Las comisiones internacionales de investigación son órganos encargados de esclarecer hechos relevantes para una controversia internacional mediante un examen imparcial. En el modelo de los convenios de La Haya, su informe facilita el arreglo, pero no equivale a una sentencia arbitral ni decide obligatoriamente las consecuencias jurídicas de los hechos. Su composición, poderes y procedimiento dependen del instrumento que las establece.
El modelo de La Haya
El convenio de 1899 regula estas comisiones en los artículos 9–14. Su artículo 9 contempla controversias derivadas de discrepancias sobre hechos que no comprometan el honor ni intereses esenciales, cuando no haya sido posible el acuerdo diplomático. El convenio especial precisa los hechos que se investigarán y los poderes de los comisionados. El informe del artículo 14 se limita a la constatación de los hechos y deja a las partes libertad respecto de las conclusiones que extraigan.
El convenio de 1907 desarrolla el procedimiento en los artículos 9–36. Su artículo 10 atribuye al acuerdo constitutivo la delimitación de la investigación; el artículo 35 mantiene la diferencia entre informe y laudo. Las reglas sobre prueba y organización sirven al mandato recibido: no confieren una jurisdicción general por el solo hecho de que el órgano actúe con independencia y escuche a ambas partes.
El tratado de Santiago de 1923
La Memoria argentina de 1923–1924, publicada en 1925, reproduce el Tratado para evitar o prevenir conflictos entre los Estados Americanos. Su artículo I prevé someter a investigación e informe las cuestiones no resueltas por la vía diplomática ni llevadas a arbitraje conforme a tratados existentes, con las delimitaciones del propio texto. Establece además obligaciones de abstención de determinados actos hostiles durante el procedimiento y el período posterior que indica.
El tratado distingue dos niveles de organización. Las comisiones permanentes de Washington y Montevideo, formadas por agentes diplomáticos, reciben la petición de convocatoria y la comunican a la otra parte. La investigación corresponde a una comisión distinta, constituida para la controversia. El artículo IV prevé cinco miembros nacionales de Estados americanos y regula las designaciones, la presidencia y las soluciones subsidiarias; para controversias con más participantes contempla ampliar la representación preservando su igualdad.
El artículo V exige a las partes aportar antecedentes e información y fija un año para presentar el informe, con posibilidad de ampliación de seis meses por acuerdo. El VI excluye expresamente la fuerza de sentencia judicial o arbitral. El VII abre otros seis meses para intentar el arreglo a la luz de las conclusiones. Son plazos y obligaciones de este tratado histórico, no reglas universales de cualquier investigación internacional ni una habilitación actual para emplear la fuerza al agotarlos.
Investigación y propuesta de arreglo
Una comisión puede recibir funciones adicionales de conciliación. La convención interamericana de 1929 lo hizo respecto de las comisiones previstas en Santiago, con momentos y efectos definidos. Esa atribución debe identificarse en el instrumento correspondiente; no se presume a partir de la investigación. Tampoco basta que un informe contenga apreciaciones jurídicas para equipararlo a un laudo arbitral: hay que examinar la competencia conferida y sus efectos.
Fuentes
- Convenios de La Haya de 1899, arts. 9–14, y de 1907, arts. 9–36.
- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Memoria presentada al Honorable Congreso Nacional, 1923–1924, Buenos Aires, 1925, «Tratado para evitar o prevenir conflictos entre los Estados Americanos», arts. I–X, pp. 102–107 (PDF 58–60).
- OEA, Convención General de Conciliación Interamericana, Washington, 5 de enero de 1929, B-4, arts. II–IV, VI y IX–XI.
- Ivor Roberts (ed.), Satow’s Diplomatic Practice, 7.ª ed., Oxford University Press, 2016, cap. 24, § 24.17; Juan Carlos Pereira (coord.), Diccionario de Relaciones Internacionales y Política Exterior, voz «Investigación», edición digital consultada.