viernes, abril 19, 2024

Fábrica de Chorzów. Demanda de indemnización (fondo) (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Sentencia de 13 de Septiembre de 1928 (Serie A, núm. 17)

Las indemnizaciones reclamadas por Alemania habían sido calculadas sobre la base de los daños que, a su juicio, habían sufrido las dos sociedades alemanas propietarias de la fábrica de Chorzów y de las patentes que en ella se aplicaban. El Gobierno alemán indicaba las sumas que, por ambos conceptos, creía tener derecho a reivindicar; mencionaba, además, plazos y modalidades de pago, así como ciertas interdicciones de carácter económico que pedía al Tribunal fuesen impuestas a la parte contraria. Rogaba, por último, al Tribunal que se sirviera declarar la no procedencia de autorizar a Polonia a compensar las indemnizaciones en cuestión con determinados créditos que la propia Polonia reclamaba al Gobierno alemán.

Por su parte, el Gobierno polaco establecía una distinción entre las demandas de reparación relacionadas con el perjuicio causado a cada una de las sociedades, dado que una de ellas no había sufrido, a juicio del referido Gobierno, perjuicio alguno. Pedía asimismo se sirviese desestimar la instancia del Gobierno demandante en su parte referente a las interdicciones de orden económico.

El Tribunal, después de analizar las conclusiones de una y otra Parte, se pronunció, en su sentencia, sobre ciertas cuestiones de principio y ordenó una información pericial. Las decisiones relativas a las cuestiones de principio eran las siguientes: El Gobierno polaco, cuya actitud era considerada por el Tribunal como contraria a las disposiciones del Convenio de Ginebra, quedaba obligado a pagar al Gobierno alemán, a título de reparación, una indemnización correspondiente al perjuicio sufrido por las dos sociedades como consecuencia de la referida actitud. Dicha reparación había de revestir la forma de una indemnización global. El Tribunal rechazaba las conclusiones del Gobierno alemán tendentes a imponer al Gobierno polaco determinadas interdicciones de carácter económico. Se reservaba, por último, la determinación, por ulterior sentencia, del importe de la indemnización y de las modalidades del pago, para cuando hubiese recibido el informe de los peritos designados por el propio Tribunal. Confióse dicha labor a una Comisión de tres peritos, asistidos por dos asesores nombrados, respectivamente, por cada una de las Partes. La Comisión tenía la facultad de pedir la presentación de toda clase de documentos y de llevar a cabo inspecciones oculares. Su informe, que debía contener la opinión motivada de cada uno de los peritos, había de ser discutido ante el Tribunal, por los agentes de las Partes, en sesión plenaria.

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Orden de 13 de septiembre de 1928 (Serie A, nº 17)

Quinto informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1928-15 de junio de 1929), Serie E, nº 5, págs. 183-199

Importancia de la demanda-La violación de un derecho implica la obligación de repararlo-Reparación en derecho internacional: perjuicio sufrido por un Estado; perjuicio sufrido por un particular-Relevancia del artículo 256 del Tratado de Versalles en este caso-Establecimiento del hecho de que las Compañías afectadas han sufrido un perjuicio-Evaluación de este perjuicio: determinación de los principios e institución de una investigación pericial-Método de pago; compensación en derecho internacional

Resumen del caso

Cuando el Tribunal, por su sentencia del 25 de mayo de 1926 (núm. 71 ), en el caso entre el Gobierno alemán, demandante, y el Gobierno polaco, demandado, había decidido que la actitud del demandado, que había tomado ciertas medidas de desposesión contra dos empresas industriales -la Oberschlesische Stickkstoffwerke A.-G., propietaria de la fábrica de Chorzow, y la Bayerische Stickst- offwerke A.-G., que explotaba esta fábrica- no había sido conforme con el Convenio relativo a la Alta Silesia concluido en Ginebra el 22 de mayo de 1922, las dos Partes en litigio entablaron negociaciones con vistas a establecer una situación que correspondiera tanto de hecho como de derecho a las conclusiones del Tribunal. Pronto surgieron entre ellas diferencias de opinión irreconciliables, y el Gobierno alemán, llamando la atención del Gobierno polaco sobre el hecho de que a lo largo de las negociaciones se había reservado el derecho de recurrir al Tribunal en caso de no llegarse a un acuerdo, inició un nuevo procedimiento mediante una Demanda fechada el 8 de febrero de 1927. Habiendo presentado el Demandante un Caso el 3 de mayo del mismo año, el Gobierno polaco, el Demandado, procedió a plantear una objeción preliminar. El Tribunal, mediante su Sentencia (nº 8) de 26 de julio de 1927[1] [2] , desestimó la objeción y reservó el caso para un juicio sobre el fondo.

Además, la Sentencia nº 8 también ordenó al Presidente del Tribunal que fijara los plazos para la presentación de la Contestación, la Réplica y la Dúplica; y el caso sobre el fondo fue inscrito en la lista de la Decimocuarta Sesión Ordinaria del Tribunal que comenzó el 15 de junio y terminó el 13 de septiembre de 1928.

Audiencias

En el curso de las sesiones públicas celebradas los días 21, 22, 25, 27 y 29 de junio de 1928, el Tribunal escuchó los argumentos de los representantes de las Partes.

Composición del Tribunal

El Tribunal, en esta ocasión, quedó constituido de la siguiente manera:

MM. Anzilotti, Presidente; Huber, Ex Presidente; Lord Finlay, MM. Nyholm, de Bustamante, Altamira, Oda, Pessoa, Jueces, M. Beichmann, Juez Adjunto.

MM. Rabel y Ehrlich, que fueron nombrados jueces ad hoc por los Gobiernos alemán y polaco respectivamente, también formaron parte del Tribunal en este caso.

