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Palabras pronunciadas por el Prof. René Cassin en la cuarta sesión de la Comisión II (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 1969)

PALABRAS PRONUNCIADAS POR EL PROFESOR RENE CASSIN EN LA CUARTA SESIÓN DE LA COMISIÓN II, EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DE 1969

Doc. 46 – 15 de noviembre de 1969

COMISIÓN II

Nota del Profesor René Cassin

I.En sus observaciones sobre el Proyecto de Convención Interamericana que actualmente se discute, varios gobiernos insistieron en que todos los Estados americanos habían emitido, el 19 de diciembre de 1966, un voto a favor de los Pactos adoptados por las Naciones Unidas, como culminación de la Carta de los Derechos del Hombre. Los Estados Miembros de la Conferencia, tendrán que ventilar el problema de la ratificación de esos Pactos y, por consiguiente, la coexistencia entre su Convención y los Pactos universales.

Ahora bien, los Estados Partes en la Convención Europea de 1950, que entró en vigor en 1953, tuvieron que tratar el problema de la coexistencia entro la Convención y los dos Pactos universales y, a tales efectos, crearon un Comité de Expertos que desde hace ya mucho tiempo considera el asunto.

II.Del informe de esos expertos, puerto llegarse a la conclusión fundamentada que las diferencias de fondo entre el contenido de la Convención Europea y el Pacto sobre los derechos civiles y políticos no son obstáculo para la ratificación de eso Pacto por los Estados Partes en la Convención.

Sin embargo, en lo que concierne a la compatibilidad de los procedimientos, los expertos formularon observaciones y opiniones que sería interesante conociera la Conferencia, especialmente en lo que concierne al caso de quejas entre los Estados.

El artículo 24 de la Convención Europea permite a un Estado contratante, llevar ante la Comisión Europea toda violación que éste aduzca ha sido cometida por otro Estado Parte. El artículo 41 del Pacto Universal de las Naciones Unidas sobre los derechos civiles y políticos permite se entable un procedimiento similar, tanto más cuando los dos Estados interesados han hecho una declaración formal de que aceptan la competencia del Comité de las Naciones Unidas para estudiar las declaraciones entre los Estados.

Por consiguiente, si dos Estados europeos que son partes en la Convención Europea han hecho conjuntamente la declaración prevista en el artículo 41 del Pacto de las Naciones Unidas mencionado anteriormente, pueden llevar su caso, bien ante la Comisión Europea, bien ante el Comité de las Naciones Unidas, según sea su deseo.

Se considera preferible que los Estados europeos recurran al procedimiento europeo para solucionar las diferencias entre ellos, y que, por otra parte, acepten el procedimiento previsto por el Pacto de las Naciones Unidas para examinar las quejas que pudieran hacer contra ellos Estados no europeos o Estados europeos que no son partes en la Convención Europea. En efecto, esa alternativa estaría de acuerdo con el principio aceptado por la Carta de las Naciones Unidas en lo que atañe al reglamento regional sobre desacuerdos.

Al parecer, los Estados americanos que hasta la fecha no han establecido su convención regional, están interesados en evitar que surjan dudas respecto del problema estudiado aquí, y han introducido en el nuevo instrumento una disposición que proscribo que, si dos Estados han aceptado el procedimiento entre Estados establecido por la Convención Americana y el establecido por el Pacto de las Naciones Unidas, pueden recurrir, entre sí, al procedimiento regional, de preferencia el de las Naciones Unidas.

III.De la misma manera, los Estados miembros de la Conferencia deben considerar una situación análoga, si decidieran introducir en la Convención Interamericana la eventualidad del recurso de particulares.

En realidad, el Protocolo facultativo anexo al Pacto de las Naciones Unidas de 1966, autoriza al Comité de las Naciones Unidas a que estudie las declaraciones de particulares en que aducen una violación de los Derechos Humanos por parte de un Estado que ha ratificado ese protocolo.

Por su parte, la Convención Europea, en su artículo 25, autoriza a la Comisión Europea a examinar los recursos de particulares, individuos, grupos u organizaciones no gubernamentales, que se interpongan contra un Estado que ha hecho una declaración en la cual acepta expresamente la eventualidad de tales recursos interpuestos en su contra. Por consiguiente, los individuos que deseen presentar una queja contra un Estado respecto de la supuesta violación de un derecho establecido por la Convención Europea y por el Pacto de las Naciones Unidas, tienen el derecho de escoger uno de los dos procedimientos, cuando se trate de un Estado que, de una parte, ha aceptado la disposición del artículo 25 de la Convención y, de la otra, ha ratificado el Protocolo del Pacto de las Naciones Unidas.

En ese caso, debe suponerse que el individuo que se presume ha sido perjudicado, estará inclinado a optar por la instancia que considere más favorable a su caso.

Pero, ¿qué sucedería si después de haber escogido una instancia y después de pensarlo bien (especialmente después de un fracaso), determina elevar su queja ante la otra instancia?

Un cambio tal no podría tolerarse, ya que su efecto sería permitir que se apelara de la Comisión Europea ante el Comité de las Naciones Unidas y viceversa.

Por tanto, cabría no considerar ese razonamiento como suficiente. En efecto, el artículo 27 (l) (b) de la Convención Europea dispone que «La Comisión no podrá conocer de solicitud alguna… que ha sido ya sometida a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional y si no contiene nueva información que sea pertinente». No obstante, la disposición correspondiente del Protocolo Facultativo de las Naciones [artículo 5 (2)] emplea una fórmula diferente al establecer que el Comité no examinará comunicación alguna de un particular sin haberse asegurado de que el asunto no está considerándose conforme a otro procedimiento internacional de investigación o de arreglo. La disposición considera expressis verbis únicamente otro procedimiento en trámite. De ahí que los Estados Partes en la Convención Europea deban estudiar la posibilidad de hacer una declaración interpretativa o una reserva en el momento de firmar el Protocolo Facultativo de las Naciones Unidas, al efecto de no reconocer la competencia del Comité de las Naciones Unidas en cuanto a aceptar las solicitudes individuales presentadas anteriormente a la Comisión Europea.

Los Estados Partes en la Convención Interamericana tienen interés en conocer desde ahora la dificultad expuesta anteriormente, a fin de decidir, de conformidad con el Protocolo Facultativo de las Naciones Unidas, la actitud que asumirán respecto de esa dificultad.

Ver también

Acta final de la Conferencia (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 1969)

CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Doc. 70, Rev. 1 – 22 de noviembre de …

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