(Artículos 34 al 83 estudiados por la Comisión II revisados por la Comisión de Estilo)
Parte III
ORGANOS DE LA PROTECCION
Doc. 65, Add. 1 – 21 de noviembre de 1969
CAPITULO VI – ORGANOS COMPETENTES
Artículo 34
Son competentes para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados Partes en la presente Convención:
a)la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b)la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPITULO VII – LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 35
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo 36
La Comisión representa a todos los miembros que integran la organización de los Estados Americanos.
Artículo 37
1.Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados Miembros. 2.Cada uno de dichos gobiernos puede preponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 38
1.Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2.No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 39
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 40
La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 41
Los servicios de secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección 2. Funciones Artículo 42
La Comisión tiene como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a)
estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b)formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que adoptan medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c)preparar los estudios o informes que considere conveniente para el desempeño de sus funciones;
d)solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e)atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, los prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f)actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad o de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 al 52 de la presente Convención, y
g)rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 43
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella verifique si se están cumpliendo las obligaciones derivadas de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 44
Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que esta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención. Sección 3. Competencia Artículo 45
Cualquier persona o grupo de personas, o persona jurídica no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.
Artículo 46
1.Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de la presente Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2.Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.
3.Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4.Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que trasmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo 47
1.Para que una petición presentada conforme a los artículos 45 ó 46 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a)que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b)que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c)que la materia de la petición no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d)que en el caso del artículo 45 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2.Las disposiciones de los incisos 1 a) y 1 b) del presente artículo no se aplicarán cuando:
a)no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados.
b)no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c)haya habido retardo injustificado en la decisión de los mencionados recursos.
Artículo 48
La Comisión declarará inadmisible toda petición presentada de acuerdo con los artículos 45 ó 46 cuando:
a)falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 47;
b)no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c)resulte de la exposición del propio peticionario manifiestamente infundada la petición o sea evidente su total improcedencia, y
d)sea sustancialmente la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento Artículo 49
1.La Comisión, al recibir una petición en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición, solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.
b)Recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente.
c)Podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición, sobre la base de una información o prueba sobrevivientes.
d)Si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán todas las facilidades necesarias.
e)Podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.
f)Se pondrá a disposición de las partas interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la presente Convención.
2.Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 50
Si se ha llegado a una solución amistosa, con arreglo a las disposiciones del inciso f) del Artículo 49 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible. Artículo 51
1.De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones escritas y orales que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1 e) del artículo 49.
2.El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estará facultados para publicarlo.
3.Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 52
1.Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2.La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3.Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe. CAPITULO VIII – LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización Artículo 53
1.La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2.No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 54
1.Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2.Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 55
1.Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo do tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2.El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3.Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentran en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán substituidos por los nuevos jueces elegidos. Artículo 56
1.El juez que sea nacional de alguno de los Estados partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2.Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3.Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
4.El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 53.
5.Si varios Estados Partes tuvieron un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 57
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 58
La Comisión debe ser citada en todos los casos ante la Corte.
Artículo 59
1.La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo.
Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por mayoría absoluta de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2.La Corte designará a su Secretario.
3.El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma. Artículo 60
La Corte debe establecer su propia Secretaría, la cual ha de funcionar bajo dirección de su Secretario, quien tomará en consideración las normas de a Secretaria General de a Organización respecto de asuntos administrativos y la necesidad de mantener la independencia de ese tribunal. Podrá solicitar que el Secretario General de la Organización le preste su colaboración para el establecimiento y funcionamiento de la Corte.
Artículo 61
La Corte preparará su estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su reglamento.
Sección 2. Competencia y funciones
Artículo 62
1.Sólo los Estados Partes y la Colisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2.Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 49 a 51.
Artículo 63
1.Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de la presente Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2.La declaración puede ser hecha incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3.La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial. Artículo 64
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce, en la medida posible, de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Artículo 65
Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo podrán consultarla, en lo que los compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualesquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 66
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección. Procedimiento Artículo 67
1.El fallo de la Corte será motivado.
2.Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 68
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha la notificación del fallo. Artículo 69
1.Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2.La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 70
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados Partes en la Convención.
CAPITULO IX – DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 71
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus funciones gozan, además de los privilegios diplomáticos necesarios para su desempeño.
Artículo 72
Son incompatibles les cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con otras actividades que pudieran afectar su independencia e imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos.
Artículo 73
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de programa-presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General, la que no podrá introducirle modificaciones. Artículo 74
Corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión y jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
Parte IV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO X – FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 75
1.La presente Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión, de todo Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2.La ratificación de la presente Convención o la adhesión a la misma, se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique e se adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 76
1. El Estado Parte puede, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión de esta Convención, formular reserva si una norma constitucional vigente en su territorio estuviere en contradicción con alguna disposición de la Convención. La reserva debe ir acompañada del texto de la norma a que se refiere. 2.La disposición que haya sido objeto de alguna reserva no se aplicará entre el Estado reservante y los demás Estados Partes. Para que la reserva surta este efecto, no es necesaria la aceptación de los demás Estados Partes.
3.En cualquier momento, todo Estado que haya formulado una reserva podrá retirarla, y se notificará ese retiro en la forma pertinente.
Artículo 77
1.Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2.Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 78
1.De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 30, cualquier Estado Parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a la presente Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2.Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.
Artículo 79
1. Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras Partes.
2..Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de
las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto. Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 80
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 81
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 80, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, que determine la Asamblea General, candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 82
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 83
La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 82, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultara necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.