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Sentencia del Tribunal (análisis)

La sentencia del Tribunal se dictó el 13 de septiembre de 1928. Antes de proceder a dictar sentencia, el Tribunal observa que las Partes, y en particular la demandante, han modificado varias veces en el curso del procedimiento escrito y oral sus alegaciones. En este caso, el Tribunal no ha hecho uso de su derecho, en virtud del artículo 48 del Estatuto, de establecer por orden la forma y el tiempo en que cada Parte debe concluir sus alegaciones; en consecuencia, permite estas enmiendas en el presente caso, sujetas únicamente a la condición de que la otra parte haya tenido siempre la oportunidad de comentarlas. De ello se desprende, sin embargo, que, para determinar los puntos controvertidos sobre los que debe dictar sentencia, el Tribunal está obligado a determinar cuáles son las alegaciones finales de ambas partes.

El Tribunal formula como sigue las alegaciones finales de la demandante:

“(1) Que en razón de su actitud con respecto a las Compañías Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayerische Stickstoffwerke, actitud que ha sido declarada por el Tribunal no conforme con las disposiciones del artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra, el Gobierno polaco está obligado a reparar el perjuicio consecuente sufrido por las mencionadas Compañías desde el 3 de julio de 1922 hasta la fecha de la sentencia solicitada;

(2)       (a) que el importe de la indemnización a pagar al Gobierno alemán asciende a 58.400.000 Reichsmarks, más 1.656.000 Reichsmarks, más intereses al 6% sobre esta suma desde el 3 de julio de 1922 hasta la fecha de la sentencia (por los daños causados a la Oberschlesische Stickstoffwerke A.-G.);

(b) que el importe de la indemnización a pagar al Gobierno alemán asciende a 20.179.000 Reichsmarks por los daños causados a Bayerische Stickstoffwerke A.-G.;

(3)       que hasta el 30 de junio de 1931 no se exportara cal nitratada ni nitrato de amoníaco a Alemania, a los Estados Unidos de América, a Francia o a Italia;

alternativamente, que se obligue al Gobierno polaco a dejar de explotar la fábrica o el equipo químico para la producción de nitrato de amoníaco, etc;

(4)       (a) que el Gobierno polaco pague, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la sentencia, la indemnización debida a la Oberschlesische Stickstoffwerke A.-G. por la toma de posesión del capital de explotación y la indemnización debida a la Bayerische Stickstoffwerke A.-G. por el período de explotación desde el 3 de julio de 1922 hasta la fecha de la sentencia;

(b)       que el Gobierno polaco pague las sumas restantes a más tardar dentro de los quince días siguientes al comienzo del ejercicio financiero siguiente a la sentencia; con carácter subsidiario, que, en la medida en que el pago pueda efectuarse a plazos, el Gobierno polaco entregue, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la sentencia, letras de cambio por los importes de los plazos, incluidos los intereses, pagaderas a su vencimiento a la Oberschlesische Stickstoffwerke A.-G. y a la Bayerische Stickstoffwerke A.-G.;

(c)      que a partir de la fecha de la sentencia, el Gobierno polaco debería pagar intereses al 6% anual;

(d)       que el Gobierno polaco no tiene derecho a compensar contra la reclamación de indemnización mencionada del Gobierno alemán, su reclamación con respecto a los seguros sociales en Alta Silesia; que no puede hacer uso de ninguna otra compensación contra dicha reclamación de indemnización; y que los pagos mencionados en (a) a (c) deben hacerse sin ninguna deducción a la cuenta de las dos Compañías en el Deutsche Bank de Berlín;

con carácter subsidiario, que la compensación sólo es admisible si el Gobierno polaco presenta a tal efecto un crédito respecto a una deuda reconocida por el Gobierno alemán o establecida por una sentencia dictada entre ambos Gobiernos”.

Por lo que respecta al demandado, el Tribunal considera que sus alegaciones finales pueden exponerse como sigue:

“A. En cuanto a la Oberschlesische:

(1)                 que se desestime la reclamación del Gobierno demandante;

(2)                  con carácter subsidiario, que se suspenda provisionalmente la reclamación de indemnización;

(3)                 como alternativa adicional, en caso de que el Tribunal concediera alguna indemnización, que dicha indemnización sólo fuera pagadera tras el previo desistimiento por parte de dicha Compañía de la acción interpuesta por ella y pendiente ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco en relación con la fábrica de Chorzow, y tras el abandono formal por su parte de cualquier reclamación contra el Gobierno polaco en relación con la toma de posesión y explotación por parte de este último de la fábrica de Chorzow.

(4)      En cualquier caso, se afirma que el Gobierno alemán debería, en primer lugar, entregar al Gobierno polaco la totalidad de las acciones de la empresa Oberschlesische Stickstoffwerke, de un valor nominal de 110.000.000 de marcos, que están en sus manos en virtud del contrato del 24 de diciembre de 1919.

8.        En cuanto a la Bayerische:

(1)     (a) Que se desestime la reclamación del Gobierno demandante de una indemnización por el pasado superior a 1.000.000 de Reichsmarks;

(b)                 que, pro futuro, se concediera una renta anual de 250.000 marcos del Reich, pagadera desde el 1 de enero de 1928 hasta el 31 de marzo de 1941;

(c)                 que estas indemnizaciones sólo deberían pagarse tras la retirada previa por parte de dicha Compañía de la reclamación pendiente ante el Tribunal Arbitral Mixto germano-polaco en relación con la fábrica de Chorzow y tras el abandono formal por su parte de cualquier reclamación contra el Gobierno polaco en relación con la toma de posesión y explotación de la fábrica de Chorzow por parte de este último;

(2)       que se desestime la tercera alegación del Gobierno demandante en el sentido de que hasta el 30 de junio de 1931 no se exporte nitrato de cal ni nitrato de amoníaco a Alemania, Estados Unidos de América, Francia o Italia.C. En cuanto a la Oberschlesische y Bayerische conjuntamente:

que la alegación nº 4 -en el sentido de que no es permisible que el Gobierno polaco compense contra la reclamación de indemnización mencionada del Gobierno alemán su reclamación respecto a los seguros sociales en Alta Silesia, que no puede hacer uso de ninguna otra compensación contra la reclamación de indemnización mencionada, y que los pagos mencionados en 4 (a)-(c) deben hacerse sin ninguna deducción a la cuenta de las dos empresas en el Deutsche Bank en Berlín- debe ser rechazada.”

