domingo, octubre 25, 2026
La inmunidad de jurisdicción diplomática impide que los tribunales y autoridades del Estado receptor juzguen a los agentes diplomáticos acreditados ante él. Según el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, el agente diplomático goza de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor y también de su jurisdicción civil y administrativa, salvo en tres casos: una acción real sobre inmuebles particulares situados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; una acción sucesoria en la que figure a título privado como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y una acción referente a una actividad profesional o comercial ejercida fuera de sus funciones oficiales. El agente no está obligado a testificar, y no puede ser objeto de medidas de ejecución, salvo en esos tres casos y siempre que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. La inmunidad «no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante» (artículo 31.4), y solo ese Estado puede renunciar a ella (véase Renuncia a la inmunidad).

Inmunidad de jurisdicción diplomática

La inmunidad de jurisdicción diplomática impide que los tribunales y autoridades del Estado receptor juzguen a los agentes diplomáticos acreditados ante él. Según el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, el agente diplomático goza de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor y también de su jurisdicción civil y administrativa, salvo en tres casos: una acción real sobre inmuebles particulares situados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; una acción sucesoria en la que figure a título privado como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y una acción referente a una actividad profesional o comercial ejercida fuera de sus funciones oficiales. El agente no está obligado a testificar, y no puede ser objeto de medidas de ejecución, salvo en esos tres casos y siempre que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. La inmunidad «no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante» (artículo 31.4), y solo ese Estado puede renunciar a ella (véase Renuncia a la inmunidad).

Alcance personal y temporal

Los miembros de la familia del agente que formen parte de su casa gozan de la misma inmunidad si no son nacionales del Estado receptor. El personal administrativo y técnico tiene inmunidad penal, pero su inmunidad civil y administrativa no se extiende a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones; el personal de servicio solo goza de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones (artículo 37). La inmunidad rige desde que la persona entra en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo; al terminar sus funciones cesa normalmente cuando sale del país o expira el plazo razonable que se le haya concedido para hacerlo, pero no cesa respecto de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión (artículo 39). La inmunidad no dispensa de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor ni de no inmiscuirse en sus asuntos internos (artículo 41); frente a los abusos, el Estado receptor dispone de la declaración de persona non grata.

Fundamento: la necesidad funcional

Al preparar el proyecto de 1958, la Comisión de Derecho Internacional recordó dos teorías tradicionales: la de la «extraterritorialidad», según la cual los locales de la misión son una suerte de prolongación del territorio del Estado acreditante, y la del «carácter representativo», que funda los privilegios en la idea de que la misión personifica al Estado acreditante. Se guió por una tercera, la de la «necesidad funcional», que justifica los privilegios e inmunidades como necesarios para que la misión pueda desempeñar sus funciones, sin olvidar el carácter representativo. Según el comentario, la inmunidad penal es completa y comprende las jurisdicciones especiales y las autoridades administrativas que ejercen funciones judiciales. Las excepciones civiles responden a que todos los Estados reclaman jurisdicción exclusiva sobre los inmuebles situados en su territorio, a que no deben entorpecerse los juicios sucesorios, y a que quienes contratan con un agente que ejerce actividades comerciales, normalmente incompatibles con su posición, no pueden quedar privados de sus recursos. La exención de testificar no impide que el agente coopere con las autoridades, por ejemplo informando sobre un delito que presenció. La Comisión había propuesto que, si los tribunales del Estado acreditante carecían de competencia, fueran competentes los de la sede de su gobierno, pero suprimió la propuesta porque la competencia territorial se rige por el derecho interno.

La práctica argentina

La Constitución Nacional atribuye a la Corte Suprema competencia originaria y exclusiva «en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros» (artículo 117). Según la Memoria de 1942–1943, una investigación policial sobre actividades de agentes del Eje comprobó hechos que se sometieron a la Justicia Federal, en cuyo fuero se admitió la vinculación del agregado naval de la Embajada de Alemania, capitán de navío Dietrich Niebuhr, con actos que podrían encuadrar en los artículos 187, 194 o 219 del Código Penal. El juez federal Jantus elevó los autos a la Corte Suprema, invocando los artículos 100 y 101 de la Constitución (hoy 116 y 117) y la ley de 14 de septiembre de 1863. El 23 de diciembre de 1942 la Corte, haciendo suyo el dictamen del Procurador General, pidió al Poder Ejecutivo que recabara la conformidad del gobierno alemán para someter a Niebuhr a su jurisdicción. La Embajada respondió el 9 de enero que su gobierno, «atendiendo a los principios de inmunidad diplomática», no lo permitía, y el gobierno argentino pidió el retiro del agregado. En otro plano, la Memoria de 1952–1953 recoge el dictamen de 15 de noviembre de 1952 sobre las infracciones de tránsito de diplomáticos extranjeros: el Ceremonial del Estado respondía a las misiones que los infractores debían comparecer ante el Tribunal de Faltas, y las misiones invocaban la exención de jurisdicción. El dictamen concluyó que las actas debían cursarse al Ceremonial del Estado, y no a los infractores ni a las misiones, para que la representación extranjera adoptara las medidas que estimara convenientes. Lo fundó en el tratamiento acordado a los representantes argentinos en el exterior, en las normas del derecho de gentes y en el concepto de la «extraterritorialidad», del que derivarían todas las prerrogativas; la Comisión de Derecho Internacional no adoptaría esa teoría como fundamento de las inmunidades.

Fuentes

  • Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961, 500 UNTS 95, según el texto reproducido en dipublico.org: arts. 31, 37, 39 y 41.
  • Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre relaciones e inmunidades diplomáticas con comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958, vol. II; texto inglés consultado (separata de Naciones Unidas; PDF = página impresa − 87). Introducción a la sección II, párrs. 1–3, p. 95 (PDF 8); art. 29 y comentario, párrs. 2–12, pp. 98–99 (PDF 11–12).
  • Constitución de la Nación Argentina, según el texto vigente reproducido en dipublico.org: art. 117.
  • Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, años 1942–1943, Buenos Aires, 1943 (portada PDF 1), pp. 31–32 (PDF 16–17): actuación judicial relativa al agregado naval de la Embajada de Alemania.
  • Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto 1952–53, Buenos Aires (portada PDF 1), pp. 19–21 (PDF 18–19): «Dictamen sobre infracciones al tránsito por parte de diplomáticos».

Ver también

Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)

El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.

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