domingo, octubre 25, 2026
El derecho de persecución es la facultad del Estado ribereño de perseguir y apresar más allá de su mar territorial a un buque extranjero que ha infringido sus leyes, siempre que la persecución haya comenzado mientras el buque se hallaba en espacios sometidos a su jurisdicción y no se haya interrumpido. Es una de las excepciones a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón en alta mar (véanse Nacionalidad de los buques y Libertad de los mares).

Derecho de persecución

El derecho de persecución es la facultad del Estado ribereño de perseguir y apresar más allá de su mar territorial a un buque extranjero que ha infringido sus leyes, siempre que la persecución haya comenzado mientras el buque se hallaba en espacios sometidos a su jurisdicción y no se haya interrumpido. Es una de las excepciones a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón en alta mar (véanse Nacionalidad de los buques y Libertad de los mares).

La regla de Ginebra (1958)

La Convención sobre la Alta Mar permitió emprender la persecución cuando el ribereño «tenga motivos fundados para creer» que el buque extranjero ha cometido una infracción de sus leyes y reglamentos. La persecución debe empezar mientras el buque o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, el mar territorial o la zona contigua, y puede continuar fuera de ellos «a condición de que no se haya interrumpido» (art. 23.1). Cesa cuando el buque perseguido entra en el mar territorial de su propio Estado o de un tercero (art. 23.2); no se considera comenzada hasta que se compruebe la posición del buque y se emita una señal de detenerse, visual o auditiva, a una distancia que permita oírla o verla (art. 23.3), y solo pueden ejercerla buques de guerra, aeronaves militares u otros buques o aeronaves al servicio de un gobierno y especialmente autorizados (art. 23.4).

La Convención de 1982

El artículo 111 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar añadió las aguas archipelágicas como punto de partida y extendió el derecho, mutatis mutandis, a las infracciones cometidas en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental, incluidas las zonas de seguridad en torno a sus instalaciones (art. 111.1 y 111.2). Reguló la persecución por aeronaves, que deben continuarla activamente hasta que llegue un buque o aeronave del ribereño (art. 111.6); admitió que un buque apresado sea escoltado a puerto a través de la zona económica exclusiva o de la alta mar (art. 111.7), y dispuso que el buque detenido fuera del mar territorial sin justificación sea resarcido de todo perjuicio (art. 111.8).

Una excepción estricta

En su opinión separada en el caso de las pesquerías entre el Reino Unido e Islandia (1973), sir Gerald Fitzmaurice recordó que, fuera de la zona contigua, el Estado ribereño no tenía derecho de jurisdicción o control sobre buques extranjeros salvo en los supuestos reconocidos por la Convención de 1958: la represión de la piratería y de la trata de esclavos, la verificación del pabellón en determinados casos y la «persecución en caliente» iniciada desde el mar territorial o la zona contigua por algo que habría justificado allí la detención o el embargo.

El caso del «Estai» (1995)

La ley canadiense de protección de las pesquerías costeras, reformada en mayo de 1994, consideraba cometidos en el Canadá ciertos actos producidos «en el curso de una persecución continua iniciada mientras un buque pesquero extranjero se encontraba en aguas pesqueras canadienses o en la zona de regulación de la NAFO» (párr. 15). El 9 de marzo de 1995, buques del gobierno canadiense interceptaron y abordaron el pesquero español Estai a unas 245 millas de la costa (párr. 19). España condenó ese mismo día «la persecución y hostigamiento de un buque español» por hechos ocurridos «fuera de la zona de las 200 millas» (párr. 20). La Corte Internacional de Justicia se declaró incompetente por doce votos contra cinco (párr. 89) y no se pronunció sobre la licitud de la persecución.

Fuentes

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

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