La misión especial es una misión temporal, con carácter representativo del Estado, que un Estado envía ante otro, con el consentimiento de este, para tratar con él asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado (artículo 1.a de la Convención sobre las Misiones Especiales de 1969). A diferencia de la misión diplomática permanente, que representa en general al Estado acreditante, su cometido está especificado y su duración es limitada. El consentimiento debe obtenerse previamente, por la vía diplomática u otra vía convenida o mutuamente aceptable (artículo 2); las funciones se determinan por consentimiento mutuo (artículo 3), y no es necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares para enviarla o recibirla (artículo 7). La ruptura de esas relaciones no pone fin de por sí a las misiones especiales existentes (artículo 20.2). Los representantes del Estado que envía y el personal diplomático de la misión gozan de inviolabilidad personal y de inmunidad de la jurisdicción penal; su inmunidad civil y administrativa tiene las excepciones de los agentes diplomáticos y, además, la de las acciones por daños resultantes de accidentes causados por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales (artículos 29 y 31). El jefe de Estado que encabeza una misión especial goza de las facilidades, privilegios e inmunidades que el derecho internacional reconoce a los jefes de Estado en visita oficial; el jefe de gobierno, el ministro de Relaciones Exteriores y otras personalidades de rango elevado, de los que el derecho internacional les reconoce (artículo 21). Véase también Ambassador at Large.
De la embajada extraordinaria a la codificación
El Reglamento adoptado en el Congreso de Viena en 1815 dispuso que los agentes diplomáticos en misión extraordinaria no tendrían por ello superioridad de rango (artículo 3), y la Convención de La Habana de 1928 clasificó como extraordinarios a los funcionarios «encargados de misión especial» o acreditados para representar al gobierno en conferencias, congresos u otros organismos internacionales (artículo 2). La Comisión de Derecho Internacional dejó fuera de su proyecto de 1958 el artículo 3 del Reglamento, porque el proyecto se refería exclusivamente a las misiones permanentes. La Convención de 1969 recuerda en su preámbulo que la Conferencia de Viena de 1961 reconoció la importancia de la cuestión en su resolución 1. Según el comentario al proyecto que la Comisión aprobó en 1967, la misión especial debe ser enviada por un Estado a otro Estado —quedan fuera las misiones enviadas por movimientos políticos o ante ellos—, representar al Estado que envía, tener un cometido especificado y carácter temporal; las misiones permanentes especializadas, como las comerciales o de inmigración, no son misiones especiales. El consentimiento, formal para las misiones permanentes, adopta en las especiales formas muy diversas, desde un tratado hasta el consentimiento tácito.
La práctica argentina
El ceremonial diplomático aprobado por decreto de 21 de diciembre de 1904 reservaba las recepciones extraordinarias a los embajadores y a «los príncipes de casas reinantes con misión especial» (artículo 11). La transmisión del mando presidencial fue la ocasión típica de estas misiones. Un decreto de 4 de agosto de 1916, dictado con acuerdo del Senado, nombró al vicealmirante Atilio S. Barilari embajador extraordinario y plenipotenciario en misión especial para representar al gobierno en la transmisión del mando en el Paraguay. Según su informe de 25 de agosto, Barilari entregó copia de su carta credencial al ministro de Relaciones Exteriores, Manuel Gondra, presentó al presidente Eduardo Schaerer la carta autógrafa del presidente argentino y fue reconocido «en vuestro carácter de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Misión Especial»; un decreto paraguayo formalizó el reconocimiento. En sentido inverso, un decreto de 11 de octubre de 1916, dictado «vistas las credenciales de los representantes diplomáticos especiales acreditados en ocasión de la trasmisión del mando presidencial», reconoció a los embajadores en misión especial de Bolivia, el Uruguay, el Paraguay, el Brasil, México y Chile. La Argentina firmó la Convención de 1969 el 18 de diciembre de ese año, la aprobó por la ley 19.802, de 23 de agosto de 1972, y depositó el instrumento de ratificación en Nueva York el 13 de octubre de 1972.
Fuentes
- Convención sobre las Misiones Especiales, 8 de diciembre de 1969, 1400 UNTS 231, según el texto reproducido en dipublico.org: preámbulo y arts. 1–3, 7, 20, 21, 29 y 31.
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre relaciones e inmunidades diplomáticas con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958, vol. II; texto inglés consultado (separata de Naciones Unidas; PDF = página impresa − 87). Arts. 13–16, comentario, párr. 2, nota 29 (Reglamento de Viena) y párr. 10, pp. 93–94 (PDF 6–7).
- Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre las misiones especiales con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967, vol. II; texto inglés consultado (separata de Naciones Unidas; PDF = página impresa − 345). Art. 1 y comentario, párrs. 2–3; art. 2 y comentario, párrs. 1–2, pp. 347–349 (PDF 2–4).
- Convención sobre Funcionarios Diplomáticos (Sexta Conferencia Internacional Americana, La Habana, 1928), según el texto reproducido en dipublico.org: art. 2.
- Memoria de Relaciones Exteriores y Culto presentada al Honorable Congreso Nacional correspondiente al año 1904–1905, Buenos Aires, Taller Tipográfico de la Penitenciaría Nacional, 1905 (portada PDF 1), pp. 85–93 (PDF 97–105): decreto de 21 de diciembre de 1904, «Ceremonial diplomático».
- Memoria de Relaciones Exteriores y Culto presentada al Honorable Congreso Nacional correspondiente al año 1916–1917, Buenos Aires, 1917 (portada PDF 3), pp. [201]–202 (PDF 212–213): decreto de reconocimiento de 11 de octubre de 1916; anexo H, pp. [219]–230 (PDF 226–236): «Misión especial ante el Gobierno del Paraguay».
- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Memoria 1972 (prólogo PDF 1), p. 67 (PDF 70): ley 19.802; p. 77 (PDF 80): depósito de instrumentos de ratificación.