La nacionalidad de los buques es el vínculo jurídico entre un buque y el Estado cuyo pabellón está autorizado a enarbolar. De ella depende la ley aplicable a bordo y, en alta mar, la jurisdicción que se ejerce sobre el buque. Véanse Libertad de los mares, Derecho de persecución y Piratería.
La codificación
La Convención de Ginebra sobre la Alta Mar de 1958 reconoció a todos los Estados, con litoral o sin él, el derecho de que naveguen en alta mar los buques que enarbolen su bandera (art. 4). Cada Estado fija los requisitos para conceder su nacionalidad, inscribir los buques en un registro y autorizarlos a enarbolar su bandera; los buques poseen la nacionalidad del Estado cuya bandera están autorizados a enarbolar, y «ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque» (art. 5.1). Los buques navegan con la bandera de un solo Estado y quedan sometidos en alta mar a su jurisdicción exclusiva, salvo los casos excepcionales previstos en los tratados; no pueden cambiar de bandera durante un viaje o una escala, y el que navega bajo dos o más banderas, «utilizándolas a su conveniencia», puede ser considerado buque sin nacionalidad (art. 6). La Convención de 1982 reprodujo esas reglas (arts. 91 y 92) y precisó los deberes del Estado del pabellón, que debe ejercer «de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales» y llevar un registro de buques (art. 94). El Convenio de Ginebra de 1986 sobre las condiciones de matriculación se propuso «garantizar o, en su caso, consolidar la relación auténtica» entre el Estado y los buques que enarbolan su pabellón (art. 1).
El buque y el territorio en el «Lotus» (1927)
Francia sostuvo ante la Corte Permanente de Justicia Internacional que el Estado del pabellón tenía jurisdicción exclusiva sobre los actos ocurridos a bordo de un buque mercante en alta mar. La Corte admitió que la libertad de los mares impide a un Estado ejercer jurisdicción sobre los actos que tienen lugar en buques extranjeros, asimilables al territorio del Estado del pabellón, pero advirtió que «esto no es más que una asimilación» y que ese Estado no puede reivindicar sobre el buque derechos más amplios que sobre su propio territorio. Concluyó que, en los casos de abordaje, no existía una jurisdicción exclusiva a favor del Estado del pabellón.
El tratado de Montevideo de 1940
El Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional firmado en Montevideo el 19 de marzo de 1940, publicado en la Memoria argentina de 1939–1940, dispuso: «La nacionalidad de los buques se establece y regula por la ley del Estado que otorgó el uso de la bandera. Esta nacionalidad se prueba con el respectivo certificado legítimamente expedido por las autoridades competentes de dicho Estado» (art. 1). La ley de la nacionalidad del buque rige, además, su adquisición y transferencia, los privilegios y otros derechos reales, y las medidas de publicidad frente a terceros (art. 2).
Fuentes
- Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, 29 de abril de 1958, arts. 4–6, según el texto reproducido en dipublico.org
- Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 1982), arts. 91, 92 y 94, según el texto reproducido en dipublico.org
- Convenio de las Naciones Unidas sobre las Condiciones de Matriculación de los Buques, Ginebra, 7 de febrero de 1986, preámbulo y art. 1, según el texto reproducido en dipublico.org
- Asunto del vapor «Lotus» (Francia/Turquía), Corte Permanente de Justicia Internacional, sentencia de 7 de septiembre de 1927, según el resumen reproducido en dipublico.org
- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Memoria presentada al Honorable Congreso de la Nación correspondiente al período 1939–1940, tomo I, Buenos Aires, Talleres S. A. Casa Jacobo Peuser, 1940 (portada PDF 1), pp. 410–412 (PDF 206–207): «Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional», Montevideo, 19 de marzo de 1940 (fecha en la p. 418, PDF 210), arts. 1 y 2.