Tales son, pues, las alegaciones opuestas. En efecto, se han presentado otras alegaciones; pero en la medida en que no constituyen desarrollos de las alegaciones originales ni alternativas a las mismas, el Tribunal las considerará meras sugerencias en cuanto al procedimiento a adoptar y no se pronunciará sobre ellas. Se limitará a tenerlas en cuenta, al considerar los argumentos de las Partes a efectos de la sentencia que debe dictar.

A continuación, el Tribunal expone brevemente los hechos del caso. Estos hechos ya habían sido expuestos en las sentencias anteriores dictadas en relación con el mismo caso; pero es necesario hacerlo de nuevo, porque el punto de vista que el Tribunal debe adoptar ahora es diferente: debe considerar la naturaleza -y, en su caso, la cuantía y el método de pago- de la reparación que puede ser debida por Polonia. A continuación, el Tribunal analiza la demanda para determinar su naturaleza y alcance: a la luz de los resultados de esta investigación, examinará las alegaciones de las Partes.

En cuanto a la naturaleza y el alcance de la Demanda, las Partes discrepan en lo que respecta al siguiente punto: en opinión de la Demandada, el Gobierno alemán había definido en primer lugar, actuando como representante de las dos Compañías perjudicadas, el objeto del litigio como la obligación de indemnizar directamente a las dos Compañías; había modificado el objeto del litigio cuando, finalmente, actuando en su propio nombre, reclamó una indemnización por el perjuicio que él mismo había sufrido por la violación de la Convención de Ginebra cometida con respecto a sus nacionales. El demandante alegó que no se había producido ningún cambio de actitud, ya que sostenía que un Gobierno podía contentarse con la reparación en la forma que considerase oportuna, y que la reparación no tenía por qué consistir necesariamente en la indemnización de los individuos afectados. El Tribunal sostiene que incluso si puede interpretarse que la Demanda y algunas de las alegaciones posteriores de la demandante contemplan una indemnización debida directamente a las dos Compañías por el perjuicio sufrido por ellas y no una reparación debida a Alemania por una infracción de la Convención de Ginebra, de las condiciones en que el Tribunal ha conocido del litigio y de las consideraciones que le han llevado a reservarlo para una decisión sobre el fondo, se deduce que el objeto de la Demanda sólo puede ser obtener una reparación debida por un perjuicio sufrido por Alemania en su calidad de Parte contratante de la Convención de Ginebra. Esta reparación puede consistir en una indemnización correspondiente a los daños que los nacionales del Estado lesionado hayan sufrido como consecuencia del acto contrario al derecho internacional. Pero cuando adopta esta forma -que por otra parte es la más habitual-, es decir, cuando se toma como medida el daño sufrido por un particular, la reparación no cambia por ello su carácter: se aplican las normas del derecho internacional y no el derecho que rige las relaciones entre el Estado culpable y el particular lesionado. En consecuencia, el demandante, al solicitar el pago de la indemnización a las cuentas de las dos sociedades en el Deutsche Bank, tenía simplemente en vista el locus solutionis y, por consiguiente, no tenía intención, al hacerlo, de perturbar el carácter puramente interestatal del pleito.

Una vez dilucidada así la naturaleza y el alcance de la Solicitud, se plantean varias cuestiones: ¿Existe una obligación de reparación? ¿Han sufrido un perjuicio las dos Compañías? En cuanto al primer punto, es un principio del derecho internacional, o incluso del derecho en general, que toda violación de un compromiso implica tal obligación; y en este caso, como ha decidido el Tribunal, ha habido una violación de un compromiso y el hecho ilícito está probado. En cuanto al segundo punto relativo a la existencia del daño alegado por la demandante, la demandada lo niega en lo que respecta a la Oberschlesische, y lo admite en lo que respecta a la Bayerische, aunque discute su alcance. Por consiguiente, el Tribunal debe pronunciarse, en primer lugar, sobre la primera cuestión.

Por lo que respecta a la Oberschlesische, el Gobierno polaco sostiene que dicha Sociedad no sufrió ningún perjuicio como consecuencia de la desposesión, porque su derecho de propiedad nunca fue válido, o porque en todo caso dejó de serlo en virtud de una sentencia dictada posteriormente por el tribunal civil polaco competente, que declaró nula la inscripción en el registro de la propiedad de la transmisión de la propiedad. Sin embargo, que el Tribunal aceptara como fundado el primero de estos argumentos sería incompatible con su sentencia nº 7, en la que basó su decisión de que la Oberschlesische había sido desposeída ilegalmente y, en consecuencia, de que se había producido una infracción de la Convención de Ginebra, en los derechos de propiedad de dicha sociedad sobre la fábrica, derechos que declaró que no habían sido adquiridos fraudulentamente. En cuanto a la sentencia municipal citada -que además fue dictada en rebeldía y (según el texto presentado al Tribunal) no contenía ninguna motivación-, cualquiera que sea su efecto en derecho municipal, no puede ni hacer inexistente la violación de la Convención de Ginebra ni destruir uno de los fundamentos en los que se basa la sentencia nº 7.

