La piratería es, en derecho internacional, el acto ilegal de violencia, detención o depredación cometido con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque o una aeronave privados contra otro buque o aeronave, o contra personas o bienes a bordo, en la alta mar o en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado. Es la excepción más antigua a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón (véase Nacionalidad de los buques): cualquier Estado puede apresar al buque pirata y juzgar a sus tripulantes.
La definición convencional
La Convención de Ginebra sobre la Alta Mar de 1958 obligó a todos los Estados a cooperar «en toda la medida de lo posible» en la represión de la piratería (art. 14) y la definió (art. 15). La Convención de 1982 reprodujo el deber de cooperar (art. 100) y la definición, que comprende también la participación voluntaria en la utilización de un buque pirata y la incitación o facilitación intencional de esos actos (art. 101). Asimila a los actos de buques privados los cometidos por un buque de guerra o de Estado cuya tripulación se haya amotinado (art. 102), y admite que un buque pirata conserve su nacionalidad según el derecho interno del Estado que la concedió (art. 104). Todo Estado puede apresar en alta mar un buque pirata, y sus tribunales deciden las penas (art. 105); el Estado que apresa sin motivos suficientes responde de los daños (art. 106), y solo los buques de guerra, aeronaves militares u otros buques o aeronaves de Estado autorizados pueden hacerlo (art. 107). La sospecha de piratería justifica, además, el derecho de visita (art. 110.1).
Una jurisdicción universal
En el asunto del «Lotus» (1927), el juez Moore observó en su opinión que, en el caso de la piratería según el derecho de gentes, se ha concedido una jurisdicción universal por la cual el acusado puede ser juzgado y castigado por cualquier nación a cuya jurisdicción llegue, y calificó ese régimen de sui generis. La práctica de represión es antigua: en 1816, España y los Países Bajos concertaron una alianza defensiva para «enfrenar las piraterías de las regencias berberiscas» y proteger el comercio del Mediterráneo. En 2016, el Consejo de Seguridad exhortó a todos los Estados a tipificar la piratería en su legislación interna y a enjuiciar a los presuntos piratas capturados frente a las costas de Somalia.
Los buques insurrectos
En 1885, el gobierno de Colombia declaró que los buques que bajo su pabellón realizaban operaciones hostiles contra Cartagena no le pertenecían, no tenían derecho a enarbolar ese pabellón y quedaban fuera de la esfera del derecho de gentes, e invitó a las potencias amigas a castigarlos (Boletín Mensual, 1885, p. 345). El secretario de Estado norteamericano Bayard respondió que su gobierno no podía considerar piratas a los buques de los insurrectos y que esos buques no eran piratas «segun el Derecho de gentes» (pp. 350–351). Consultado, el ministro argentino en Berlín, Carlos Calvo, admitió que el gobierno amenazado podía tratarlos como piratas si los apresaba, pero sostuvo que «no basta que él dé á estos ataques, el calificativo de piratería para que la rebelion se trasforme ipso facto respecto de los Estados Extranjeros en crímenes de Derecho de gentes punible como tales» (Boletín Mensual, 1885, p. 341). En diciembre de 1911, ante un decreto paraguayo que declaraba piratas a los buques revolucionarios, el canciller Ernesto Bosch instruyó al ministro en Asunción que el gobierno argentino, «aceptando la opinión uniforme de los tratadistas y la jurisprudencia establecida en casos análogos», no trataría como piratas a los buques insurrectos «sino cuando cometan la violación del derecho de gentes en detrimento de los intereses argentinos ó cuando aborden en puerto de la República» (Memoria de 1911–1912, p. 84).
Fuentes
- Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, 29 de abril de 1958, arts. 14 y 15, según el texto reproducido en dipublico.org
- Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 1982), arts. 100–107 y 110, según el texto reproducido en dipublico.org
- Asunto del vapor «Lotus» (Francia/Turquía), Corte Permanente de Justicia Internacional, sentencia de 7 de septiembre de 1927, opinión del juez Moore, según el resumen reproducido en dipublico.org
- Tratado de alianza entre los reyes de España y de los Países Bajos para reprimir las piraterías de los berberiscos, Alcalá de Henares, 10 de agosto de 1816, preámbulo y arts. 1 y 2, según el texto reproducido en dipublico.org
- Consejo de Seguridad pide cooperación en la lucha contra la piratería en Somalia, nota de 9 de noviembre de 2016 reproducida en dipublico.org
- Boletín Mensual del Ministerio de Relaciones Exteriores, segundo semestre de 1885, Buenos Aires, Imprenta de Juan A. Alsina, 1885 (portada PDF 3; tapa «Complemento de la Memoria de R. Esteriores presentada al Congreso en 1886», PDF 1), pp. [337]–342 (PDF 333–338): «Opinion del Dr. D. Cárlos Calvo, E. E. y M. P. Argentino, sobre derechos de los neutrales en relacion al bloqueo», Berlín, 20 de junio de 1885, con la traducción de su opinión dirigida a Francisco Wharton el 5 de junio de 1885; pp. 344–345 y 350–351 (PDF 340–341 y 346–347): traducción de la nota de T. F. Bayard a Ricardo Becerra, Washington, 24 de abril de 1885.
- Memoria de Relaciones Exteriores y Culto presentada al Honorable Congreso Nacional correspondiente al año 1911–1912, Buenos Aires, Talleres Gráficos de Selin Suárez, 1912 (portada PDF 1), pp. [83]–84 (PDF 59–60): «Buques piratas», telegramas de G. Martínez Campos (Asunción, 8 de diciembre de 1911) y de Ernesto Bosch (Buenos Aires, 10 y 11 de diciembre de 1911); p. 107 (PDF 71): informe del contraalmirante E. O’Connor a G. Martínez Campos, Asunción, 22 de enero de 1912 (pp. 101–110, PDF 68–73).