechos consumados o a punto de serlo, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, procedien­do de acuerdo con el artículo 41 de su Estatuto o el Tribunal arbi­tral, indicará, en el plazo más breve posible, las medidas provisionales que deberán adoptarse. Las partes litigantes estarán obligadas a con­formarse con dichas medidas.

2. La Comisión de Conciliación que entienda en una diferencia po­drá recomendar a las partes medidas provisionales que estime con­venientes.

3. Las partes se comprometen a abstenerse de cualquier medida sus­ceptible de tener repercusión perjudicial para la ejecución de la deci­sión judicial o arbitral o al arreglo propuesto por la Comisión de Con­ciliación y, en general, a no proceder a acto alguno, de cualquier naturaleza que sea, susceptible de agravar o de aumentar la diferencia.

Artículo XXXIV

En caso de que se suscite una diferencia entre más de dos partes de las adheridas a la presente Acta General, se observarán para la aplica­ción de los procedimientos señalados en las disposiciones precedentes, las siguientes modalidades:

a) Para el procedimiento de conciliación estará siempre constituida una comisión especial. Su composición variará según que las par­tes tengan todas intereses distintos o que dos o más entre cuas hicieren causa común.

En el primer caso, cada una de las partes nombrará un comisa­rio y designarán en común los comisarios subditos de terceras potencias que no sean parte en la diferencia, cuyo número será siempre superior en uno al de los comisarios nombrados separa­damente por las partes.

En el segundo caso, las partes que hicieren causa común se pondrán de acuerdo para nombrar, en común, su propio comisa­rio y concurrirán con la otra a las otras partes para la designa­ción de los comisarios pertenecientes a terceras potencias. Tanto en una como en otra hipótesis, las partes a menos de que tomen otro acuerdo, aplicarán los artículos 5? y siguientes de la presente Acta en la medida en que son compatibles con las dis­posiciones del presente artículo;

b) Para el procedimiento judicial se aplicará el Estatuto del Tribu­nal Permanente de Justicia Internacional;

c) Para el procedimiento arbitral, a falta de acuerdo de las partes sobre la composición del Tribunal, si se tratara de las diferencias a que alude el articulo 17, cada una de dichas partes tendrá la facultad de llevar directamente, mediante demanda, la diferencia ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional; si se tra­tare de las diferencias a que alude el artículo 21, se aplicarán los artículos 22 y siguientes de la presente Acta, pero cada una de las partes que tuviere intereses distintos, nombrará un arbitro, y el número de arbitros nombrados separadamente por las partes será siempre inferior en uno al de los otros arbitros.

Artículo XXXV

1. La presente Acta General será aplicable entre las partes que se hubieren adherido a ella, aunque una tercera potencia adherida o no al Acta, tuviere un interés en la diferencia.

2. En el procedimiento de conciliación, las partes podrán, de común acuerdo, invitar a una tercera potencia.

Artículo XXXVI

1. En el procedimiento judicial o arbitral, si una tercera potencia estimare que en una diferencia un interés de orden jurídico estuviere para ella en litigio, podrá dirigir al Tribunal Permanente de Justicia Internacional o al Tribunal arbitral mía demanda para su intervención.

2. El Tribunal de Justicia Internacional o el Tribunal arbitral de­cidirán.

Artículo XXXVII

1. Cuando se trate de la interpretación de un convenio, en el cual hubieran participado otros Estados, además de las partes litigantes, la Secretaría del Tribunal Permanente de Justicia Internacional o el Tri­bunal Arbitral les informará sin demora.

2. Cada uno de dichos Estados tendrá derecho a intervenir, y si ejer­ciere esta facultad, la interpretación contenida en la sentencia será obligatoria respecto a él.

Artículo XXXVIII

Las adhesiones a la presente Acta General podrán aplicarse:

a) Bien a la totalidad del Acta (capítulos I, II, III y IV);

h) Bien solamente a las disposiciones relativas a la conciliación y al arreglo judicial (capítulos I y II), así como a las disposiciones generales concernientes a estos procedimientos (capítulo IV);

c) Bien solamente a las disposiciones relativas a la conciliación (ca­pítulo I), así como a las disposiciones generales concernientes a este procedimiento (capítulo IV).

Las partes contratantes no podrán prevalerse de las adhesiones de las otras partes, sino en la misma medida en que ellas hayan suscrito los mismos compromisos.