Además, el Tribunal rechazó el argumento de que, dado que el Reich tenía ciertos derechos, que el Gobierno polaco describió como derechos de propiedad, sobre la mayoría de las acciones de la Oberschlesische, esta Sociedad era de hecho idéntica al Gobierno alemán, y que en consecuencia no ha sufrido ningún perjuicio ya que en virtud del artículo 256 del Tratado de Versalles tales derechos pasarían automáticamente al Gobierno polaco. Los motivos por los que el Tribunal rechaza este argumento son, en primer lugar, que el Gobierno alemán no era en derecho el propietario de las acciones y, en segundo lugar, que no puede decirse que de hecho la Oberschlesische estuviera controlada por el Reich alemán en el sentido del artículo 6 de la Convención de Ginebra y que, por tanto, entraría en el ámbito de aplicación del artículo 256, ya que la sentencia núm. 7 se basaba en el hecho indiscutible de que la Oberschlesische estaba controlada por nacionales alemanes y no por el Reich alemán y, además, en cualquier caso, podría decirse antes que la Oberschlesische estaba controlada por la Bayerische que por el Reich.

Tampoco puede admitirse la alegación alternativa polaca, en el sentido de que el valor de los derechos poseídos por el Reich sobre las acciones en cuestión debe deducirse de la indemnización, por entrar en el ámbito del artículo 256 o del párrafo 10 del anexo a los artículos 297 y 298 del Tratado de Versalles. Las acciones deben, sostiene el Tribunal, considerarse localizadas en el domicilio social de la Compañía en Berlín y, en consecuencia, no puede decirse que hayan estado “situadas” en territorio alemán cedido según los términos del artículo 256, ni puede decirse que la Compañía haya sido “constituida” en el sentido del párrafo 10 del Anexo en cuestión.

El Tribunal desestima asimismo una pretensión alternativa formulada por Polonia en el sentido de que se suspenda provisionalmente la sentencia del Tribunal. Al formular esta reclamación, el Gobierno polaco se basa, en primer lugar, en el Convenio de Armisticio de Spa y, en segundo lugar, en el artículo 248 del Tratado de Versalles, que reserva a la Comisión de Reparación un derecho de control sobre los bienes y recursos del Reich. Pero Polonia no se encuentra entre los signatarios del primero de estos instrumentos y, en consecuencia, no puede basar en él una reclamación, mientras que el segundo sólo sería aplicable en este caso tras el pago por Polonia de una indemnización, a falta de lo cual los derechos del Gobierno alemán en la empresa perderían probablemente todo valor.

Habiendo sido desestimadas las objeciones planteadas por la Demandada en cuanto a la existencia de un daño que justificara la indemnización a la Oberschlesische, y habiendo reconocido dicha Parte la existencia de un daño a reparar respecto de la Bayerische, el Tribunal procede a continuación a determinar el importe de la indemnización debida. A este respecto, el Tribunal establece que, de conformidad con la práctica internacional, sólo debe tenerse en cuenta el valor de los bienes, derechos e intereses afectados y cuyo propietario es la persona en cuyo nombre se reclama la indemnización, o la persona que ha sufrido el daño que sirve de medio para calibrar la reparación reclamada. Al tratarse de una indemnización por una confiscación de bienes, derechos e intereses que no podían ser expropiados, no debe limitarse necesariamente al valor de la empresa. En principio, la restitución debe ser en especie, o si eso no es posible, debe pagarse una suma correspondiente al valor de la cosa que no puede ser restituida: porque la reparación debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilegal y restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido si ese acto no se hubiera cometido. La unidad económica de la empresa de Chorzow hace necesaria la fijación de una suma a tanto alzado por el daño que debe repararse a las dos empresas, sin excluir los daños que la Bayerische pueda haber sufrido por la desposesión pero fuera de la propia empresa.

En cuanto a la estimación real del valor de la empresa, ni el coste de construcción de la fábrica, ni el precio del contrato del 24 de diciembre de 1919, ni el precio ofrecido por la fábrica en 1922 podían tomarse como criterio, ni la suma acordada entre las Partes, en el curso de las negociaciones que siguieron al fallo nº 7, podía servir de indicación.

En estas circunstancias y con el fin de obtener una mayor aclaración, el Tribunal decide organizar una investigación pericial con respecto a dos cuestiones, la primera tiene por objeto la determinación del valor monetario, tanto del objeto que debería haber sido restaurado en especie como del daño adicional, sobre la base del valor estimado de la empresa, incluidas las existencias, en el momento de la toma de posesión por el Gobierno polaco, junto con cualquier beneficio probable que se hubiera acumulado para la empresa entre la fecha de la toma de posesión y la de la investigación pericial; la segunda dirigida a la determinación del valor actual sobre la base de la situación en el momento de la investigación pericial y dejando de lado la situación que se presumía existente en 1922. El Tribunal establece además que la fábrica de Chorzow que deben valorar los peritos incluye también la fábrica química (para la transformación, entre otras cosas, de cal nitratada en nitrato de amoníaco, etc.).

Por lo que respecta a la posibilidad antes mencionada de que la Bayerische hubiera sufrido un perjuicio ajeno a la propia empresa, el Tribunal observa que en el curso del asunto no se ha probado suficientemente tal perjuicio derivado de la competencia o de la reducción del campo en el que la Bayerische podía llevar a cabo sus experimentos, etc.

La prohibición de la exportación de cal nitratada y nitrato de amoníaco solicitada por el Gobierno alemán es rechazada por el Tribunal, ya que las preguntas formuladas a los peritos abarcan indirectamente el valor que podría presentar para la Bayerische una cláusula de este tipo que limitara la explotación de la fábrica. Además, dado que el valor de la empresa que la investigación de los peritos debe determinar abarca sus perspectivas de futuro, la pretensión del Gobierno alemán de que el Tribunal prohíba la explotación ulterior de la fábrica es igualmente rechazada.

A continuación, el Tribunal se reserva la cuestión de la forma de pago de la indemnización que debe concederse hasta que se reciban las respuestas de los peritos.

