El contrabando de guerra comprende las mercancías que un beligerante puede apresar cuando se destinan a su adversario, aunque viajen en buques neutrales o sean propiedad de neutrales. La práctica distinguió el contrabando absoluto, formado por armas, municiones y demás material de uso bélico, del contrabando condicional, integrado por bienes que también sirven a la guerra. Véanse también Neutralidad, Derecho de presa y Embargo.
La Declaración de París (1856)
La Declaración de París estableció que «el pabellón neutral cubre la mercancía enemiga, con excepción del contrabando de guerra» y que «la mercancía neutral, con excepción del contrabando de guerra, no puede ser apresada bajo pabellón enemigo». El contrabando quedó así fuera de la protección concedida al comercio neutral.
El riesgo del comerciante y el deber del Estado neutral
Los Convenios V y XIII de La Haya de 1907 no obligan a la potencia neutral a impedir la exportación o el tránsito de armas y municiones por cuenta de los beligerantes. La exposición «Comercio de los neutrales», que el ministro de Bolivia Antonio Quijarro presentó en Buenos Aires en 1880, explicaba la misma regla. Quien comercia con artículos de contrabando corre el riesgo de la confiscación: «Esa pena la aplica el beligerante agraviado, usando del derecho incontrovertible de la propia defensa», y los beligerantes no tienen derecho a quejarse contra el Gobierno del país al que pertenecen los traficantes.
Bernardo de Irigoyen respondió el 22 de diciembre de 1880 que el negocio de armas realizado por particulares es privado y no compromete la política de los Gobiernos, «siempre que haya sido autorizado en el estado de paz, y se proceda con igualdad respecto de ambos beligerantes». Pero cuando las expediciones de armas «son hechas por agentes de los beligerantes y en escala considerable, al grado de convertirse en verdaderos auxilios de guerra», los Gobiernos neutrales deben procurar impedirlas. Por eso la Argentina no hizo la declaración general que se le pedía.
Los alimentos y el comercio americano
La Convención sobre neutralidad marítima de La Habana (1928) prohíbe al Estado neutral entregar material de guerra a un beligerante y concederle empréstitos mientras dure la guerra. Su artículo 16 excluye de esa prohibición los créditos para facilitar la venta o exportación de productos alimenticios y materias primas; según la Memoria argentina de 1939–1940, ese párrafo se insertó por iniciativa de la delegación argentina.
El 5 de septiembre de 1939 la embajada británica comunicó a la cancillería argentina la lista de artículos declarados contrabando de guerra. Como contrabando absoluto figuraban las armas, municiones, explosivos y combustibles. El contrabando condicional comprendía «toda clase de comida, productos alimenticios, pienso, forraje, ropas, artículos y materiales usados en su producción». El ministro José María Cantilo opuso el 8 de septiembre «todas las reservas necesarias» respecto de la lista de contrabando condicional, porque trabaría la exportación de productos agropecuarios argentinos. Recordó la reserva argentina de 1936 en la Conferencia de Consolidación de la Paz, según la cual en ningún caso podrían considerarse contrabando de guerra los artículos alimenticios o materias primas destinados a las poblaciones civiles de los países beligerantes.
El 10 de septiembre el Reino Unido anunció bases de control del contrabando en las que debían recalar los buques destinados a territorio enemigo o a puertos neutrales con acceso a él. Cantilo respondió el 15 de septiembre que obligar a buques que navegaban entre puertos neutrales a cambiar su ruta para esperar la revisión de sus documentos no le parecía abonado «por la reglas codificadas del Derecho Internacional ni por las buenas prácticas del mismo», e hizo reserva de las reclamaciones que correspondieran. La Reunión de Consulta de Panamá dejó constancia, el 3 de octubre de 1939, de su oposición a que se incluyeran en las listas de contrabando los productos alimenticios y los artículos de vestuario para las poblaciones civiles no destinados a un gobierno beligerante o a sus fuerzas armadas.
Fuentes
- Declaración de París sobre derecho marítimo, 16 de abril de 1856, según el texto reproducido en dipublico.org
- Convenio relativo a los derechos y deberes de las potencias y personas neutrales en caso de guerra terrestre (V Convenio de La Haya), 18 de octubre de 1907, art. VII, según el texto reproducido en dipublico.org
- Convenio relativo a los derechos y deberes de los neutrales en la guerra marítima (XIII Convenio de La Haya), 18 de octubre de 1907, art. VII, según el texto reproducido en dipublico.org
- Convención sobre neutralidad marítima (Sexta Conferencia Internacional Americana, La Habana, 20 de febrero de 1928), art. 16, según el texto reproducido en dipublico.org
- Contrabando de guerra (Primera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, Panamá, 3 de octubre de 1939), según el texto reproducido en dipublico.org
- Memoria del Ministerio de Relaciones Esteriores presentada al Honorable Congreso Nacional en 1880, Buenos Aires, Imprenta de «La República», 1880 (portada PDF 1; ejemplar catalogado como memoriamrec_1881_primera_parte_optimizado.pdf), p. IX (PDF 7): informe del ministro; pp. [3]–4 (PDF 18–19): nota de Antonio Quijarro, ministro de Bolivia, Buenos Aires, 10 de agosto de 1880, y exposición «Comercio de los neutrales»; pp. 46–48 (PDF 61–63): respuesta de Bernardo de Irigoyen, Buenos Aires, 22 de diciembre de 1880.
- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Memoria presentada al Honorable Congreso de la Nación correspondiente al período 1939–1940, tomo I, Buenos Aires, Talleres S. A. Casa Jacobo Peuser, 1940 (portada PDF 1), pp. 117–122 (PDF 59–62): «Contrabando de guerra», notas de la embajada británica de 5 y 10 de septiembre de 1939 y respuestas de José María Cantilo de 8 y 15 de septiembre de 1939.