(Sometida por las Delegaciones de Brasil, Chile, Ecuador, Guatemala, Uruguay y Venezuela)
Doc. 64 – 19 de noviembre de 1969
Reemplazar el texto del Artículo 21 por el siguiente:
Artículo 21
Derecho al uso y goce de bienes
1.Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2.Ninguna persona será privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública e interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3.Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, serán prohibidas por la ley.