En cuanto a la alegación del Gobierno alemán de que debería prohibirse al Gobierno polaco compensar con los daños derivados de esta reclamación las deudas debidas o adeudadas al Gobierno polaco por el Gobierno alemán por otras reclamaciones, el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, ya que el demandado no ha planteado ningún motivo específico de compensación que prive al demandante de la efectividad de su recurso, y el Tribunal no puede prohibir con carácter general la compensación, ya que la competencia del Tribunal para conceder indemnizaciones pecuniarias no puede razonablemente hacerse extensiva a cualquier cuestión de derecho internacional, aunque sea ajena al convenio concreto considerado, simplemente porque la forma en que se decida dicha cuestión pueda influir en la efectividad de la reparación solicitada. El hecho de que el Gobierno polaco presentara una excepción específica a la compensación en las negociaciones posteriores a la Sentencia nº 7 no supone ninguna diferencia, ya que el Tribunal no puede tomar conocimiento de declaraciones, admisiones o propuestas realizadas por las Partes en el curso de negociaciones directas entre ellas, ni hay nada que justifique que el Tribunal piense que el Gobierno polaco desearía presentar, contra una sentencia, reclamaciones que pudiera haber considerado oportuno plantear durante las negociaciones.

La parte dispositiva de la sentencia es la siguiente:

“El Tribunal,

(1)     dicta sentencia en el sentido de que, en razón de la actitud adoptada por el Gobierno polaco con respecto a las Sociedades Oberschlesische Stickstoffwerke y Bayerische Stickstoffwerke, actitud que el Tribunal ha declarado no conforme con las disposiciones del artículo 6 y siguientes de la Convención de Ginebra, el Gobierno polaco está obligado a pagar, en concepto de reparación al Gobierno alemán, una indemnización correspondiente a los daños sufridos por dichas Sociedades como consecuencia de la citada actitud;

(2)      Desestima las alegaciones del Gobierno polaco con vistas a la exclusión de la indemnización a pagar de una cantidad correspondiente a la totalidad o a una parte de los daños sufridos por la Oberschle- sische Stickstoffwerke, alegaciones que se basan bien en la sentencia dictada por el Tribunal de Katowice el 12 de noviembre de 1927, bien en el artículo 256 del Tratado de Versalles;

(3)     desestima la alegación formulada por el Gobierno polaco en el sentido de que el Gobierno alemán debería, en primer lugar, entregar al Gobierno polaco la totalidad de las acciones de la sociedad Oberschlesische Stickstoffwerke, de un valor nominal de 110.000.000 marcos, que están en manos del Gobierno alemán en virtud del contrato del 24 de diciembre de 1919;

(4)     desestima la alegación alternativa formulada por el Gobierno polaco en el sentido de que la reclamación de indemnización, en lo que respecta a la sociedad Oberschlesische Stickstoffwerke, debe suspenderse provisionalmente;

(5)      desestima la presentación del Gobierno alemán solicitando una sentencia en el sentido de que, hasta el 30 de junio de 1921, no se exporte cal nitratada ni nitrato de amoníaco a Alemania, a los Estados Unidos de América, a Francia o a Italia; o, alternativamente, que se obligue al Gobierno polaco a dejar de explotar la fábrica o el equipo químico para la producción de nitrato de amoníaco, etc;

(6)      dicta sentencia en el sentido de que no procede pronunciarse sobre las alegaciones del Gobierno alemán solicitando que se dicte sentencia en el sentido de que el Gobierno polaco no tiene derecho a compensar, con la mencionada reclamación de indemnización del Gobierno alemán, su reclamación respecto a los seguros sociales en Alta Silesia; que no puede hacer uso de ninguna otra compensación contra la mencionada reclamación de indemnización y, con carácter subsidiario, que la compensación sólo es admisible si el Gobierno polaco presenta a tal efecto una reclamación respecto a una deuda reconocida por el Gobierno alemán o establecida por una sentencia dictada entre ambos Gobiernos;

(7)      dicta sentencia en el sentido de que la indemnización que debe pagar el Gobierno polaco al Gobierno alemán se fije en una suma global;

(8)     reserva la fijación del importe de esta indemnización para una futura sentencia, que se dictará tras recibir el informe de los expertos que el Tribunal designe con el fin de ilustrarlo sobre las cuestiones expuestas en la presente sentencia y tras oír a las Partes sobre el objeto de este informe;

(9)     también reserva para esta futura sentencia las condiciones y modalidades de pago de la indemnización en lo que se refiere a los puntos no decididos por la presente sentencia”.

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Opiniones discrepantes

La sentencia del Tribunal fue aprobada por nueve votos contra tres. MM. de Bustamante y Altamira, magistrados, declararon no poder concurrir, el primero en cuanto al nº 8 de la parte dispositiva antes reproducida, por estimar que ciertas cuestiones que se proponía plantear a los peritos no debían serles planteadas, y el segundo en cuanto al nº 6 de la parte dispositiva.

Lord Finlay, juez, y M. Ehrlich, juez ad hoc, al no poder coincidir con la sentencia, emitieron opiniones separadas que se adjuntaron a la misma. M. Nyholm, juez, quiso adjuntar a la sentencia ciertas observaciones, al igual que M. Rabel, juez ad hoc.

Observaciones de M. Rabel

M. Rabel comienza explicando brevemente su punto de vista al aceptar la solución adoptada por el Tribunal en lo relativo a la fijación de la indemnización debida por el demandado. En su opinión, los principios resultantes del carácter ilícito de la expropiación son aplicables en la práctica siempre que el daño causado parezca superior a la indemnización que correspondería si la expropiación hubiera sido lícita. En efecto, es evidente que la responsabilidad del expropiador debe aumentar por el hecho de que su acción es ilícita y, además, que el carácter ilícito de su acción nunca puede colocar al expropiador en una posición más favorable, ni a la Parte expropiada en una posición más desfavorable, ya sea reduciendo la indemnización debida o aumentando la carga de la prueba que recae sobre el demandante. Este punto de vista le parece conforme a los principios generales del derecho.

