La doctrina Stimson es la política de no reconocer las situaciones, tratados o acuerdos obtenidos por medios contrarios a las obligaciones internacionales, en particular al Tratado de París de 1928 de renuncia a la guerra (Pacto Briand-Kellogg). Lleva el nombre del secretario de Estado de los Estados Unidos Henry L. Stimson, que la formuló a propósito del conflicto chino-japonés de Manchuria. Es una de las expresiones del no reconocimiento de adquisiciones territoriales por la fuerza.
Formulación
La exposición de motivos del proyecto argentino de tratado antibélico, publicada en la Memoria de Relaciones Exteriores de 1932–1933, resume sus fuentes. En el caso de Manchuria se debatía el tratado «de las 9 Potencias», de 6 de febrero de 1922, firmado en la Conferencia sobre Limitación de Armamentos de Washington, que obligaba a respetar la soberanía, la independencia y la integridad territorial y administrativa de China. El gobierno de los Estados Unidos comunicó a los países en litigio «que no reconocería ninguna situación, Tratado o Acuerdo que proviniera de medios contrarios a las estipulaciones del Tratado de París, de 27 de Agosto de 1928, del cual la China y el Japón eran signatarios, a igual que los Estados Unidos» (p. 168).
En carta de 24 de febrero de 1932 al senador William R. Borah, Stimson anunció la posible generalización de esa actitud: «Si los otros Gobiernos del mundo llegaren a una decisión semejante y tomaren una posición parecida, resultaría una sanción conminatoria para cualquier acción análoga, sanción que en nuestra opinión haría imposible en el futuro la legalidad de cualquier título o derecho que se intentara obtener por medio de presión o de violación de un Tratado». Agregó que, como lo había demostrado la historia, esa actitud conduciría a su debido tiempo a la restauración de los derechos y títulos de que se hubiera despojado a China. La exposición menciona también la resolución de 11 de marzo de 1932 de la Asamblea de la Sociedad de las Naciones, reunida en sesión extraordinaria por el conflicto chino-japonés. Esa resolución recordó, entre otras disposiciones del Pacto, el compromiso de los miembros de respetar y mantener contra toda agresión exterior la integridad territorial y la independencia política de todos ellos (p. 169).
La recepción argentina
La cancillería argentina presentó la doctrina como la reiteración de un principio anterior. Las instrucciones de 26 de septiembre de 1932 al embajador en Washington, Felipe A. Espil, firmadas por el ministro Carlos Saavedra Lamas, sostuvieron que el no reconocimiento de las adquisiciones territoriales hechas por la fuerza no importaba una novedad. Estaba consagrado desde hacía más de doce años en el artículo 10 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, y para los países de América del Sur derivaba del uti possidetis de 1810 (véase Uti possidetis iuris), del Congreso de Panamá de 1826, de los congresos de Lima de 1847 y 1864 y del Tratado Continental de 1856. Según la nota, los Estados Unidos, al declarar en la cuestión de Manchuria que no reconocerían el apoderamiento violento de territorios chinos —declaración confirmada por Stimson en su carta a Borah—, no habían hecho sino recoger «una vieja tradición panamericana» y repetir un principio consagrado con mucha anterioridad en el Pacto de la Sociedad (p. 36). La exposición de motivos del proyecto antibélico habla, en el mismo sentido, de una «feliz coincidencia» (p. 169).
Stimson presentó el no reconocimiento como una decisión de su gobierno que otros gobiernos podían imitar. Las mismas instrucciones argentinas advirtieron que la adopción de medidas coercitivas solo podía fundarse en un tratado aceptado con anterioridad por los países a los que habría de aplicarse, como el Pacto de la Sociedad de las Naciones, «y que no basta una simple Declaración —como la del 3 de Agosto— para producir efectos conminatorios contra terceras potencias» (p. 38). El Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación de 1933 dio forma convencional al no reconocimiento en su artículo II.
Fuentes
- Memoria presentada al Honorable Congreso Nacional correspondiente al período 1932–1933, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, tomo I, Buenos Aires, Gmo. Kraft, 1933 (portada PDF 1; dos páginas impresas por página PDF), pp. [148]–149 (PDF 78): proyecto de Tratado Antibélico Sudamericano, arts. I–II; y pp. [156]–169 (PDF 82–88), exposición de motivos, en particular pp. 164–169 (PDF 86–88).
- Memoria presentada al Honorable Congreso Nacional correspondiente al período 1932–1933, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, tomo I, Buenos Aires, Gmo. Kraft, 1933 (portada PDF 1; dos páginas impresas por página PDF), pp. 34–38 (PDF 20–22): instrucciones reservadas del ministro Carlos Saavedra Lamas al embajador en Washington, Felipe A. Espil, Buenos Aires, 26 de septiembre de 1932.
- Tratado antibélico de no-agresión y de conciliación (Pacto Saavedra-Lamas) (Río de Janeiro, 10 de octubre de 1933), art. II, según el texto reproducido en dipublico.org