COMENTARIOS DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO AL PROYECTO DE CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Doc. 28 – 8 de noviembre de 1969
1.En la Conferencia, Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, convocada por el Consejo de la Organización de Estados Americanos para su celebración en San José de Costa Rica del 1.° al 13 de septiembre de 1969, se considerará para su aprobación y firma un proyecto de convención interamericana sobre protección de derechos humanos (Este Convenio ha sido ratificado por 76 Estados Miembros de la OIT, entre los que figuran los 17 siguientes Estados de América: Argentina, Barbados, Bolivia, Costa. Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago y Uruguay. 10.Cabe señalar igualmente que la redacción del comienzo del párrafo 5, b) según el cual «la ley podrá regular la organización de sindicatos locales o nacionales», pudiere dar lugar a restricciones en el ejercicio de los derechos sindicales que no podrían ser admitidas en el cuadro del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación).
2.En el referido proyecto se tratan algunas cuestiones que han sido objeto de convenios internacionales del trabajo de la OIT, ratificados por un número apreciable de Estados del continente Americano y que continúan abiertos a la ratificación de los que aún no lo hubieran hecho.
3.Existen ciertas diferencias entre algunas de las disposiciones del proyecto de Convención y las disposiciones correspondientes de ciertos convenios de la OIT. Aunque el referido proyecto contiene entre sus normas de interpretación y aplicación una cláusula que figura en el Artículo 27, en virtud del cual «ninguna disposición de la presente Convención podrá ser interpretada en el sentido de:
b) Derogar o limitar cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;»
sería a todas luces oportuno que, con miras a evitar cualquier conflicto entre las normas de carácter regional y las normas de la OIT en la materia, los gobiernos de los Estados que hayan de participar en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos procedan a un nuevo examen de las susodichas cuestiones antes de su adopción definitiva, habida cuenta de los comentarios que figuran a continuación.
4.Artículo 5. párrafo 3. apartado a). Según este apartado no se consideraran como trabajos forzosos u obligatorios «los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona legalmente encarcelada». Esto permitiría exigir que trabajaran personas detenidas aunque no se hubiera pronunciado una condena (es decir, personas que esperan ser juzgadas) mientras que, de acuerdo, con el artículo 2, 2), c) del Convenio núm. 29 sobre el trabajo forzoso 1/ sólo pueden exigirse trabajos o servicios «en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial». Sería conveniente añadir al final del párrafo 3, a) las siguientes palabras:»en cumplimiento de una pena impuesta por un tribunal competente».
5.Por otra parte, para armonizar plenamente el párrafo 2 y el párrafo 3, a) del artículo 5 con las del citado Convenio sería conveniente mencionar las garantías adicionales que éste prevé, a saber, que el «trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas» y que el individuo que lo realiza «no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o persona jurídica de carácter privado».
6.Párrafo 3. apartado b).En el texto español de este apartado se lee «el
servicio de carácter militar», y en el texto inglés «any military service». La excepción correspondiente prevista en el artículo 2, 2), a) del Convenio núm. 29 se refiere a «cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar», mientras que el texto inglés podría interpretarse en el sentido de aplicarse a todo servicio exigido en virtud de la legislación sobre el servicio militar obligatorio, incluso cuando este servicio fuese utilizado para fines que no tienen un carácter militar.
7.Párrafo 3. apartado d).De acuerdo con este apartado se excluye del
trabajo forzoso u obligatorio «el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales». Cabría señalar que la misma disposición figura en la definición de trabajo forzoso en el Convenio núm. 29 y que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en sus conclusiones generales sobre el trabajo forzoso formuladas en 1962 ha señalado, en relación con las obligaciones cívicas normales, que «en la casi totalidad de los países, además de las obligaciones cívicas previstas por las disposiciones del Convenio (pequeños trabajos comunales, trabajos o servicios en caso de fuerza mayor, servicio militar), la legislación impone, en efecto, algunas obligaciones complementarias, tales como la participación en un jurado, la obligación de asistir a una persona en peligro, la obligación de ayudar a un representante del orden y, en ciertos casos, la obligación de votar y de integrar una mesa electoral». La Comisión de Expertos también ha señalado que la excepción con respecto a las obligaciones cívicas normales no podría ser invocada de suerte que permitiera otras tornas de servicios obligatorios expresamente tratados en el Convenio. Por consiguiente, es importante que la excepción prevista en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 5 sea interpretada en el sentido de no cubrir en todo o en parte las cuestiones tratadas en las demás excepciones al trabajo forzoso u obligatorio que figuran en el susodicho párrafo 3 (por ejemplo, el trabajo de carácter no militar exigido durante el servicio militar obligatorio, dado que esto sería contrario a lo previsto en el párrafo 3, b)). 8.Artículo 15. Este artículo, que trata sobre los derechos sindicales, está así redactando en el proyecto:
«Artículo 15
1.Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente.
2.Toda persona tiene el derecho de fundar sindicatos y de afiliarse libremente a cualquiera, de ellos para la protección de sus intereses económicos, sociales y profesionales.
3.a) El ejercicio de tal derecho solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás;
b) La ley podrá, regular la organización de sindicatos locales o nacionales y la actividad de sindicatos internacionales, así como restringir el ejercicio de estos derechos a los miembros de la Administración Publica y aun privar de ellos a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía.
4.Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación o a un sindicato.»
9.Debe señalarse, en primer término que las disposiciones del proyecto que permiten que el ejercicio del derecho de sindicación «podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás», conceden a los Estados una facultad discrecional muy amplia en la reglamentación de los derechos sindicales, que pudiera menospreciar las garantías previstas en el Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, contrariamente a lo establecido en el artículo 8, 2) de este instrumento que declara que «la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio».
11.El Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación expresamente reconoce en su artículo 2 el derecho de sindicalización para todos los trabajadoras, sin ninguna distinción. El artículo 9 del Convenio prevé expresamente la posibilidad de que la legislación nacional limite este derecho en lo que respecta a las fuerzas armadas y a la policía. Por el contrario, cualquier restricción en «el ejercicio de estos derechos a los miembros de la administración pública», tal como figura en el proyecto, sería contraria a los términos del Convenio, habiendo sido éste constante y reiteradamente el parecer de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
12.Es necesario indicar, por último, que la disposición del proyecto según la cual la ley podrá regular «la actividad de sindicatos internacionales» pudiera ser contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio núm. 87, según el cual toda organización, federación o confederación de trabajadores y de empleadores tiene el derecho «de afiliarse a organizaciones internacionales y de trabajadores y de empleadores».