M. Rabel, sin embargo, no puede estar de acuerdo con la decisión del Tribunal respecto a la llamada cuestión de la compensación. Observa que el Tribunal considera que no tiene competencia para pronunciarse sobre esta diferencia de opinión en virtud del artículo 23 de la Convención de Ginebra. No obstante, en su opinión, si en un asunto internacional las Partes discrepan en cuanto a las medidas que debe tomar el demandado para cumplir la sentencia, parece que la naturaleza de estas medidas debe definirse en la sentencia para evitar cualquier posible incertidumbre.

Opinión disidente de Lord Finlay

Lord Finlay afirma que la pregunta II no debería haberse planteado a los peritos y además no puede estar de acuerdo con lo que se dice en la sentencia en cuanto a los principios que rigen la valoración de la indemnización.

Observa que, en su Memoire, el Gobierno alemán renunció a su reclamación de restitución de la empresa. La Parte que ha sido desposeída tiene una elección de recursos y puede renunciar a cualquier reclamación de restitución de la propiedad real y reclamar en su lugar daños y perjuicios. Señala que una Parte que ha renunciado a su derecho a la restitutio in integrum no tiene derecho a reclamar daños y perjuicios sobre la base de que es justo que tenga el valor mejorado, si lo hubiera, que habría obtenido si hubiera insistido en su reclamación de restitución. El Gobierno alemán ha renunciado a la restitución y ha optado por una indemnización por daños y perjuicios, y estos daños y perjuicios deben evaluarse según la norma general vigente en el momento del ilícito.

En opinión de Lord Finlay, según el principio general del derecho internacional, estos daños deben evaluarse sobre la base del valor de la empresa en el momento de la incautación, es decir, el 3 de julio de 1922, junto con un tipo de interés justo sobre ese valor desde esa fecha hasta la fecha de pago; y además cualquier otro daño directamente derivado de la incautación. Añade que es irrelevante si el resultado de esta selección es poner a Alemania y a las Compañías alemanas en una posición mejor o peor que aquella en la que habrían estado de otro modo.

Lord Finlay señala que se argumenta que no sería equitativo que la responsabilidad de un mero infractor no fuera mayor que la de quien hubiera expropiado la propiedad de conformidad con los términos de la Convención de Ginebra. Señala que la Convención no contiene ninguna disposición especial sobre lo que debe ocurrir si el Gobierno se apropia de una propiedad contraviniendo estas disposiciones: eso se deja al derecho general. Observa que ahora, sin embargo, se argumenta que no es equitativo que la ley general se aplique en tal caso, y se hace un esfuerzo por modificarla para evitar que el Gobierno que haya actuado así se encuentre financieramente en una posición no peor que la de uno que haya actuado conforme a las disposiciones de la Convención de Ginebra. Lord Finlay considera que, en efecto, está totalmente fuera de la competencia del Tribunal introducir disposiciones de esta naturaleza, en ausencia de un acuerdo en tratado o convenio a tal efecto.

Lord Finlay expone que si el momento relevante para determinar el valor de la empresa es el momento del embargo, no es necesario remitir a los peritos ninguna pregunta dirigida al valor en el momento actual. Piensa, por tanto, que la pregunta II es innecesaria. Además, Lord Finlay considera que la pregunta es insatisfactoria en sí misma. Está dirigida a dos valores en condiciones hipotéticas.

Opinión discrepante de M. Ehrlich

M. Ehrlich afirma en primer lugar que, en su opinión, el Tribunal debería haber tomado en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Civil de Katowice. Las partes estuvieron de acuerdo, y además se desprende de los principios generalmente aceptados por los tribunales arbitrales, que en casos como el presente la base del laudo debe encontrarse, no en el enriquecimiento del demandado, sino en la pérdida sufrida por los particulares afectados. La cuestión a decidir es: ¿cuál fue la pérdida realmente sufrida por la Oberschelesische? M. Ehrlich señala que no hay nada en la sentencia nº 7 que impida una decisión posterior de los tribunales competentes, en cuanto a la existencia y el alcance de los derechos de propiedad en derecho municipal, ni nada que impida que tal decisión sea tenida en cuenta por el Tribunal.

M. Ehrlich declara entonces que las objeciones del demandado basadas en la opinión de que los derechos del Reich tanto en la empresa de Chorzow como en las acciones (de la Oberschlesische) han pasado a Polonia en virtud del artículo 256 del Tratado de Versalles, deberían haber sido estimadas. Sostiene que el Reich es el propietario de las acciones de la Oberschlesische. Incluso si se pretende negar que el Reich era propietario de las acciones de la Oberschlesische, según M. Ehrlich, es imposible negar que tenía un derecho completo y perpetuo de anticresis en virtud del cual era el propietario en lo que concernía a todos los terceros. Considera que la única restricción que pesaba sobre él, a saber, la obligación de mantener la gestión en determinadas manos durante un tiempo limitado, no puede considerarse una obligación real, sino una obligación puramente personal, que no puede afectar a la posición del Reich como accionista real. M. Ehrlich afirma que la cuestión del supuesto control del Reich sobre la Oberschlesische ha quedado abierta en la sentencia nº 7. Incluso admitiendo en aras de la argumentación que el Reich no era el propietario de las acciones de la Oberschlesische, seguiría siendo cierto que esa empresa estaba controlada exclusivamente por el Reich. De ello se deduce que la totalidad de la propiedad de esa Compañía en la Alta Silesia polaca entra dentro de las disposiciones del artículo 256 del Tratado de Versalles; en cualquier caso, los derechos del Reich deben considerarse situados en la Alta Silesia polaca.