Artículo XXXIX

1. Independientemente de la facultad mencionada en el artículo pre­cedente, cualquiera de las partes podrá, al adherirse a la presente Acta General, subordinar su aceptación a las reservas limitativamente enume­radas en el párrafo siguiente. Estas reservas deberán indicarse en el momento de la adhesión.

2. Estas reservas podrán formularse de manera que excluyan de los procedimientos descritos en la presente Acta:

a) Las diferencias nacidas de hechos anteriores sea a la adhesión de la parte que formula la reserva, sea a la adhesión de otra parte, con la cual la primera llegare a tener una diferencia;

h) Las diferencias que se refieren a asuntos que el derecho inter­nacional deja a la competencia exclusiva de los Estados;

c) Las diferencias que se refieren a asuntos concretos o a materias especiales netamente definidas como el Estatuto territorial o per­teneciente a categorías bien determinadas.

3. Si una de las partes podrán prevalerse con respect) x ella de la misma reserva.

4. Para las partes que se hayan adherido a las disposiciones de la presente Acta relativas al arreglo judicial o al arreglo arbitral, las reser­vas que hubiesen formulado serán, salvo mención expresa, consideradas como no extensivas al procedimiento de conciliación.

Artículo XL

Cualquiera de las partes cuya adhesión no haya sido sino parcial o sujeta a reservas, podrá en todo momento, por medio de una simple declaración, bien extender el alcance de su adhesión, bien renunciar a todas o a parte de sus reservas.

Artículo XLI

Las diferencias relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente Acta General, incluso las que se refieren a la calificación de los litigios y al alcance de las reservas eventuales, serán sometidas al Tribunal Permanente de Justicia Internacional.

Artículo XLII

La presente Acta General, cuyos textos francés e inglés harán igual­mente fe, llevará la fecha de 26 de septiembre de 1928

Artículo XLIII

1. La adhesión a la presente Acta General será posible a todo jefe de Estado o a cualquier autoridad competente de los miembros de la Sociedad de las Naciones, así como de los Estados no miembros de la misma, a quien el Consejo de la Sociedad de Naciones hubiere, con dicho objeto, trasmitido una copia.

2. Los instrumentos de adhesión, así como las declaraciones adicio­nales previstas por el artículo 40, se trasmitirán al secretario general de la Sociedad de Naciones, quien notificará la recepción a todos los miembros de la Sociedad y a los Estados no miembros a que alude el párrafo precedente.

3. El secretario general cuidará de redactar tres listas señaladas con las letras A, B, C, correspondientes, respectivamente, a las modalida­des de adhesión a que aluda el artículo 38 de la presente Acta, en ia que constarán las adhesiones y las declaraciones adicionales de las paites contratantes. Estas listas, llevadas constantemente al día, serán publicadas en la memoria anual que el secretario dirige x la Asamblea.

Artículo XLIV

1. La presente Acta General entrará en vigor a los noventa días si­guientes a la recepción, por el secretario general de la Sociedad de Naciones, de la adhesión al menos de dos de las partes contratantes.

2. Cada adhesión que tenga lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Acta, conforme al párrafo precedente, surtirá sus efectos a partir de los noventa días siguientes a la fecha de su recep­ción por el secretario general de la Sociedad de Naciones. La misma regla se aplicará a las declaraciones adicionales de las partes a que se refiere el artículo 40.

Artículo XLV

1. La presente Acta General tendrá una duración de cinco años a partir de su puesta en vigor.

2. Permanecerá en vigor por un nuevo período de cinco años, y asi indefinidamente en lo que respecta a las partes contratantes que no la hubieren denunciado con seis meses de anticipación a la expiración del plazo.

3. La denuncia se hará por notificación escrita, dirigida al secreta­rio general de la Sociedad de Naciones, quien informará de ello a todos los miembros de la Sociedad y a los Estados no miembros menciona­dos en el artículo 43.

4. La denuncia podrá ser parcial o consistir en la notificación de nuevas reservas.

5. No obstante la denuncia por una de las partes contratantes im­plicadas en una diferencia, todos los procedimientos en curso en el momento de la expiración del plazo del Acta General continuará hasta su término normal.

Artículo XLVI

Un ejemplar de la presente Acta en que conste la firma del presi­dente de la Asamblea y la del secretario general de la Sociedad de Naciones, se depositará en los archivos de la Secretaría; se trasmitirá copia certificada conforme al texto a todos los miembros de la Sociedad de Naciones, así como a los Estados no miembros de la Sociedad de Naciones.

Artículo XLVII

La presente Acta General será registrada por el secretario de la Sociedad de Naciones en la fecha de su entrada en vigor.

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