sábado, octubre 17, 2026
Enviado diplomático del más alto rango no acreditado permanentemente ante un solo país, encargado de negociaciones especiales, mediaciones regionales o carteras temáticas multilaterales, y su régimen bajo la Convención sobre las Misiones Especiales de 1969.

Ambassador at Large (Embajador en misión especial o itinerante)

Ambassador at Large (Embajador en misión especial o itinerante) (ingl. Ambassador-at-Large / Roving Ambassador ; fr. Ambassadeur itinérant / Ambassadeur en mission spéciale). En el Derecho diplomático contemporáneo y en la práctica de las relaciones exteriores, diplomático del más alto rango o enviado plenipotenciario designado por un Jefe de Estado o de Gobierno que, a diferencia del embajador ordinario o residente, no se halla acreditado de manera permanente ante un único Estado receptor, sino que recibe el encargo de desempeñar misiones diplomáticas de alto nivel, negociaciones multilaterales, mediaciones en conflictos regionales o la coordinación de una cartera temática específica ante múltiples Estados y organizaciones internacionales.

1. Origen en la práctica diplomática estadounidense y expansión internacional

Aunque el envío de embajadores extraordinarios para misiones puntuales constituye la forma originaria de la diplomacia desde la Antigüedad y el Renacimiento, la figura institucional contemporánea del Ambassador-at-Large surgió en los Estados Unidos de América tras la Segunda Guerra Mundial, mediante nombramiento presidencial con el consejo y consentimiento del Senado (artículo II, sección 2, de la Constitución estadounidense).

El eminente internacionalista y posterior juez de la Corte Internacional de Justicia Philip C. Jessup fue nombrado el 2 de marzo de 1949 como primer Ambassador-at-Large de los Estados Unidos con el fin de representar al Gobierno estadounidense en las reuniones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las grandes potencias y en las sesiones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, interviniendo decisivamente en las negociaciones que pusieron fin al bloqueo de Berlín en 1949. Posteriormente desempeñaron esta función en misiones políticas y de negociación de alto nivel personalidades como W. Averell Harriman, Chester Bowles, Llewellyn E. Thompson, Ellsworth Bunker (negociador de los Acuerdos de Nueva York de 1962 sobre Nueva Guinea Occidental y de los Tratados del Canal de Panamá de 1977), Henry Cabot Lodge Jr. y Daniel M. Kennedy.

A partir de la década de 1990, la práctica estadounidense y europea ha generalizado la designación de Ambassadors-at-Large (o embajadores en misión especial en España, Francia e Iberoamérica) para carteras temáticas transnacionales, tales como asuntos de crímenes de guerra y justicia penal internacional, lucha contra la trata de personas, libertad religiosa internacional, asuntos del Ártico y de los océanos (como en las negociaciones de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar), ciberespacio o cambio climático.

2. Encuadramiento jurídico en la Convención sobre las Misiones Especiales de 1969

Dado que el Ambassador-at-Large no es jefe ni miembro de una misión diplomática permanente en el sentido del artículo 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (salvo cuando es acreditado simultáneamente ante una organización internacional o en régimen de acreditación múltiple conforme al art. 5 CVRD), su estatuto jurídico en los desplazamientos y negociaciones bilaterales se rige por el derecho internacional consuetudinario sobre la «diplomacia ad hoc» y por la Convención sobre las Misiones Especiales adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de diciembre de 1969 (1400 UNTS 231):

  • Concepto de misión especial (art. 1.a de la Convención de 1969): Se entiende por «misión especial» una misión temporal, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro Estado con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado.
  • Consentimiento previo del Estado receptor (art. 2): Para que un embajador itinerante o en misión especial goce en el territorio de un Estado extranjero de los privilegios e inmunidades propios de una misión especial (inviolabilidad personal del art. 29 e inmunidad de jurisdicción penal del art. 31), es requisito indispensable que el Estado receptor haya prestado su consentimiento previo (expreso o tácito por conducto diplomático) al envío de dicha misión oficial y haya sido informado de su composición y cometido.
  • Misiones especiales ante varios Estados (art. 4): La Convención de 1969 regula expresamente el supuesto característico del embajador itinerante que un Estado envía sucesiva o simultáneamente ante dos o más Estados, facultando a cualquiera de éstos a formular objeciones antes de otorgar su consentimiento.

Instrumentos y jurisprudencia conexos en dipublico.org

Ver también

Tratado y Protocolo Complementario para resolver la cuestión de Tacna y Arica (Tratado de Lima entre el Perú y Chile, 3 de junio de 1929)

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