M. Ehrlich expone a continuación que, asumiendo que la Oberschlesische era legalmente propietaria de la fábrica de Chorzow y que no era idéntica al Reich como tesorería ni estaba controlada por él, también debe sostenerse que la Oberschlesische no ha sufrido ningún daño material. Afirma que la indemnización sólo puede incluir la cantidad correspondiente a los daños realmente sufridos por las personas cuyas pérdidas deberían, según la reclamación del Gobierno alemán, servir de base para la evaluación de la indemnización en el presente caso. El Tribunal sólo tiene que estimar la pérdida sufrida por la Oberschlesische y la Bayerische, de acuerdo con el principio non ultra petita. La pérdida causada a una persona determinada sólo puede ser quantum ejus interest. M. Ehrlich concluye que si se excluyen los intereses del Reich, ningún perjuicio material podría haber sufrido la Oberschlesische; ya que el Reich tenía, con exclusión de cualquier otra persona, todos los derechos de propiedad sobre la fábrica.

M. Ehrlich observa finalmente que cualquier evaluación del daño resultante de la toma de posesión de la empresa debe basarse en la magnitud del perjuicio sufrido en el momento de la desposesión. Si hubo retraso en el pago, el daño puede incrementarse en la cuantía de la pérdida resultante de dicho retraso.

Observaciones de M. Nyholm

M. Nyholm pregunta si es posible obtener un resultado recurriendo a la opinión de expertos con el fin de estimar la indemnización debida con respecto a la fábrica de Chorzow. Como se trata de estimar qué resultados financieros habría producido la fábrica entre 1922 y 1928, si hubiera permanecido en manos alemanas, los peritos se encontrarán en un ámbito en el que difícilmente podrán responder de otro modo que no sea mediante respuestas hipotéticas. En su opinión, la respuesta difícilmente puede adoptar la forma de la indicación de una suma precisa que permita zanjar inmediatamente el asunto. A su vez, considera por tanto si merece la pena retrasar la resolución del caso e incurrir en las dificultades relacionadas con un informe pericial. Afirma que los numerosos datos aportados por los documentos del caso parecen hacer posible una decisión inmediata.

M. Nyholm sostiene que el Tribunal no necesita ocuparse de nuevo de los argumentos del demandado de que no debe pagar la indemnización porque no son las dos Compañías las que tienen derecho a recibirla, sino el Reich, o de que, basándose en el artículo 256 del Tratado de Versalles, el Reich debe ser considerado propietario. Ambos son puntos que ya han sido decididos.

M. Nyholm aborda a continuación una cuestión de interés jurídico más general que se plantea en relación con la situación de Alemania en el procedimiento; que sólo Alemania, con exclusión de las dos Compañías, puede demandar, es innegable, ya que se trata de un pleito dentro de la jurisdicción del Tribunal Permanente, que sólo está abierta a los Estados. Sin embargo, en cuanto a la reclamación de indemnización, afirma que, dado que los daños han sido sufridos por otros, no es en calidad de propietario que Alemania puede reclamar una indemnización.

M. Nyholm señala que los precedentes internacionales han establecido que el Estado puede plantear ante un tribunal internacional las reclamaciones de sus súbditos, puede “asumir” su caso, con el resultado de que dichas reclamaciones deben decidirse entonces de acuerdo con el derecho internacional. Resulta que las reclamaciones deben concederse efectivamente al Gobierno alemán de nombre, pero sólo como obligatorias para las Compañías. Añade que el Tribunal no puede por tanto conceder el dinero a Alemania sin más comentarios y sin considerar la cuestión de si el Estado alemán puede en derecho disponer libremente del importe de la indemnización como propietario, y sin la obligación legal de pagarlo a las partes desposeídas.

Desde esta perspectiva, M. Nyholm considera que la amalgama de las reivindicaciones de la Oberschlesis- che y la Bayerische, declarada oficialmente por la sentencia, no parece tener, por tanto, ningún apoyo jurídico. Y además, de hecho, tropieza con grandes dificultades.

En cuanto a la cuestión de la compensación, M. Nyholm afirma que el Tribunal, que es competente en lo que respecta a las sumas en litigio, también tendrá derecho a conocer y resolver las objeciones. A las que se refieren a la extinción del crédito reclamado puede añadirse la declaración de una compensación que anule el crédito. Concluye que en derecho internacional no puede plantearse ningún principio que establezca sobre este tema una diferencia entre el derecho nacional y el derecho internacional.

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Pida

Instauración de una investigación pericial en el caso relativo a la fábrica de Chorzow (Indemnizaciones-Meritajes)

Institución de una investigación de expertos-Puntos que debe cubrir-Composición del comité de expertos; su procedimiento-Asignación de gastos

El 13 de septiembre de 1928, tras el pronunciamiento de la sentencia nº 13 en el caso de la reclamación de indemnización con respecto a la fábrica de Chorzow (méritos), el Tribunal dictó una orden por la que se iniciaba una investigación pericial en este caso, cuyo objeto era permitir al Tribunal fijar con pleno conocimiento de causa, de conformidad con los principios establecidos en la sentencia nº 13, el importe de la indemnización que debía pagar el Gobierno polaco al Gobierno alemán en virtud de dicha sentencia.

Composición del Tribunal

En esta ocasión, el Tribunal estaba compuesto por los siguientes jueces:

MM. Anzilotti, Presidente; Huber, Ex Presidente; Lord Finlay, MM. Loder, Nyholm, de Bustamante, Altamira, Oda, Pessoa, Jueces, M. Beichmann, Juez Adjunto.

MM. Rabel y Ehrlich, nombrados jueces ad hoc por los Gobiernos alemán y polaco respectivamente, también formaron parte del Tribunal en este caso.

Orden judicial (análisis)

En su auto, el Tribunal expone el objeto de la investigación; indica los puntos que debe abarcar, que son los siguientes:

“I. A.-¿Cuál era el valor, el 3 de julio de 1922, expresado en marcos del Reich corrientes en la actualidad, de la empresa para la fabricación de productos a base de nitrato cuya fábrica estaba situada en Chorzow, en la Alta Silesia polaca, en el estado en que dicha empresa (incluidos los terrenos, edificios, equipos, existencias y procesos a su disposición, contratos de suministro y entrega, fondo de comercio y perspectivas de futuro) se encontraba, en la fecha indicada, en manos de las Bayerische y Oberschlesische Stickst- offwerke?

B.-¿Cuáles habrían sido los resultados financieros, expresados en Reichsmarks corrientes en la actualidad (beneficios o pérdidas), que probablemente habría dado la empresa así constituida desde el 3 de julio de 1922 hasta la fecha de la presente sentencia, si hubiera estado en manos de dichas Compañías?

II.-¿Cuál sería el valor en la fecha de la presente sentencia, expresado en marcos del Reich actuales, de la misma empresa (Chorzow) si dicha empresa (incluidos los terrenos, edificios, equipos, existencias, procesos disponibles, contratos de suministro y entrega, fondo de comercio y perspectivas de futuro) hubiera permanecido en manos de las Bayerische y Oberschlesische Stickstoffwerke, y se hubiera mantenido sustancialmente como estaba en 1922, o se hubiera desarrollado proporcionalmente en líneas similares a las aplicadas en el caso de otras empresas del mismo tipo, controladas por la Bayerische, por ejemplo, la empresa de la que la fábrica está situada en Piesteritz?”

La investigación se confía a una comisión compuesta de la siguiente manera: El Presidente del Tribunal nombrará por orden a tres expertos. Cada una de las Partes tendrá derecho a designar, en un plazo de quince días a partir de la fecha de dicha orden, a un asesor que participará en los trabajos del comité a título consultivo. Los expertos designados por el Presidente de la Corte elegirán de entre ellos al presidente del comité.

Al aceptar su tarea, los expertos y asesores deben hacer una declaración solemne. El Secretario se encargará de la secretaría del comité y del enlace entre éste y el Tribunal. A tal efecto, destinará, en particular, para las tareas con el comité de expertos, a uno de los funcionarios superiores de la Secretaría. Este funcionario actuará como intermediario en todas las comunicaciones entre la Corte y sus servicios, por una parte, y el comité de expertos, por otra.

El comité de expertos deberá recibir el expediente completo de los procedimientos previos del caso. El comité estará facultado para solicitar la presentación de cualquier documento y las explicaciones que considere útiles para el cumplimiento de su misión; a este respecto, sus decisiones se adoptarán por mayoría. Dichas solicitudes se dirigirán al Secretario de la Corte, quien las atenderá dentro de los límites fijados por el artículo 24 del Reglamento o, en su caso, las someterá al Presidente de la Corte a los efectos del artículo 49 del Estatuto.

El comité de expertos tendrá asimismo derecho a solicitar cualquier otra facilidad que considere útil para el cumplimiento de su tarea; en particular, podrá solicitar autorización para inspeccionar los locales; en ese caso, se aplicará el procedimiento previsto para la presentación de documentos.

El Presidente de la Corte convocará una primera reunión del comité de expertos. El comité presentará su informe, en dos ejemplares originales, ante el Secretario de la Corte, en un plazo, a partir de esta primera reunión, que será fijado por el Presidente tras oír las opiniones de los peritos. El informe, al que se adjuntarán todos los documentos mencionados en el mismo, contendrá la opinión motivada, respecto a cada cuestión planteada, de cada uno de los miembros del comité. Será comunicado, con los documentos adjuntos, por el Secretario a los miembros del Tribunal y a los Agentes de las Partes. El Tribunal, o si no está reunido, el Presidente, fijará la fecha de una sesión pública del Tribunal, a la que serán convocados los peritos y que tendrá por objeto permitir a los Agentes de las Partes discutir el informe y al Tribunal y a dichos Agentes pedir explicaciones a los peritos.

Los honorarios de los peritos designados por el Presidente del Tribunal, cuyo importe fijará el Presidente tras oír la opinión de los peritos, serán abonados a éstos por el Secretario al término de la investigación. Los honorarios incluirán los gastos de estancia y representación de los peritos, pero no los gastos de viaje, etc. Dichos gastos serán reembolsados a los interesados por el Secretario previa presentación de las cuentas rendidas al término de la investigación, sin perjuicio de la deducción de los anticipos efectuados a cuenta de dichos gastos.

Cada Parte pagará los gastos y honorarios del asesor designado por ella. Todos los demás honorarios, costos y gastos, incluidos los gastos de secretaría y de establecimiento, así como los gastos por servicios de personal técnico que el comité pueda obtener con el consentimiento del Presidente de la Corte, serán adelantados por la Corte y reembolsados por las Partes en la proporción que fije la Corte de conformidad con el artículo 64 del Estatuto.

Se invita a las Partes a abonar al Secretario del Tribunal, en el plazo de quince días a partir de la fecha de esta Orden, la suma de 25.000 florines cada una a cuenta de los gastos de la investigación pericial.

El Tribunal se reserva a sí mismo o, si no está reunido, al Presidente, la facultad de interpretar y, en su caso, completar las disposiciones precedentes.

En caso de que se solicite una prórroga de los plazos establecidos en las disposiciones anteriores, se aplicará el artículo 33 del Reglamento del Tribunal

[1] Sentencia nº 7 del 7 de mayo de 1926, relativa a ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca (véase el Segundo Informe Anual, p. 109). Esta sentencia había sido precedida por otra en la que, como consecuencia de las objeciones preliminares formuladas por el Gobierno polaco, el Tribunal decidió la cuestión de su competencia para conocer del caso (sentencia nº 6 del 25 de agosto de 1925; véase el Segundo informe anual, p. 100).
[2] Véase el Cuarto informe anual, p. 155. Véase también, en relación con esta cuestión, la Orden de 21 de noviembre de 1927, por la que se rechaza una solicitud de indicación de medidas de protección en el asunto Chorzow (Cuarto informe anual, p. 163) y la Sentencia nº 11 de 16 de diciembre de 1927, sobre una solicitud de interpretación de las Sentencias nº 7 y 8 (Cuarto informe anual. p. 184).

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …